COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
LUGAR
SEÑALADO PARA EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO, CITAS O NOTIFICACIONES NO
CONSTITUYE UN CRITERIO DE COMPETENCIA
“IV. Los autos se encuentran en esta Corte para
dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Interina del
Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza de Familia
de Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En primer lugar, debe atenderse a que la parte actora en el libelo,
claramente enuncia que el demandado es del domicilio de San Rafael Obrajuelo,
departamento de La Paz, indicando posteriormente que el mismo se encuentra
residiendo actualmente en el municipio de Delgado, departamento de San
Salvador, lugar en el que también puede practicarse su emplazamiento y
citación.
La doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, han sostenido que el
principal referente para delimitar la competencia en razón del territorio, es
el domicilio del demandado; ello garantiza y facilita su defensa en un sentido
amplio y eficiente. Asimismo, el juzgador debe interpretar la ley procesal de
tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de la parte
demandada, conforme el art. 18 CPCM, siendo que la legislación le habilita para
examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito
de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.
Con todo, la designación que del domicilio del demandado hiciere la parte
actora en el libelo, puede ser controvertida por aquél, en virtud que a él le
corresponde la disponibilidad de la competencia territorial, pudiendo denunciar
la falta de ésta conforme lo dispone el art. 42 inc. 1° CPCM.
Con todo, vale la pena traer a cuento, los argumentos expuestos por la
Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para
declinar el conocimiento del presente proceso; éstos se basan en el hecho de
que el demandado se encuentra actualmente residiendo en el municipio de
Delgado, departamento de San Salvador, siendo dicho lugar en el que también se
pidió practicar su emplazamiento. Al efecto, la jurisprudencia emanada de esta
Corte ha sido conteste al manifestar que la competencia no estará determinada
por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, citación o notificación
del sujeto pasivo ni en el lugar de residencia. Tales elementos se vuelven
relevantes únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban
realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que deben
prestarse entre sí las autoridades judiciales para la verificación de los
mismos. -arts. 181, 182 y 192-.
El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el
emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es
cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de
la parte demandada, situación que no ocurre en el caso de mérito pues ha
especificado que el domicilio del demandado es en el municipio de San Rafael
Obrajuelo, departamento de La Paz.
Al margen de las anteriores consideraciones, es importante señalar que
así como en nuestra jurisprudencia y legislación, la doctrina establece que el
domicilio, como fuero para determinar la competencia, es el más general de
todos; habiendo confirmado el legislador como regla general, la del domicilio
del demandado; sin embargo también se encuentran comprendidos en la Ley otros
fueros legales generales que son aplicables únicamente de forma subsidiaria
para determinar la competencia territorial en defecto del domicilio, situación
que no ocurre en el caso bajo estudio, pues se ha nominado categóricamente el
domicilio; uno de ellos es la residencia como bien lo señala el referido art.
33 en su inciso 1° CPCM; éste es un concepto en puridad, fáctico, a diferencia
del domicilio que es eminentemente jurídico. En doctrina la residencia, es
considerada como el lugar donde la persona se encuentra accidental o transitoriamente,
sin que por las circunstancias que rodean a esa estancia se exteriorice una
voluntad de permanencia al objeto de constituir domicilio. Tal razonamiento se
encuentra contenido en el art. 62 del Código Civil, ya que por el hecho de que
una persona tenga su residencia en una parte específica del territorio, no
puede inferirse de ello que éste habite en ella permanentemente y tampoco
existe evidencia de tal situación.
En vista de lo expuesto, se concluye que la competente para conocer y
decidir del caso es la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento
de La Paz y así se determinará.”