DERECHO AL VOTO DE LOS AGENTES DE LA PNC Y LOS ESTUDIANTES DE LA ANSP
DERECHOS
POLÍTICOS
“
Los derechos políticos se han caracterizado como derechos de
participación que generan un conjunto de condiciones positivas para posibilitar
que el ciudadano participe en la vida política; es decir, que son derechos que
representan todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar
activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con el que
cuenta aquél para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política
del Estado (Sentencia de 1-X- 2014, Inc. 66-2013).”
SUFRAGIO EN SU
VERTIENTE ACTIVA Y SUS ELEMENTOS
“Dentro del catálogo de derechos políticos que establece
REGULACIÓN EN EL
SISTEMA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
“Sobre el derecho al sufragio, el Sistema Internacional de Derechos
Humanos, lo reconoce en los arts. 21.3 de
JURISPRUDENCIA
DE
“En ese orden, es indispensable que el sistema electoral fomente el
ejercicio de este derecho de participación, a través de la celebración de
elecciones periódicas auténticas, en las que se garantice la libre expresión de
la voluntad de los electores y la soberanía del pueblo, ya que el ejercicio
efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez,
un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los
demás derechos humanos; en consecuencia, los ciudadanos, no sólo deben gozar de
derechos, sino también de "oportunidades" para ejercerlos, lo cual
implica la obligación estatal de garantizar medidas positivas para que todo
ciudadano que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la
oportunidad real para hacerlos efectivos; por lo tanto, se constata la
existencia de un mandato especifico al Estado para la regulación de la
modalidad que garantice mayores oportunidades del ejercicio de esta clase de
derechos fundamentales, por medio del diseño e implementación de normas
orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad
en la designación de funcionarios de elección popular (Cfr. con Sentencias de
Y es que, cabe resaltar, el ejercicio de todo cargo público de elección
popular se legitima constitucionalmente por la realización de elecciones
libres, democráticas y periódicas, en las que se garantice al cuerpo electoral
la posibilidad real y efectiva de poder elegir, configurar e incidir en la
estructura interior de los órganos de representación política estatal, por
medio de la emisión del sufragio activo (Sentencia de 19-I-2015, Inc.
76-2011).”
GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES DEL VOTO NECESARIAS PARA PODER CUMPLIR CON SUS FINALIDADES
“B. Pero para considerar que el voto cumple con las finalidades
anteriormente descritas,
CARÁCTER
IGUALITARIO DEL SUFRAGIO ACTIVO
“Con respecto al carácter igualitario del sufragio activo, éste implica
que el voto de todos los ciudadanos tiene la misma influencia ("igualdad
cuantitativa"); la igualdad tiene incidencia en la organización electoral,
específicamente en lo relativo al tamaño de las circunscripciones electorales.
Como regla general, para garantizar la igualdad del voto, las circunscripciones
deben distribuirse de tal forma que se logre una relación entre la decisión del
electorado y el número de representantes que se asignan a cada circunscripción
territorial departamental, tomando como base la población (Sentencia de Inc.
61-2009, ya citada).
Sobre ello, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que el
principio democrático exige que cada ciudadano tenga igual parte en la
estructuración y actividad del poder al concurrir en la formación de la
voluntad colectiva (Sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002). Esa participación
igualitaria se traduce en la fórmula "una persona, un voto". De esta
manera, todos los ciudadanos se encuentran en las mismas condiciones para el
ejercicio del sufragio, independientemente de las diferencias sociales,
económicas o culturales que existan entre ellos. De ahí que se encuentra
prohibida toda forma de sufragio reforzado –plural, múltiple o familiar–con el
cual se pretenda asegurar la influencia de grupos sobre el poder político.
Esta valoración igual de todos los ciudadanos en el ejercicio del
sufragio no se agota con el acto de emisión del voto, sino que se extiende
hasta el resultado electoral. Desde esta perspectiva, el sufragio igualitario
significa que el voto de un elector debe tener la misma fuerza que los demás en
la conformación de los órganos de representación (Sentencia de 7-XI-2011, Inc.
57-2011). Es más, la idea fundamental que subyace a este principio es la de
asegurar que los votos emitidos tengan igual eficacia.
En definitiva, la igualdad del sufragio reconocida en el art. 78 Cn.
exige que, por una parte, cada elector tenga un voto y, por otra, que el voto
posea el mismo valor en la adjudicación de los escaños legislativos.
El derecho al sufragio –desde el punto de vista activo y su carácter
igualitario– tiene una doble finalidad, debido a que permite, por una parte, la
elección de los representantes en el órgano de representación y por otra, que
el cuerpo electoral incida en la configuración de dicho órgano; es decir, en la
correlación de fuerzas político partidarias y no partidarias, lo que implica el
respeto de la voluntad soberana expresada en el voto, de la cual se extrae la
real decisión sobre la permanencia o sustitución de quienes ejercerán el poder
público; por tanto, puede deducirse que en la medida en que se produzca una
extensión de la eficacia del sufragio activo, habrá una mejora de la
participación y representación política del pueblo, el cual no puede ser
considerado como el centro abstracto de imputación jurídica, sino como un
verdadero titular del poder soberano (art. 83 Cn).
C. De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Sala comprende que
el carácter igualitario del sufragio activo –art. 72 ord. 1° Cn.–obliga al
legislador a establecer la legislación que permita que dicho derecho
fundamental tenga eficacia cuantitativa y cualitativa, lo que de forma previa y
condicionante, implica el deber del Órgano Legislativo –art. 79 inc. 3° Cn.–, y
del Tribunal Supremo Electoral –art. 208 inc. 4° Cn.– dentro de sus
correspondientes ámbitos competenciales, de diseñar e implementar todas
aquellas medidas normativas, administrativas y
logísticas que permitan que todos los ciudadanos que se encuentren en la
capacidad de ejercer el voto, hagan uso de tal facultad constitucional, sin que
entre ellos puedan establecerse tratos desiguales o discriminatorios en razón
del sexo, raza, religión o de cualquier otra categoría que directa o indirectamente
produzca tal consecuencia; por lo tanto, en cumplimiento al texto básico, el
Órgano Legislativo debe detallar la forma, tiempo y demás condiciones para que
todos los ciudadanos, sin exclusión alguna, puedan participar en la designación
de los .funcionarios con legitimación democrática directa, por medio de la
emisión del voto; ya que lo contrario; representaría vulnerar el contenido
esencial y los efectos jurídicos constitucionales de tal derecho fundamental,
desde una óptica de justicia material y funcional.
V. En este apartado, corresponde, por una parte, analizar en qué consiste
la ventaja establecida en el objeto de control y cuál es la forma de hacer de
uso de ella; y, por otra, quiénes son los ciudadanos que, conforme a
1. En torno al primer aspecto señalado, la disposición legal debatida
prescribe la posibilidad que –luego de instalar la junta receptora de votos y
antes del inicio de la votación por parte de los ciudadanos–: (i) los
presidentes, miembros y vigilantes de éstos organismos electorales temporales,
pueden votar en la urna del órgano receptor de votos en el que estén
desarrollando tales funciones; por su parte, (ii) los jefes de centro de
votación, los supervisores de los partidos políticos y el delegado del fiscal
electoral pueden emitir el sufragio activo en la primera junta receptora de
votos del centro de votación donde estuvieren acreditados; en ambos casos, a
todos se les retendrá su Documento Único de Identidad, devolviéndoseles al
cierre de la votación.
De no hacerlo en la forma descrita, el inciso 3° indica que, los miembros
y vigilantes de las juntas receptoras de votos, los jefes de centro de votación
y los supervisores de los partidos políticos, así como sus respectivos
suplentes, deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los
padrones electorales, igual regla que sería aplicable al delegado del fiscal
electoral.
Con tales prescripciones normativas, los presidentes, miembros y
vigilantes de las juntas receptoras de votos tienen la oportunidad de ejercer
el sufragio activo en la juntas receptoras de votos en la que se encuentran
desempeñando sus funciones o en la urna donde de forma ordinaria les
corresponde, según el padrón electoral; y, en el caso de los jefes de centro de
votación, los supervisores de los partidos políticos y el delegado del fiscal
electoral, podrán emitir el sufragio activo en la primera junta receptora de
votos del centro de votación donde estuvieren acreditados, o en su defecto en
la urna en las que deban hacerlo, de acuerdo al padrón electoral.
En consecuencia, se verifica que el art. 195 CE establece una
modificación temporal y locativa de las condiciones generales de ejercicio que
facilita la emisión del sufragio activo, a favor –únicamente– de los sujetos
normativos expresamente nominados en tal disposición legal, pues, los exime de
votar en la urna de la junta receptora de votos en las que –de forma ordinaria–
deberían hacerlo de acuerdo al padrón electoral.
Enunciado lo anterior, es ineludible aclarar qué ciudadanos pueden hacer
uso de la ventaja anteriormente señalada. Para ello, en primer lugar, el
análisis debe partir de la descripción de la elección según el cargo público a
elegir.”
CIRCUNSCRIPCIONES
TERRITORIALES DE LAS CUALES SERÁN ELECTOS LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR
“A. El art. 80 Cn. prescribe que el Presidente y Vicepresidente de
De este modo –y conforme al marco constitucional y legal vigente–,
existen tres circunscripciones territoriales de las cuales serán electos los
precitados funcionarios: la primera de carácter nacional, única y mayoritaria,
en la que se eligen tanto al Presidente y al Vicepresidente de
B. Descrito lo anterior, para el ejercicio del sufragio, en cualquier de
las tres votaciones antes referidas, es condición necesaria que el ciudadano
esté inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo
Electoral –arts. 77 Cn. y, 9 CE–, el cual adquiere el carácter de registro
público que se despliega a través del padrón electoral, según los sectores de
votación (los cuales son ámbitos territoriales en que los ciudadanos votan
según su domicilio o lugar de residencia –art. 10 inc. 4° CE–).
Por lo tanto, se advierte que, para efectos electorales, todos los
ciudadanos se encuentran en una situación de sujeción especial en relación con
su residencia, dado que ésta determina el sector de votación en el que
ejercerán el mencionado derecho político.”
CENTROS DE
VOTACIÓN EN LOS CUALES LAS PERSONAS BENEFICIADAS CON EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO
ELECTORAL PUEDEN EMITIR EL SUFRAGIO
“3. De esta forma, cabe aclarar que los ciudadanos que desempeñarán: (i)
los diferentes cargos dentro de las juntas receptoras de votos; (ii) funciones
de vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes; (iii) la
función de jefes de los centros de votación; (iv) los supervisores acreditados
por los partidos políticos o coaliciones; y, (v) la tarea de delegado del
fiscal electoral; únicamente tienen permitido emitir el sufragio activo en el
centro de votación en el que se encuentran desempeñando sus funciones (es
decir, hacer uso del beneficio prescrito en el art. 195 CE), siempre y cuando
aparezcan inscritos en el padrón electoral de la circunscripción territorial
respectiva, pues así lo determina y ordena la norma estatuida directamente por
el art. 77 Cn, y las normas adscritas actualizadas por el legislador en el
Código Electoral; lo cual, además de agregar un refuerzo de legitimidad en el
cuerpo electoral, pretende garantizar los principios de transparencia,
veracidad y legalidad en tales procesos democráticos (Sentencia de 22-VII-2015,
Inc. 139-2013, Caso Conformación de los Organismos Electorales Temporales).
En otros términos, los sujetos normativos enunciados en el parágrafo
anterior, de acuerdo con la libertad de opción o estructuración del legislador
y los parámetros constitucionales, tienen la posibilidad de emitir su voto:
A. En cualquiera de los centros de votación del territorio nacional,
cuando se realicen las elecciones para Presidente y Vicepresidente de
En aquellos centros de votación que se encuentren en el área territorial
que comprenda el departamento correspondiente, pues, al tratarse de elecciones
de Diputados a
En los centros de votación que se encuentren ubicados en la
circunscripción territorial municipal, cuando proceda la elección del Concejo
Municipal de la localidad; en otras palabras, los ciudadanos que ejerzan algún
cargo en las juntas receptoras de votos; los vigilantes de los partidos
políticos o coaliciones contendientes; los jefes de los centros de votación;
los supervisores acreditados por los partidos políticos o coaliciones; y, el
delegado del fiscal electoral, solamente podrán ejercer el voto cuando tales
funciones sean desarrolladas en el municipio en que, conforme al padrón
electoral, se encuentren inscritos, ya que de acuerdo al principio de soberanía
popular –llevado el ámbito local–, los únicos ciudadanos habilitados para
elegir al gobierno municipal son aquellos a los que afectarán las decisiones
que tomará tal cuerpo colegiado, ya que estas incidirán directamente en los
intereses de la población del municipio (Cfr. con el Informe Único de
4. En conclusión, el alcance constitucional del tertium comparationis
propuesto por los demandantes (es decir, el beneficio descrito en el art. 195
CE), implica: (i) la posibilidad de los sujetos normativos enunciados en el
objeto de enjuiciamiento constitucional de ejercer el sufragio activo en
cualquiera de los centros de votación que se encuentren en la circunscripción
territorial de la elección de que se trate, siempre que lo hagan en la forma
prescrita en los incisos 1° y 20; y, que estén inscritos en el padrón electoral
correspondiente; e, (ii) inhibe que, los ciudadanos que participan en dichos
organismos electorales temporales, los vigilantes de los partidos políticos o
coaliciones contendientes, los jefes de los centros de votación, los
supervisores acreditados por los partidos políticos o coaliciones y el delegado
del fiscal electoral, puedan votar en una circunscripción territorial en la que
no aparezcan inscritos, proscribiéndose la trashumancia electoral en las
diferencias áreas geográficas de votación –arts. 77 y 79 Cn.–.
VI. Aclarado lo anterior, se realizará examen del motivo de
inconstitucionalidad planteado.
I. A. Al inicio de esta decisión, se hizo relación a que los
peticionarios basan su pretensión en que el art. 195 CE violenta el principio
de igualdad –art. 3 Cn.–, al no incluir injustificadamente a los miembros de
De acuerdo con ello, lo relevante en este caso es determinar si los
sujetos enunciados anteriormente se encuentran excluidos injustificadamente del
beneficio de ampararse en la modificación contemplada en el art. 195 CE, en
cuanto al lugar y hora para la emisión del voto en ejercicio del sufragio
activo, es decir, no cumplir con la condición de ejercicio ordinaria de acudir
al centro de votación en el que se encuentran inscritos, según el padrón
electoral.
B. Así, en el Considerando III, se ha explicado cómo la doctrina, en
forma sencilla, describe el examen normativo partiendo del supuesto en que una
ley, al regular unos supuestos determinados, omite otros que deberían ser
objeto de regulación por su analogía con los anteriores y para lo cual,
obviamente sí existe un tratamiento diferente, debe justificarse y razonarse.
Además, en general, la doctrina señala que el juicio de igualdad que recae
sobre una pluralidad de elementos esta referido a los términos de la
comparación. La igualdad que se predica, de un conjunto de entes diversos ha de
referirse, por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o
calidades en ellos discernibles.”
INCONSTITUCIONALIDAD
POR OMISIÓN AL NO INCLUIR DENTRO DE LOS SUJETOS BENEFICIADOS POR EL ARTÍCULO
195 DEL CÓDIGO ELECTORAL A LOS AGENTES DE
“2. Ahora bien, al no contar en el presente proceso de
inconstitucionalidad con una justificación por parte del órgano emisor de la
disposición legal objetada, en la que se constate: (i) la finalidad real de la
norma impugnada; (ii) el interés constitucionalmente relevante que se pretende
proteger; y, (iii) que describa cómo la norma objeto de impugnación es el medio
adecuado para la satisfacción del fin perseguido; es ineludible recordarle a
Así, tales circunstancias hacen patente la inexistencia de una defensa
directa por parte del órgano emisor de la norma impugnada en la que se explique
cómo se cumplen los principios materiales de corrección constitucional; en
términos prácticos esto representa que este Tribunal desconoce totalmente la
existencia de una justificación objetiva y razonable que permita entender si la
exclusión de un grupo de ciudadanos (miembros de
Cabe agregar que en la autotutela (como uno de los ámbitos propios de
Desde tal perspectiva, esta Sala advierte que, sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 86 y 87 de
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la función de seguridad
pública realizada por los sujetos antes mencionados y el ejercicio del sufragio
activo, no es una relación incompatible, sino que de acuerdo a una correcta
normación, planificación, organización y ejecución del evento electoral, tales actuaciones
pueden llevarse a cabo, de una firma plena y adecuada, cumpliéndose los
requisitos constitucionales y legales para tal efecto.
Como ejemplo de lo anterior, esta Sala advierte que, ante la preterición
inconstitucional, en el ámbito de las elecciones presidenciales,
5. Ahora bien, se aclara que esta decisión, de ninguna manera condiciona
el diseño, implementación y ejecución de los planes de seguridad durante los
eventos electorales, los cuales quedan dentro del margen de apreciación de las
autoridades correspondientes; de este modo, el Tribunal únicamente ha advertido
la omisión inconstitucional argüida por los peticionarios y ordenará que dicha
situación sea suprimida a efecto que los agentes de
EFECTOS
JURÍDICOS DE
“VII. Constatada la omisión legislativa, es necesario aclarar los efectos
jurídicos de esta sentencia, que se producirán a partir de la notificación de
la presente decisión y que se enuncian de la siguiente manera: (i) se declara
la inconstitucionalidad, por omisión parcial, del objeto de control; por lo
tanto,
Conforme a lo dispuesto en el art. 172 Cn., que obliga a los tribunales a hacer cumplir las sentencias y resoluciones que emiten, esta Sala dará seguimiento y vigilará el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.”