COMPETENCIA EN RAZON
DEL TERRITORIO
CAUSAL DE MODIFICACIÓN
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez
de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En este caso, el aspecto medular del dilema, radica en determinar si el Juez
puede acorde a derecho, seguir calificando su competencia luego de haber
admitido la demanda y quién es el competente para conocer el proceso de mérito,
en razón del territorio.
Esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha expresado que al admitir la demanda
se produce la litispendencia, quedando imposibilitado el Juez de seguir
calificando su competencia, pudiendo únicamente el demandado alegar la falta de
la misma en su contestación, en el presente caso las circunstancias difieren
debido a que la Jueza de Familia de Sonsonate, admitió la demanda y
posteriormente, debido a lo expresado por el demandado en la sede judicial a su
cargo, sin haberlo hecho mediante la excepción oportuna y en la forma prescrita
en la ley, declaró nulas las actuaciones llevadas a cabo desde la admisión del
libelo, razón por la que se asemeja al caso dirimido en sentencia 110-COM-2014
del siete de octubre de dos mil catorce, cuyos argumentos servirán de base para
dilucidar lo pertinente.
Los arts. 42 literal c) y el 218 L.Pr.F. conforman la base jurídica para
poder emplazar por medio de edictos a aquellos demandados cuyo paradero es
ignorado, facultando así a los actores para incoar eficazmente procesos en los
que desconocen el domicilio de sus contrapartes, garantizándoles de esa forma
el acceso a la justicia, al que tienen derecho en base a la Constitución de la
República; en este caso específico, se ha corroborado que el demandado ya no es
de domicilio ignorado, puesto que la Jueza de Familia de Sonsonate se encargó
de investigar, obteniéndose como resultado que el mismo afirma ser del
domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Es necesario acotar, que en el derecho de familia, en caso de vacío
legal, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y
Mercantil. (art. 20 CPCM), y siendo así, el art. 93 CPCM, establece que: "una
vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará
determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las
circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación
a lo que establece el inc. 1° del art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde
la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la
litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso
se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa
litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o
terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase
de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial
de la litispendencia"; lo que implica, que la competencia que el
órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la
demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de
circunstancias o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo
que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza de Familia de Sonsonate, que
su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el
Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse, que la
litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser
admitida, tal y como la expresada Jueza lo hizo a fs. [...] de este proceso,
debiendo el demandado en caso de querer controvertir lo relativo a su domicilio
interponer la excepción correspondiente, lo que no se ha dado en el presente
caso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más
detenimiento las reglas del debido proceso.
Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo
relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las
alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la
competencia, salvo que se interponga la respectiva excepción, misma que deberá
ser debidamente probada e interpuesta en legal forma, debiendo entablarse en el
término brindado para la contestación de la demanda y fundamentarse
adecuadamente, recordando que el Documento Único de Identidad es un instrumento
que únicamente brinda información en cuanto a la residencia de una persona,
misma que para constituir el domicilio de alguien, debe verse acompañada de su
ánimo de permanecer en dicha locación, lo que se comprueba mediante los
argumentos pertinentes, relativos al lugar en el que el ciudadano de que se
trate, desarrolla sus actividades económicas, laborales, familiares, sociales,
comerciales o patrimoniales.
En casos como éste, en que el actor manifiesta que su demandado es de
paradero ignorado, pudiere existir asimetría del acceso a la información,
porque el Juez, por el cargo que ostenta, tiene a su alcance más información de
la que una parte actora pudiese tener respecto del paradero de su demandado.
Esta parte puede ejercer una búsqueda diligente, pero llegará a un punto en el
que no pueda acceder a datos reservados al público en general; como los relativos
a la personalidad de un demandado.
Cabe advertir a la Jueza de Familia de Sonsonate, que los procesos
debidamente prescritos en las leyes vigentes de la República, no penden de su
arbitrio y debe estarse a lo contemplado en ellas, debido al Principio de
Legalidad. Asimismo, se le conmina a que en el futuro, califique diligentemente
su competencia en aras de evitar dilaciones indebidas en los procesos
instaurados ante sus oficios judiciales, mismas que vuelven nugatorio el acceso
a la justicia por parte de los ciudadanos, que acuden al Órgano Judicial con la
finalidad de que se administre justicia en los conflictos que surgen dentro de
la esfera empírica de sus vidas.
Sin embargo, en el presente caso, la nulidad ya causó estado y aparece
el dato relativo al domicilio del demandado, que es Santa Tecla, departamento
de La Libertad, en consecuencia esta Corte concluye, que la indicada para
conocer y sustanciar el presente litigio es el Juez de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad y así se determinará.”