COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO

CAUSAL DE MODIFICACIÓN

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En este caso, el aspecto medular del dilema, radica en determinar si el Juez puede acorde a derecho, seguir calificando su competencia luego de haber admitido la demanda y quién es el competente para conocer el proceso de mérito, en razón del territorio.

Esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha expresado que al admitir la demanda se produce la litispendencia, quedando imposibilitado el Juez de seguir calificando su competencia, pudiendo únicamente el demandado alegar la falta de la misma en su contestación, en el presente caso las circunstancias difieren debido a que la Jueza de Familia de Sonsonate, admitió la demanda y posteriormente, debido a lo expresado por el demandado en la sede judicial a su cargo, sin haberlo hecho mediante la excepción oportuna y en la forma prescrita en la ley, declaró nulas las actuaciones llevadas a cabo desde la admisión del libelo, razón por la que se asemeja al caso dirimido en sentencia 110-COM-2014 del siete de octubre de dos mil catorce, cuyos argumentos servirán de base para dilucidar lo pertinente.

Los arts. 42 literal c) y el 218 L.Pr.F. conforman la base jurídica para poder emplazar por medio de edictos a aquellos demandados cuyo paradero es ignorado, facultando así a los actores para incoar eficazmente procesos en los que desconocen el domicilio de sus contrapartes, garantizándoles de esa forma el acceso a la justicia, al que tienen derecho en base a la Constitución de la República; en este caso específico, se ha corroborado que el demandado ya no es de domicilio ignorado, puesto que la Jueza de Familia de Sonsonate se encargó de investigar, obteniéndose como resultado que el mismo afirma ser del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Es necesario acotar, que en el derecho de familia, en caso de vacío legal, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (art. 20 CPCM), y siendo así, el art. 93 CPCM, establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia"; lo que implica, que la competencia que el órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancias o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza de Familia de Sonsonate, que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse, que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida, tal y como la expresada Jueza lo hizo a fs. [...] de este proceso, debiendo el demandado en caso de querer controvertir lo relativo a su domicilio interponer la excepción correspondiente, lo que no se ha dado en el presente caso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia, salvo que se interponga la respectiva excepción, misma que deberá ser debidamente probada e interpuesta en legal forma, debiendo entablarse en el término brindado para la contestación de la demanda y fundamentarse adecuadamente, recordando que el Documento Único de Identidad es un instrumento que únicamente brinda información en cuanto a la residencia de una persona, misma que para constituir el domicilio de alguien, debe verse acompañada de su ánimo de permanecer en dicha locación, lo que se comprueba mediante los argumentos pertinentes, relativos al lugar en el que el ciudadano de que se trate, desarrolla sus actividades económicas, laborales, familiares, sociales, comerciales o patrimoniales.

En casos como éste, en que el actor manifiesta que su demandado es de paradero ignorado, pudiere existir asimetría del acceso a la información, porque el Juez, por el cargo que ostenta, tiene a su alcance más información de la que una parte actora pudiese tener respecto del paradero de su demandado. Esta parte puede ejercer una búsqueda diligente, pero llegará a un punto en el que no pueda acceder a datos reservados al público en general; como los relativos a la personalidad de un demandado.

Cabe advertir a la Jueza de Familia de Sonsonate, que los procesos debidamente prescritos en las leyes vigentes de la República, no penden de su arbitrio y debe estarse a lo contemplado en ellas, debido al Principio de Legalidad. Asimismo, se le conmina a que en el futuro, califique diligentemente su competencia en aras de evitar dilaciones indebidas en los procesos instaurados ante sus oficios judiciales, mismas que vuelven nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, que acuden al Órgano Judicial con la finalidad de que se administre justicia en los conflictos que surgen dentro de la esfera empírica de sus vidas.

Sin embargo, en el presente caso, la nulidad ya causó estado y aparece el dato relativo al domicilio del demandado, que es Santa Tecla, departamento de La Libertad, en consecuencia esta Corte concluye, que la indicada para conocer y sustanciar el presente litigio es el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así se determinará.”