RECURSO DE CASACIÓN

CARENCIA DE REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD

“1. Ordinal tercero, del art. 588 del Código de Trabajo. El recurrente referente a este sub-motivo dice lo siguiente: « [...] El ordinal tercero de art. 588, referente al contenido del fallo, en cuanto a disposiciones contradictorias debo aclarar que desde la primera etapa del proceso es sostenido que la trabajadora no ha sido despedida tal como lo establece en la demanda, hecho que no puedo probar durante todo el proceso, cuando el art. 55 y siguientes C.T. establece los presupuestos para que se configure el despido de hecho, no obstante las presunciones que allí se mencionan siendo contradictorio que el juzgador para sentenciar hace uso de la presunción que establece el art. 414 C.T. en el que también se establecen presupuestos para su aplicabilidad, por lo que no basta demostrar el hecho que argumenta la Procuraduría General de la República en representación de la parte demandante de haber presentado la demanda durante los quince días posteriores al supuesto despido; sin embargo el juzgado ha emitido un fallo en favor de la demandante debido a la falta de aplicación correcta, de lo regulado en la disposición legal precitada, teniendo también íntima relación a lo que establece el art. 414 C.P.C.M. y muy en especial el inciso último de esta disposición legal, ya que no se ha justificado, ni razonado los argumentos que llevaron al tribunal a la correcta decisión sobre el hecho, y con esta actitud también se ha inobservado lo que prescribe(sic) el(sic) arts. 415 y 416 C.P.C.M. [...]» (sic).

En primer lugar, es de observar que el licenciado M. F., funda el recurso en la causal primera del art. 587 CT sin distinguir si se refiere a infracción de ley o de doctrina legal; y posterior, en relación al ordinal tercero del art. 588 CT -por contener el fallo disposiciones contradictorias- hace un alegato genérico y común, obviando sistematizar cómo, y por qué se cometió la infracción; manifestación que se reduce en una inconformidad con el fallo, en virtud que la Cámara aplicó las presunciones del art. 414 CT; así mismo, expresa, que el tribunal no ha justificado ni razonado la decisión sobre el hecho; de lo que se evidencia que la queja del recurrente, no tiene correspondencia con el vicio alegado y además carece de técnica casacional, por no exponer claramente y con amplitud suficiente, los argumentos respecto de por qué se ataca la sentencia de segunda instancia, desarrollando el concepto de la infracción en armonía con los preceptos relacionados y el sub-motivo invocado; y en consecuencia, en los términos expuestos por el impugnante, el mismo es inadmisible y así deberá declararse.

2. Ordinal sexto del art. 588 CT. El licenciado M. F., al expresar el vicio, expone lo siguiente: « [...]En cuanto a lo regulado en el ordinal sexto de art. 588 C.T., este se ve infringido al existir errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en particular las testimoniales y declaración de parte DEMANDANTE y DEMANDADA. Con la prueba testimonial aportada se ha demostrado que no existió tal despido, entre otras cosas, si no más bien lo que ha ocurrido es un abandono de trabajo por parte de la DEMANDANTE, y con las declaraciones de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, se ha comprobado que la parte demandada le ofreció el reinstaló a sus labores y la parte demandante en su declaración no quiso aceptar tal ofrecimiento, es decir el reinstaló a sus labores; pero para ello debió la Honorable Cámara hacer Uso(sic) de los AUDIOS de grabación, provenientes del Juzgado Segundo de lo Laboral, ya que en el expediente solo constan las actas de asistencia a la audiencia para la deposición de las declaraciones, estas con fecha 26 de agosto de 2014, en ese sentido existe falta de relación de prueba y por consiguiente no se ha valorado en su conjunto, tal como lo ordena el art. 416 C.P.C.M., para sentenciar [...]» (sic).

El planteamiento del licenciado M. F., va dirigido, a la valoración de la prueba testimonial y la declaración de parte contraria y propia parte, basándose en los hechos que a su juicio se acreditaron mediante dicha prueba; no obstante, en relación a tal argumento, este Tribunal señala lo siguiente: el art. 588 prescribe que el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar: 1..1 ordinal 6°) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas;" (subrayado y negritas fuera de texto), de lo cual se desprende que únicamente puede alegarse error de hecho en la prueba documental y en la confesión bajo el supuesto mencionado, es decir, cuando la confesión no se relacione con otras pruebas, circunstancia que no está mencionada ni desarrollada por el recurrente; por otra parte, el error de hecho en la prueba testimonial no está contemplado como motivo de casación, sino el error de derecho; por tal razón, el concepto expuesto por el licenciado M. F., como error de hecho no tiene lugar en el vicio alegado, por consiguiente el sub- motivo es inadmisible y así será declarado.”