PROCESO DE OPOSICIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO CORRESPONDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE ESTÉ CONOCIENDO DE LA TITULACIÓN RESPECTIVA


“El presente caso versa, sobre la oposición a una titulación supletoria que se está ventilando ante el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión.

La titulación supletoria, es una figura jurídica que responde a la necesidad de las personas de volverse terceros registrales respecto de un inmueble que carece de antecedente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de tal suerte, que dicho procedimiento permite la formalización de la propiedad por parte de aquella persona que ha poseído el inmueble durante un cierto lapso de tiempo con ánimo de ser dueño de la misma.

La informalidad de la propiedad en nuestro país y muchos otros de América Latina, surge como consecuencia de diversos factores económico- culturales, como lo son, los altos índices de pobreza que dificulta el acceso de los ciudadanos a un profesional del derecho o de un notario en aras de que les presten sus servicios y poder obtener un título debidamente inscrito, y el hecho de que no ha existido una cultura que patrocine el uso del Registro de la Propiedad, consecuentemente aún existen inmuebles que carecen de antecedente en dicha institución registral y el cauce jurídico que nuestro ordenamiento jurídico proporciona para subsanar la ilegalidad dominial en comento, es la titulación supletoria, misma que se puede llevar a cabo ante notario o ante la sede judicial competente.

El procedimiento referido anteriormente y que pretende la regularización de la propiedad, no existe únicamente dentro de nuestra esfera jurídica, en México y España se encuentra debidamente regulado dentro de sus respectivos Códigos Civiles y Leyes Especiales, bajo el nombre de inmatriculación, mientras que en Guatemala, posee el mismo denominativo que es utilizado dentro de nuestra normativa. Sin embargo es de notar, que todos ellos guardan similitud en cuanto a criterios de competencia en razón del territorio se refiere, ya que en los ordenamientos extranjeros mencionados, será competente de llevar a cabo la Información In Perpetuam (México), el Expediente de Dominio (España) o la Titulación Supletoria (Guatemala), el Juez o Notario del lugar donde se encuentre situado el inmueble.

Para el caso es menester traer a cuento lo dispuesto en el art. 699 inciso 1° del Código Civil, cuyo tenor literal dice: "El propietario que careciera de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley." [...]. De dicha disposición se colige, que la información requerida ha de llevarse a cabo, ante la sede judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. Asimismo, el art. 705 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, a la letra reza: "Si antes de aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y otra parte, lo que estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando la información en los términos que indica el artículo precedente, quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les convengan. Mas si la oposición se refiere a una parte del fundo, y no hubiese disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no disputada, si así lo pidiere el interesado." De lo prescrito en dicha norma, deviene que la oposición que se desee interponer en contra de una titulación supletoria que se esté llevando a cabo, ha de incoarse ante el Juez que esté conociendo de la información respectiva.

En cuanto a las sentencias de referencias 226-D-2010 y 23-D-2011, cabe aclarar, que las mismas fueron dictadas en procesos que versaban sobre la Prescripción Adquisitiva de Dominio, en las que existen dos reglas especiales de competencia; la del domicilio del demandado, o la de ubicación del inmueble, quedando a elección del actor donde incoar su pretensión, por lo tanto las circunstancias y reglas de competencia aplicables diferían a las correspondientes al caso bajo examen.

En ese orden de ideas, debido a que la titulación supletoria está siendo dirimida por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, es dicha funcionaria judicial quien debe conocer la presente demanda y así ha de declararse.”