IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

AL NO EXISTIR UNA ORDEN DE DETENCIÓN  EN VÍAS DE EJECUCIÓN CIERTAS CUYA CONSTITUCIONALIDAD PUEDA SER ENJUICIADA, PARA PROCEDER A SUSPENDER LA EMISIÓN DE LA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD FÍSICA

"III. El reclamo del señor […] se centra en la apreciación de aquel de que su libertad física se encuentra amenazada de ser restringida pues aduce ser víctima de persecuciones y amenazas por parte del Organismo de Inteligencia del Estado, además, expresa que ha tenido conocimiento “por medio de la voz pública” que autoridades de la referida institución le han denunciado penalmente por los delitos de asociaciones ilícitas, difamación e injuria en contra del señor Presidente de la República.

Lo anterior, a criterio del pretensor, genera una amenaza latente a su libertad ante una probable detención que no sea conforme con la Constitución y las leyes, requiriendo que esta Sala intervenga obteniendo información sobre si existe o no un proceso penal incoado en su contra y cuál es la prueba de cargo con que se cuenta en el mismo.

Conforme a lo anotado en el considerando precedente, para dar trámite a una solicitud de hábeas corpus preventivo es indispensable que se exponga la existencia de un atentado decidido a la libertad física que esté en vías de ejecución y que represente una amenaza cierta al aludido derecho fundamental.

Debe decirse que el peticionario no refiere la existencia de una orden de captura decretada en su contra y que, por lo tanto, esté a punto de materializarse, sino únicamente manifiesta la realización de una serie de sucesos con fundamento en los cuales considera que será detenido. De modo que de acuerdo a las argumentaciones planteadas en la solicitud, no es posible verificar la existencia de actuaciones aptas para ser consideradas amenazas al derecho de libertad física, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pues en el escrito inicial se alegan situaciones que carecen de capacidad para generar indefectiblemente la restricción de la libertad física de una persona –conocimiento por medio de la “voz pública” según refiere el solicitante–.

Y es que, las investigaciones policiales y fiscales llevadas a cabo en el ejercicio de la función de investigación del delito no implican automáticamente que se vaya a decretar la detención, pues por regla general y como corolario de la presunción de inocencia, el indiciado debe permanecer en libertad y solo excepcionalmente privado de esta, lo que significa que se puede acudir a tal medio de coerción personal, solo si es el único medio de garantizar los fines para los que ha sido diseñado. Por lo tanto, decretar la detención administrativa es solo una de las opciones y no la consecuencia indefectible del inicio de una investigación –para el caso– de carácter penal.

Asimismo, debe indicarse que este tribunal tampoco puede determinar la existencia de una causa penal en contra de la persona que se pretende favorecer, a través de este proceso constitucional, ya que tal situación puede verificarse ante las autoridades administrativas correspondientes.

De manera que, al no existir una orden de detención en vías de ejecución cierta cuya constitucionalidad pueda ser enjuiciada por esta Sala, con el objeto de evitar que se materialice, es preciso rechazar la pretensión planteada por el señor […]., a través de la declaratoria de improcedencia, pues sobre la base del hábeas corpus preventivo este tribunal no puede adelantarse a suspender la emisión de una restricción de libertad física que pudiese ni siquiera llegar a ordenarse, pues dicha modalidad del aludido proceso lo que pretende es evitar que restricciones inconstitucionales ya emitidas efectivamente se ejecuten y provoquen un menoscabo material en el derecho tutelado a través de este proceso constitucional, constituyéndose así estas en el objeto de control del tribunal.

Finalmente, es preciso establecer que esta Sala si bien ha expuesto su imposibilidad
para controlar actuaciones como las reclamadas, pues ello implicaría una injerencia a las competencias de otras instituciones –como la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, en caso de incurrir en comportamientos ilícitos, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma naturaleza–, la inhabilitación de este tribunal para conocer de los mismos, no implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino que –como se dijo– deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos del peticionario, pudiendo este avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido."