DISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

FACULTAD DEL ACTOR PARA RENUNCIAR TÁCITAMENTE AL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO Y DEMANDAR ANTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

“El conflicto entre los juzgadores surge en cuanto a determinar si al caso en estudio le es aplicable el domicilio especial que las partes de mutuo acuerdo pactaron en el documento de obligación o si, por el contrario, la pretensión debe ventilarse ante el Juez competente en el domicilio de los demandados. Ambos criterios se encuentran contenidos en el art. 33 CPCM.

En cuanto al domicilio contractual se refiere, el art. 67 del Código Civil, establece: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato." Asimismo, según consta en la Escritura Pública de Mutuo con garantía solidaria, a fs. […], al otorgamiento de ésta concurrieron tanto el acreedor como los deudores, pactándose entre ambas partes el sometimiento a los tribunales de esta ciudad; con ello se cumple el requisito de bilateralidad contemplado en la disposición legal supra citada, además de lo que establece al efecto el art. 33 inc. 2° CPCM.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte actora, indicó que el domicilio de los ejecutados era el de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y decidió interponer su acción ante el Tribunal competente en dicha circunscripción territorial, no haciendo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, el cual es fijado en el contrato celebrado para los efectos derivados de la obligación consignada. Lo anterior implica una renuncia tácita del actor, conforme el art. 12 del Código Civil, en el cual se establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia".

A lo anterior, debe añadirse que acorde con el Principio dispositivo al que se hace referencia en el art. 6 CPCM, la iniciación de todo proceso corresponderá al titular del derecho subjetivo, por tanto quedará a arbitrio de éste el Tribunal adonde interpondrá su demanda, pudiendo ser en el domicilio especial contractual o en el domicilio de los demandados, como ocurrió en el proceso de autos.

En virtud de lo expuesto y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión en el domicilio de los demandados, todo de conformidad a lo que prescribe el art. 33 inc. 1° CPCM, esta Corte tiene a bien determinar que la competente para conocer de la misma, es la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, no sin antes advertirle a dicha funcionaria, que debió asumir la competencia en el presente caso, pues estaba legalmente habilitada para ello, conforme lo enunciado en los párrafos precedentes, y así se impone declararlo.”