COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL
LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN
QUE EL DEMANDADO TENGA SU DOMICILIO Y RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO Y NO SE TENGA CONOCIMIENTO DE SU ÚLTIMO DOMICILIO
EN EL PAÍS
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativa suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad
(2) y el Juez Primero de Familia de Santa Ana.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Previo a decidir sobre la competencia, es importante realizar un
análisis de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo, ya que los
mismos servirán de punto de partida para dirimir el conflicto planteado ante
este Tribunal.
En el libelo, a fs. […], el licenciado L. R. señala que la demandada
señora […], “[…] es de veintitrés años de edad, con domicilio en Estados Unidos."
(Sic.), hecho que se reitera una vez más en la narración de los hechos y agrega
a continuación que al emigrar ésta a dicho país, perdió comunicación con el
demandante, siendo hasta enero de dos mil trece, en que ambas partes tuvieron
contacto nuevamente, expresando la primera, en esa ocasión que [...] reside en
FORTH WORTH, Estado de Texas, Estados Unidos de América, [...]" (Sic.)
Posteriormente, atendiendo a tales hechos, el postulante solicita que se: "[...]
emplace a la señora […], por medio de su Apoderada la licenciada ANA GLORIA D.
S., quien puede ser notificada en Lotificación […], Polígono
"[…]", numero […], Santa Ana, [....]" (Sic.).
En cuanto a la competencia territorial como regla general, el domicilio
del demandado condiciona el lugar de presentación de la demanda, sin embargo en
el caso de autos, la parte actora optó por incoarla ante el Juzgado Primero de
Familia de esta ciudad (2), aunque es enfático al manifestar que la demandada
señora […], tiene su domicilio en el extranjero, por lo que no sería aplicable
la regla previamente mencionada sino al contrario, dadas las circunstancias
particulares de este proceso, bien pudiera haberse planteado la acción en el
lugar de domicilio y residencia de la demandada, siendo éste, según refiere el
actor, el Estado de Texas, Estados Unidos de América. Para fines ilustrativos y
de derecho comparado, vale mencionar que la legislación familiar en el Estado
de Texas, sobre el proceso de divorcio, ha establecido que éste podrá iniciarse
ante los tribunales de dicha localidad, siempre y cuando el demandante o
demandado hubiere tenido su domicilio en ese Estado, seis meses previos a la
presentación de la demanda. (Código de Familia, Título 1. Las relaciones
Matrimoniales, Subtítulo C. Disolución del Matrimonio. Subcapítulo D.
Jurisdicción, Territorio y Calificaciones de Residencia. Sección 6.301. Regla
General de Residencia para Demanda de Divorcio.)
Sin demérito de lo manifestado, el actor inició su acción en la
República de El Salvador, por lo que es importante destacar lo establecido por
el art. 10 inc. 1° del Código de Familia, el que a su letra reza: "El
nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda
sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las
personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de
familia. [...]" que guarda relación con lo dispuesto en los arts.
1 de la Ley Procesal de Familia, que dispone: "La presente Ley tiene
por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y
deberes regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia." y
art. 2 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que la interpretación de la
legislación especial debe hacerse procurando siempre la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley subjetiva en armonía con los principios
generales del derecho procesal.
Dicho esto, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), declinó su
competencia, basándose en que la dirección proporcionada por el actor, para
emplazar a la demandada por medio de su Apoderada, correspondía a la ciudad de
Santa Ana. En cuanto a estos motivos para rechazar la competencia, esta Corte,
en el conflicto de competencia con referencia 253-D-2012, concluyó: "[...]
que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar
al demandado, no constituye criterio de competencia territorial, y menos cuando
el sujeto no es parte en el proceso, es decir, el apoderado de la parte
demandada, designado para recibir el emplazamiento no está identificado con la
relación jurídico material ni se vincula con la pretensión." (Sic.)
Aunado a lo anterior, en la sentencia de competencia 2-COM-2014, se manifestó
que conforme lo dispone el art. 58 CPCM, las partes en el proceso son el
demandante, demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa
juzgada. En todo caso, el Juez para efectuar los actos de comunicación,
incluyendo el emplazamiento a la demandada por medio de su Apoderada, puede acudir
a la cooperación y auxilio que deben prestarse entre sí los funcionarios
judiciales, conforme los arts. 181, 183 y 192 del citado cuerpo normativo.
Siendo que la competencia no puede delimitarse por el domicilio de la
demandada, pues como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, éste se
encuentra en el extranjero; la labor de esta Corte se dificulta pues el único
dato aportado por la parte actora, además del ya mencionado, es que el último
domicilio conyugal fue el de Ilopango, departamento de San Salvador. En la Ley
Procesal de Familia, no existe una regla especial para determinar la
competencia territorial, por lo que conforme a lo habilita el art. 218 de la
misma, es importante analizar lo que prescribe el art. 33 inc. final CPCM, el
que a su letra reza: "Cuando el demandado no tuviere domicilio
ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los
juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República." (Cursivas y subrayados propios.)
La disposición legal transcrita, enumera diversos supuestos especiales
para delimitar la competencia cuando el demandado no tenga ni domicilio ni
residencia en el país, estableciéndose como uno de ellos, que la acción puede
iniciarse en el lugar donde aquél tuvo su última residencia. Es imperativo
aclarar que lo anterior no debe confundirse con aquellos casos en que el
demandado sea de paradero desconocido, ni debe aplicarse por tanto dicho
criterio para resolver los juicios que presenten esta particularidad
Debiéndose aclarar que en el presente caso, no se ha expresado cuál fue
el último domicilio de la demandada, sino únicamente la locación en la que
tuvieron su último domicilio conyugal.
El art. 42 de la Ley Procesal de Familia, en su literal c) apunta: "La
demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos: (...]
c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su
caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su
paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento
por edicto; [...]" así, el paradero desconocido no implica que el
demandado no tenga domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es
conocido por la parte actora. Sobre ello, esta Corte, en reiterada
jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de paradero
ignorado y tal Circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el
último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para
determinar la competencia territorial y por tanto cualquier Juez de la materia
puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala la Ley Procesal
de Familia (sentencias 98-D-2010 y 381-COM- 2013).
En el proceso sometido a análisis, la parte actora ha indicado que la
demandada tiene su domicilio y residencia en los Estados Unidos de América y
que solicita el emplazamiento por medio de su Apoderada; por tanto no puede
inferirse, de los hechos expuestos, que ésta sea de domicilio ignorado.
Consecuentemente, de las circunstancias planteadas por la parte actora,
se colige que el sujeto pasivo de la pretensión, no posee domicilio ni
residencia en el territorio nacional, debiéndose además considerar, que dicha
parte procesal no ha proporcionado dato alguno referente al último domicilio en
el país de su contraparte, sino únicamente el último domicilio conyugal, siendo
aplicable el criterio de competencia prescrito en el art. 33 inciso final CPCM,
de acuerdo al que, cuando se reúnan las circunstancias que en el caso de mérito
se han dado, respecto al domicilio de la parte demandada, serán competentes los
Juzgados de esta ciudad, por lo tanto, quien deberá conocer del proceso de
autos será la funcionaria judicial ante la que se interpuso el libelo y así se
impone declararlo.
Es de advertir a la administradora de justicia mencionada en el párrafo
anterior, que debe calificar su competencia diligentemente analizando la
doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable, así como las circunstancias
del caso en particular de que se trate y por lo tanto no debió declinar su
competencia.”