RECURSO DE CASACIÓN
CARENCIA DE
REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD
“1. Ordinal tercero, del art. 588 del Código de Trabajo. El recurrente
referente a este sub-motivo dice lo siguiente: « [...] El ordinal tercero de
art. 588, referente al contenido del fallo, en cuanto a disposiciones
contradictorias debo aclarar que desde la primera etapa del proceso es
sostenido que la trabajadora no ha sido despedida tal como lo establece en la
demanda, hecho que no puedo probar durante todo el proceso, cuando el art. 55 y
siguientes C.T. establece los presupuestos para que se configure el despido de
hecho, no obstante las presunciones que allí se mencionan siendo contradictorio
que el juzgador para sentenciar hace uso de la presunción que establece el art.
414 C.T. en el que también se establecen presupuestos para su aplicabilidad,
por lo que no basta demostrar el hecho que argumenta la Procuraduría General de
la República en representación de la parte demandante de haber presentado la
demanda durante los quince días posteriores al supuesto despido; sin embargo el
juzgado ha emitido un fallo en favor de la demandante debido a la falta de
aplicación correcta, de lo regulado en la disposición legal precitada, teniendo
también íntima relación a lo que establece el art. 414 C.P.C.M. y muy en
especial el inciso último de esta disposición legal, ya que no se ha
justificado, ni razonado los argumentos que llevaron al tribunal a la correcta
decisión sobre el hecho, y con esta actitud también se ha inobservado lo que
prescribe(sic) el(sic) arts. 415 y 416 C.P.C.M. [...]» (sic).
En primer lugar, es de observar que el licenciado M. F., funda el
recurso en la causal primera del art. 587 CT sin distinguir si se refiere a
infracción de ley o de doctrina legal; y posterior, en relación al ordinal
tercero del art. 588 CT -por contener el fallo disposiciones contradictorias-
hace un alegato genérico y común, obviando sistematizar cómo, y por qué se
cometió la infracción; manifestación que se reduce en una inconformidad con el
fallo, en virtud que la Cámara aplicó las presunciones del art. 414 CT; así
mismo, expresa, que el tribunal no ha justificado ni razonado la decisión sobre
el hecho; de lo que se evidencia que la queja del recurrente, no tiene
correspondencia con el vicio alegado y además carece de técnica casacional, por
no exponer claramente y con amplitud suficiente, los argumentos respecto de por
qué se ataca la sentencia de segunda instancia, desarrollando el concepto de la
infracción en armonía con los preceptos relacionados y el sub-motivo invocado;
y en consecuencia, en los términos expuestos por el impugnante, el mismo es
inadmisible y así deberá declararse.
2. Ordinal sexto del art. 588 CT. El licenciado M. F., al expresar
el vicio, expone lo siguiente: « [...]En cuanto a lo regulado en el ordinal
sexto de art. 588 C.T., este se ve infringido al existir errores de hecho en la
apreciación de las pruebas, en particular las testimoniales y declaración de
parte DEMANDANTE y DEMANDADA. Con la prueba testimonial aportada se ha
demostrado que no existió tal despido, entre otras cosas, si no más bien lo que
ha ocurrido es un abandono de trabajo por parte de la DEMANDANTE, y con las
declaraciones de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, se ha comprobado que la parte
demandada le ofreció el reinstaló a sus labores y la parte demandante en su
declaración no quiso aceptar tal ofrecimiento, es decir el reinstaló a sus
labores; pero para ello debió la Honorable Cámara hacer Uso(sic) de los AUDIOS
de grabación, provenientes del Juzgado Segundo de lo Laboral, ya que en el
expediente solo constan las actas de asistencia a la audiencia para la
deposición de las declaraciones, estas con fecha 26 de agosto de 2014, en ese
sentido existe falta de relación de prueba y por consiguiente no se ha valorado
en su conjunto, tal como lo ordena el art. 416 C.P.C.M., para sentenciar [...]»
(sic).
El planteamiento del licenciado M. F., va dirigido, a la valoración de
la prueba testimonial y la declaración de parte contraria y propia parte,
basándose en los hechos que a su juicio se acreditaron mediante dicha prueba;
no obstante, en relación a tal argumento, este Tribunal señala lo siguiente: el
art. 588 prescribe que el recurso de casación por infracción de ley o de
doctrina legal tendrá lugar: 1..1 ordinal 6°) Cuando en la apreciación de las
pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si éste resultare
de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya
sido apreciada sin relación con otras pruebas;" (subrayado y
negritas fuera de texto), de lo cual se desprende que únicamente puede alegarse
error de hecho en la prueba documental y en la confesión bajo el supuesto
mencionado, es decir, cuando la confesión no se relacione con otras pruebas,
circunstancia que no está mencionada ni desarrollada por el recurrente; por
otra parte, el error de hecho en la prueba testimonial no está contemplado como
motivo de casación, sino el error de derecho; por tal razón, el concepto
expuesto por el licenciado M. F., como error de hecho no tiene lugar en el
vicio alegado, por consiguiente el sub- motivo es inadmisible y así será
declarado.”