COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO TENGA SU DOMICILIO Y RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO Y NO  SE TENGA CONOCIMIENTO DE SU ÚLTIMO DOMICILIO EN EL PAÍS

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y el Juez Primero de Familia de Santa Ana.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a decidir sobre la competencia, es importante realizar un análisis de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo, ya que los mismos servirán de punto de partida para dirimir el conflicto planteado ante este Tribunal.

En el libelo, a fs. […], el licenciado L. R. señala que la demandada señora […], “[…] es de veintitrés años de edad, con domicilio en Estados Unidos." (Sic.), hecho que se reitera una vez más en la narración de los hechos y agrega a continuación que al emigrar ésta a dicho país, perdió comunicación con el demandante, siendo hasta enero de dos mil trece, en que ambas partes tuvieron contacto nuevamente, expresando la primera, en esa ocasión que [...] reside en FORTH WORTH, Estado de Texas, Estados Unidos de América, [...]" (Sic.) Posteriormente, atendiendo a tales hechos, el postulante solicita que se: "[...] emplace a la señora […], por medio de su Apoderada la licenciada ANA GLORIA D. S., quien puede ser notificada en Lotificación  […], Polígono "[…]", numero […], Santa Ana, [....]" (Sic.).

En cuanto a la competencia territorial como regla general, el domicilio del demandado condiciona el lugar de presentación de la demanda, sin embargo en el caso de autos, la parte actora optó por incoarla ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), aunque es enfático al manifestar que la demandada señora […], tiene su domicilio en el extranjero, por lo que no sería aplicable la regla previamente mencionada sino al contrario, dadas las circunstancias particulares de este proceso, bien pudiera haberse planteado la acción en el lugar de domicilio y residencia de la demandada, siendo éste, según refiere el actor, el Estado de Texas, Estados Unidos de América. Para fines ilustrativos y de derecho comparado, vale mencionar que la legislación familiar en el Estado de Texas, sobre el proceso de divorcio, ha establecido que éste podrá iniciarse ante los tribunales de dicha localidad, siempre y cuando el demandante o demandado hubiere tenido su domicilio en ese Estado, seis meses previos a la presentación de la demanda. (Código de Familia, Título 1. Las relaciones Matrimoniales, Subtítulo C. Disolución del Matrimonio. Subcapítulo D. Jurisdicción, Territorio y Calificaciones de Residencia. Sección 6.301. Regla General de Residencia para Demanda de Divorcio.)

Sin demérito de lo manifestado, el actor inició su acción en la República de El Salvador, por lo que es importante destacar lo establecido por el art. 10 inc. 1° del Código de Familia, el que a su letra reza: "El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. [...]" que guarda relación con lo dispuesto en los arts. 1 de la Ley Procesal de Familia, que dispone: "La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia." y art. 2 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que la interpretación de la legislación especial debe hacerse procurando siempre la efectividad de los derechos reconocidos por la ley subjetiva en armonía con los principios generales del derecho procesal.

Dicho esto, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), declinó su competencia, basándose en que la dirección proporcionada por el actor, para emplazar a la demandada por medio de su Apoderada, correspondía a la ciudad de Santa Ana. En cuanto a estos motivos para rechazar la competencia, esta Corte, en el conflicto de competencia con referencia 253-D-2012, concluyó: "[...] que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar al demandado, no constituye criterio de competencia territorial, y menos cuando el sujeto no es parte en el proceso, es decir, el apoderado de la parte demandada, designado para recibir el emplazamiento no está identificado con la relación jurídico material ni se vincula con la pretensión." (Sic.) Aunado a lo anterior, en la sentencia de competencia 2-COM-2014, se manifestó que conforme lo dispone el art. 58 CPCM, las partes en el proceso son el demandante, demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada. En todo caso, el Juez para efectuar los actos de comunicación, incluyendo el emplazamiento a la demandada por medio de su Apoderada, puede acudir a la cooperación y auxilio que deben prestarse entre sí los funcionarios judiciales, conforme los arts. 181, 183 y 192 del citado cuerpo normativo.

Siendo que la competencia no puede delimitarse por el domicilio de la demandada, pues como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, éste se encuentra en el extranjero; la labor de esta Corte se dificulta pues el único dato aportado por la parte actora, además del ya mencionado, es que el último domicilio conyugal fue el de Ilopango, departamento de San Salvador. En la Ley Procesal de Familia, no existe una regla especial para determinar la competencia territorial, por lo que conforme a lo habilita el art. 218 de la misma, es importante analizar lo que prescribe el art. 33 inc. final CPCM, el que a su letra reza: "Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República." (Cursivas y subrayados propios.)

La disposición legal transcrita, enumera diversos supuestos especiales para delimitar la competencia cuando el demandado no tenga ni domicilio ni residencia en el país, estableciéndose como uno de ellos, que la acción puede iniciarse en el lugar donde aquél tuvo su última residencia. Es imperativo aclarar que lo anterior no debe confundirse con aquellos casos en que el demandado sea de paradero desconocido, ni debe aplicarse por tanto dicho criterio para resolver los juicios que presenten esta particularidad

Debiéndose aclarar que en el presente caso, no se ha expresado cuál fue el último domicilio de la demandada, sino únicamente la locación en la que tuvieron su último domicilio conyugal.

El art. 42 de la Ley Procesal de Familia, en su literal c) apunta: "La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos: (...] c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto; [...]" así, el paradero desconocido no implica que el demandado no tenga domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de paradero ignorado y tal Circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y por tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala la Ley Procesal de Familia  (sentencias 98-D-2010 y 381-COM- 2013).

En el proceso sometido a análisis, la parte actora ha indicado que la demandada tiene su domicilio y residencia en los Estados Unidos de América y que solicita el emplazamiento por medio de su Apoderada; por tanto no puede inferirse, de los hechos expuestos, que ésta sea de domicilio ignorado.

Consecuentemente, de las circunstancias planteadas por la parte actora, se colige que el sujeto pasivo de la pretensión, no posee domicilio ni residencia en el territorio nacional, debiéndose además considerar, que dicha parte procesal no ha proporcionado dato alguno referente al último domicilio en el país de su contraparte, sino únicamente el último domicilio conyugal, siendo aplicable el criterio de competencia prescrito en el art. 33 inciso final CPCM, de acuerdo al que, cuando se reúnan las circunstancias que en el caso de mérito se han dado, respecto al domicilio de la parte demandada, serán competentes los Juzgados de esta ciudad, por lo tanto, quien deberá conocer del proceso de autos será la funcionaria judicial ante la que se interpuso el libelo y así se impone declararlo.

Es de advertir a la administradora de justicia mencionada en el párrafo anterior, que debe calificar su competencia diligentemente analizando la doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable, así como las circunstancias del caso en particular de que se trate y por lo tanto no debió declinar su competencia.”