DISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
FACULTAD DEL ACTOR
PARA RENUNCIAR TÁCITAMENTE AL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO Y DEMANDAR ANTE EL
JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“El conflicto entre
los juzgadores surge en cuanto a determinar si al caso en estudio le es
aplicable el domicilio especial que las partes de mutuo acuerdo pactaron en el
documento de obligación o si, por el contrario, la pretensión debe ventilarse
ante el Juez competente en el domicilio de los demandados. Ambos criterios se
encuentran contenidos en el art. 33 CPCM.
En cuanto al
domicilio contractual se refiere, el art. 67 del Código Civil, establece: "Se
podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial
para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato." Asimismo, según consta en la Escritura Pública de Mutuo con
garantía solidaria, a fs. […], al otorgamiento de ésta concurrieron tanto el
acreedor como los deudores, pactándose entre ambas partes el sometimiento a los
tribunales de esta ciudad; con ello se cumple el requisito de bilateralidad
contemplado en la disposición legal supra citada, además de lo que establece al
efecto el art. 33 inc. 2° CPCM.
Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que la parte actora, indicó que el domicilio de los
ejecutados era el de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y decidió
interponer su acción ante el Tribunal competente en dicha circunscripción
territorial, no haciendo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento
a un domicilio especial, el cual es fijado en el contrato celebrado para los
efectos derivados de la obligación consignada. Lo anterior implica una renuncia
tácita del actor, conforme el art. 12 del Código Civil, en el cual se establece
lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes,
con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida su renuncia".
A lo anterior, debe
añadirse que acorde con el Principio dispositivo al que se hace referencia en
el art. 6 CPCM, la iniciación de todo proceso corresponderá al titular del
derecho subjetivo, por tanto quedará a arbitrio de éste el Tribunal adonde
interpondrá su demanda, pudiendo ser en el domicilio especial contractual o en
el domicilio de los demandados, como ocurrió en el proceso de autos.
En virtud de lo
expuesto y considerando que la parte actora decidió incoar su pretensión en el
domicilio de los demandados, todo de conformidad a lo que prescribe el art. 33
inc. 1° CPCM, esta Corte tiene a bien determinar que la competente para conocer
de la misma, es la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque,
departamento de Cuscatlán, no sin antes advertirle a dicha funcionaria, que
debió asumir la competencia en el presente caso, pues estaba legalmente
habilitada para ello, conforme lo enunciado en los párrafos precedentes, y así
se impone declararlo.”