PROCESO DE OPOSICIÓN DE TÍTULO
SUPLETORIO
LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO CORRESPONDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE ESTÉ CONOCIENDO DE LA TITULACIÓN RESPECTIVA
“El
presente caso versa, sobre la oposición a una titulación supletoria que se está
ventilando ante el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de
La Unión.
La
titulación supletoria, es una figura jurídica que responde a la necesidad de
las personas de volverse terceros registrales respecto de un inmueble que
carece de antecedente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
de tal suerte, que dicho procedimiento permite la formalización de la propiedad
por parte de aquella persona que ha poseído el inmueble durante un cierto lapso
de tiempo con ánimo de ser dueño de la misma.
La
informalidad de la propiedad en nuestro país y muchos otros de América Latina,
surge como consecuencia de diversos factores económico- culturales, como lo
son, los altos índices de pobreza que dificulta el acceso de los ciudadanos a
un profesional del derecho o de un notario en aras de que les presten sus
servicios y poder obtener un título debidamente inscrito, y el hecho de que no
ha existido una cultura que patrocine el uso del Registro de la Propiedad,
consecuentemente aún existen inmuebles que carecen de antecedente en dicha
institución registral y el cauce jurídico que nuestro ordenamiento jurídico
proporciona para subsanar la ilegalidad dominial en comento, es la titulación
supletoria, misma que se puede llevar a cabo ante notario o ante la sede
judicial competente.
El
procedimiento referido anteriormente y que pretende la regularización de la
propiedad, no existe únicamente dentro de nuestra esfera jurídica, en México y
España se encuentra debidamente regulado dentro de sus respectivos Códigos
Civiles y Leyes Especiales, bajo el nombre de inmatriculación, mientras que en
Guatemala, posee el mismo denominativo que es utilizado dentro de nuestra
normativa. Sin embargo es de notar, que todos ellos guardan similitud en cuanto
a criterios de competencia en razón del territorio se refiere, ya que en los
ordenamientos extranjeros mencionados, será competente de llevar a cabo la
Información In Perpetuam (México), el Expediente de Dominio (España) o la
Titulación Supletoria (Guatemala), el Juez o Notario del lugar donde se
encuentre situado el inmueble.
Para
el caso es menester traer a cuento lo dispuesto en el art. 699 inciso 1° del
Código Civil, cuyo tenor literal dice: "El propietario que careciera de
título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá
inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera
Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez
años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez
admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su
residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus
herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se
observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos,
pudiendo tacharlos con arreglo a la ley." [...]. De dicha
disposición se colige, que la información requerida ha de llevarse a cabo, ante
la sede judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. Asimismo, el
art. 705 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, a la letra reza: "Si antes de
aprobarse la información se presentare opositor, el Juez decidirá en juicio
sumario y según el mérito de la prueba rendida por una y otra parte, lo que
estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la
oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando la información en los
términos que indica el artículo precedente, quedando siempre su derecho a salvo
a las partes para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les
convengan. Mas si la oposición se refiere a una parte del fundo, y no hubiese
disputa sobre el resto, podrá el Juez aprobar la información sobre la parte no
disputada, si así lo pidiere el interesado." De lo prescrito en dicha
norma, deviene que la oposición que se desee interponer en contra de una
titulación supletoria que se esté llevando a cabo, ha de incoarse ante el Juez
que esté conociendo de la información respectiva.
En
cuanto a las sentencias de referencias 226-D-2010 y 23-D-2011, cabe aclarar,
que las mismas fueron dictadas en procesos que versaban sobre la Prescripción
Adquisitiva de Dominio, en las que existen dos reglas especiales de
competencia; la del domicilio del demandado, o la de ubicación del inmueble,
quedando a elección del actor donde incoar su pretensión, por lo tanto las
circunstancias y reglas de competencia aplicables diferían a las
correspondientes al caso bajo examen.
En
ese orden de ideas, debido a que la titulación supletoria está siendo dirimida
por la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima,
departamento de La Unión, es dicha funcionaria judicial quien debe conocer la
presente demanda y así ha de declararse.”