IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS
AL
NO EXISTIR UNA ORDEN DE DETENCIÓN EN VÍAS DE EJECUCIÓN CIERTAS CUYA
CONSTITUCIONALIDAD PUEDA SER ENJUICIADA, PARA PROCEDER A SUSPENDER LA EMISIÓN
DE LA RESTRICCIÓN DE LIBERTAD FÍSICA
"III. El reclamo del señor […] se
centra en la apreciación de aquel de que su libertad física se encuentra
amenazada de ser restringida pues aduce ser víctima de persecuciones y amenazas
por parte del Organismo de Inteligencia del Estado, además, expresa que ha
tenido conocimiento “por medio de la voz pública” que autoridades de la
referida institución le han denunciado penalmente por los delitos de
asociaciones ilícitas, difamación e injuria en contra del señor Presidente de
la República.
Lo anterior, a criterio del pretensor, genera una amenaza
latente a su libertad ante una probable detención que no sea conforme con la
Constitución y las leyes, requiriendo que esta Sala intervenga obteniendo
información sobre si existe o no un proceso penal incoado en su contra y cuál
es la prueba de cargo con que se cuenta en el mismo.
Conforme a lo anotado en el considerando precedente, para
dar trámite a una solicitud de hábeas corpus preventivo es indispensable que se
exponga la existencia de un atentado decidido a la libertad física que esté en
vías de ejecución y que represente una amenaza cierta al aludido derecho
fundamental.
Debe decirse que el peticionario no refiere la existencia de
una orden de captura decretada en su contra y que, por lo tanto, esté a punto
de materializarse, sino únicamente manifiesta la realización de una serie de
sucesos con fundamento en los cuales considera que será detenido. De modo que
de acuerdo a las argumentaciones planteadas en la solicitud, no es posible
verificar la existencia de actuaciones aptas para ser consideradas amenazas al
derecho de libertad física, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pues
en el escrito inicial se alegan situaciones que carecen de capacidad para
generar indefectiblemente la restricción de la libertad física de una persona
–conocimiento por medio de la “voz pública” según refiere el solicitante–.
Y es que, las investigaciones policiales y fiscales
llevadas a cabo en el ejercicio de la función de investigación del delito no
implican automáticamente que se vaya a decretar la detención, pues por regla
general y como corolario de la presunción de inocencia, el indiciado debe
permanecer en libertad y solo excepcionalmente privado de esta, lo que
significa que se puede acudir a tal medio de coerción personal, solo si es el
único medio de garantizar los fines para los que ha sido diseñado. Por lo
tanto, decretar la detención administrativa es solo una de las opciones y no la
consecuencia indefectible del inicio de una investigación –para el caso– de
carácter penal.
Asimismo, debe indicarse que este tribunal tampoco puede
determinar la existencia de una causa penal en contra de la persona que se
pretende favorecer, a través de este proceso constitucional, ya que tal
situación puede verificarse ante las autoridades administrativas correspondientes.
De manera que, al no existir una orden de detención en vías
de ejecución cierta cuya constitucionalidad pueda ser enjuiciada por esta Sala,
con el objeto de evitar que se materialice, es preciso rechazar la pretensión
planteada por el señor […]., a través de la declaratoria de
improcedencia, pues sobre la base del hábeas corpus preventivo este tribunal no
puede adelantarse a suspender la emisión de una restricción de libertad física
que pudiese ni siquiera llegar a ordenarse, pues dicha modalidad del aludido
proceso lo que pretende es evitar que restricciones inconstitucionales ya
emitidas efectivamente se ejecuten y provoquen un menoscabo material en el
derecho tutelado a través de este proceso constitucional, constituyéndose así
estas en el objeto de control del tribunal.
Finalmente, es preciso establecer que esta Sala si bien ha
expuesto su imposibilidad
para controlar actuaciones como las reclamadas, pues ello implicaría una
injerencia a las competencias de otras instituciones –como la Fiscalía General
de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, en
caso de incurrir en comportamientos ilícitos, o la entidad administrativa
correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma
naturaleza–, la inhabilitación de este tribunal para conocer de los mismos, no
implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino
que –como se dijo– deberán ser otras instancias las que, dentro de sus
competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para
quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos del peticionario,
pudiendo este avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido."