DERECHO AL VOTO DE LOS AGENTES  DE LA PNC Y LOS ESTUDIANTES DE LA ANSP

DERECHOS POLÍTICOS

2. A. Siguiendo el orden propuesto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre el derecho al voto y su carácter igualitario.

Los derechos políticos se han caracterizado como derechos de participación que generan un conjunto de condiciones positivas para posibilitar que el ciudadano participe en la vida política; es decir, que son derechos que representan todos los instrumentos que posee el ciudadano para participar activamente en la vida pública o, si se quiere, el poder político con el que cuenta aquél para participar, configurar, incidir y decidir en la vida política del Estado (Sentencia de 1-X- 2014, Inc. 66-2013).”

 

SUFRAGIO EN SU VERTIENTE ACTIVA Y SUS ELEMENTOS

“Dentro del catálogo de derechos políticos que establece la Ley Suprema, se encuentra el que goza todo ciudadano a ejercer el sufragio en su vertiente activa –art. 72 ord. 1° Cn.–; es decir, la facultad constitucional de elegir a las personas que se desempeñarán en los órganos representativos de gobierno. Tal derecho descansa sobre tres elementos: el principio de soberanía popular, la democracia como forma de gobierno y la representación política. A partir de sus fundamentos, tal como se dijo en el sentencia 29-VII-2010, Inc. 61-2009, el sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política. Así concebido, el sufragio se puede entender como un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a quienes ejercerán de manera transitoria el poder político (sufragio electoral).”

 

REGULACIÓN EN EL SISTEMA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

“Sobre el derecho al sufragio, el Sistema Internacional de Derechos Humanos, lo reconoce en los arts. 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ("[l]"a voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto"); 25 letra b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("[t]odos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores"); XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("[t]"oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres); y, 23.1 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores"); los cuales, además de ser respetados por los poderes públicos y particulares –art. 144 inc. 2° Cn.–, poseen un contenido normativo análogo al art. 72 ord. 2 Cn., lo cual hace posible el establecimiento de fructíferas directrices para una más expansiva y más humana interpretación de las normas reguladoras de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (Autos de 20-VI-2014 y 11-I-2016, Incs. 36-2014 y 6-2016, respectivamente).”

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

“En ese orden, es indispensable que el sistema electoral fomente el ejercicio de este derecho de participación, a través de la celebración de elecciones periódicas auténticas, en las que se garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y la soberanía del pueblo, ya que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos; en consecuencia, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de "oportunidades" para ejercerlos, lo cual implica la obligación estatal de garantizar medidas positivas para que todo ciudadano que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para hacerlos efectivos; por lo tanto, se constata la existencia de un mandato especifico al Estado para la regulación de la modalidad que garantice mayores oportunidades del ejercicio de esta clase de derechos fundamentales, por medio del diseño e implementación de normas orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad en la designación de funcionarios de elección popular (Cfr. con Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pronunciadas el 23-VI-2005, caso Yatama vs. Nicaragua, parágrafo 207; 6-VIII-2008, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 158; y, 1 -IX-2011, caso López Mendoza vs. Venezuela, parágrafo 108).

Y es que, cabe resaltar, el ejercicio de todo cargo público de elección popular se legitima constitucionalmente por la realización de elecciones libres, democráticas y periódicas, en las que se garantice al cuerpo electoral la posibilidad real y efectiva de poder elegir, configurar e incidir en la estructura interior de los órganos de representación política estatal, por medio de la emisión del sufragio activo (Sentencia de 19-I-2015, Inc. 76-2011).”

 

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL VOTO NECESARIAS PARA PODER CUMPLIR CON SUS FINALIDADES

“B. Pero para considerar que el voto cumple con las finalidades anteriormente descritas, la Constitución de la República lo ha dotado de una serie de garantías que permiten evitar cualquier vulneración al contenido esencial del derecho y la desnaturalización de la finalidad esencial del mismo; en ese sentido, ninguna autoridad, funcionario público o persona particular puede conculcar el carácter directo, libre, igualitario y secreto del sufragio (art. 78 Cn.)”

 

CARÁCTER IGUALITARIO DEL SUFRAGIO ACTIVO

“Con respecto al carácter igualitario del sufragio activo, éste implica que el voto de todos los ciudadanos tiene la misma influencia ("igualdad cuantitativa"); la igualdad tiene incidencia en la organización electoral, específicamente en lo relativo al tamaño de las circunscripciones electorales. Como regla general, para garantizar la igualdad del voto, las circunscripciones deben distribuirse de tal forma que se logre una relación entre la decisión del electorado y el número de representantes que se asignan a cada circunscripción territorial departamental, tomando como base la población (Sentencia de Inc. 61-2009, ya citada).

Sobre ello, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que el principio democrático exige que cada ciudadano tenga igual parte en la estructuración y actividad del poder al concurrir en la formación de la voluntad colectiva (Sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002). Esa participación igualitaria se traduce en la fórmula "una persona, un voto". De esta manera, todos los ciudadanos se encuentran en las mismas condiciones para el ejercicio del sufragio, independientemente de las diferencias sociales, económicas o culturales que existan entre ellos. De ahí que se encuentra prohibida toda forma de sufragio reforzado –plural, múltiple o familiar–con el cual se pretenda asegurar la influencia de grupos sobre el poder político.

Esta valoración igual de todos los ciudadanos en el ejercicio del sufragio no se agota con el acto de emisión del voto, sino que se extiende hasta el resultado electoral. Desde esta perspectiva, el sufragio igualitario significa que el voto de un elector debe tener la misma fuerza que los demás en la conformación de los órganos de representación (Sentencia de 7-XI-2011, Inc. 57-2011). Es más, la idea fundamental que subyace a este principio es la de asegurar que los votos emitidos tengan igual eficacia.

En definitiva, la igualdad del sufragio reconocida en el art. 78 Cn. exige que, por una parte, cada elector tenga un voto y, por otra, que el voto posea el mismo valor en la adjudicación de los escaños legislativos.

El derecho al sufragio –desde el punto de vista activo y su carácter igualitario– tiene una doble finalidad, debido a que permite, por una parte, la elección de los representantes en el órgano de representación y por otra, que el cuerpo electoral incida en la configuración de dicho órgano; es decir, en la correlación de fuerzas político partidarias y no partidarias, lo que implica el respeto de la voluntad soberana expresada en el voto, de la cual se extrae la real decisión sobre la permanencia o sustitución de quienes ejercerán el poder público; por tanto, puede deducirse que en la medida en que se produzca una extensión de la eficacia del sufragio activo, habrá una mejora de la participación y representación política del pueblo, el cual no puede ser considerado como el centro abstracto de imputación jurídica, sino como un verdadero titular del poder soberano (art. 83 Cn).

C. De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Sala comprende que el carácter igualitario del sufragio activo –art. 72 ord. 1° Cn.–obliga al legislador a establecer la legislación que permita que dicho derecho fundamental tenga eficacia cuantitativa y cualitativa, lo que de forma previa y condicionante, implica el deber del Órgano Legislativo –art. 79 inc. 3° Cn.–, y del Tribunal Supremo Electoral –art. 208 inc. 4° Cn.– dentro de sus correspondientes ámbitos competenciales, de diseñar e implementar todas aquellas medidas normativas, administrativas y

logísticas que permitan que todos los ciudadanos que se encuentren en la capacidad de ejercer el voto, hagan uso de tal facultad constitucional, sin que entre ellos puedan establecerse tratos desiguales o discriminatorios en razón del sexo, raza, religión o de cualquier otra categoría que directa o indirectamente produzca tal consecuencia; por lo tanto, en cumplimiento al texto básico, el Órgano Legislativo debe detallar la forma, tiempo y demás condiciones para que todos los ciudadanos, sin exclusión alguna, puedan participar en la designación de los .funcionarios con legitimación democrática directa, por medio de la emisión del voto; ya que lo contrario; representaría vulnerar el contenido esencial y los efectos jurídicos constitucionales de tal derecho fundamental, desde una óptica de justicia material y funcional.

V. En este apartado, corresponde, por una parte, analizar en qué consiste la ventaja establecida en el objeto de control y cuál es la forma de hacer de uso de ella; y, por otra, quiénes son los ciudadanos que, conforme a la Ley Fundamental, tienen la posibilidad de hacer uso del beneficio prescrito en el art. 195 CE.

1. En torno al primer aspecto señalado, la disposición legal debatida prescribe la posibilidad que –luego de instalar la junta receptora de votos y antes del inicio de la votación por parte de los ciudadanos–: (i) los presidentes, miembros y vigilantes de éstos organismos electorales temporales, pueden votar en la urna del órgano receptor de votos en el que estén desarrollando tales funciones; por su parte, (ii) los jefes de centro de votación, los supervisores de los partidos políticos y el delegado del fiscal electoral pueden emitir el sufragio activo en la primera junta receptora de votos del centro de votación donde estuvieren acreditados; en ambos casos, a todos se les retendrá su Documento Único de Identidad, devolviéndoseles al cierre de la votación.

De no hacerlo en la forma descrita, el inciso 3° indica que, los miembros y vigilantes de las juntas receptoras de votos, los jefes de centro de votación y los supervisores de los partidos políticos, así como sus respectivos suplentes, deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los padrones electorales, igual regla que sería aplicable al delegado del fiscal electoral.

Con tales prescripciones normativas, los presidentes, miembros y vigilantes de las juntas receptoras de votos tienen la oportunidad de ejercer el sufragio activo en la juntas receptoras de votos en la que se encuentran desempeñando sus funciones o en la urna donde de forma ordinaria les corresponde, según el padrón electoral; y, en el caso de los jefes de centro de votación, los supervisores de los partidos políticos y el delegado del fiscal electoral, podrán emitir el sufragio activo en la primera junta receptora de votos del centro de votación donde estuvieren acreditados, o en su defecto en la urna en las que deban hacerlo, de acuerdo al padrón electoral.

En consecuencia, se verifica que el art. 195 CE establece una modificación temporal y locativa de las condiciones generales de ejercicio que facilita la emisión del sufragio activo, a favor –únicamente– de los sujetos normativos expresamente nominados en tal disposición legal, pues, los exime de votar en la urna de la junta receptora de votos en las que –de forma ordinaria– deberían hacerlo de acuerdo al padrón electoral.

Enunciado lo anterior, es ineludible aclarar qué ciudadanos pueden hacer uso de la ventaja anteriormente señalada. Para ello, en primer lugar, el análisis debe partir de la descripción de la elección según el cargo público a elegir.”

 

CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DE LAS CUALES SERÁN ELECTOS LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR

“A. El art. 80 Cn. prescribe que el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular.

De este modo –y conforme al marco constitucional y legal vigente–, existen tres circunscripciones territoriales de las cuales serán electos los precitados funcionarios: la primera de carácter nacional, única y mayoritaria, en la que se eligen tanto al Presidente y al Vicepresidente de la República y, a los Diputados del Parlamento Centroamericano –art. 10 inc. 2° CE–; la segunda de naturaleza departamental, plural y proporcional, en la que son electos los Diputados a la Asamblea Legislativa –arts. 79 inc. 2° Cn. y, 13 CE–; y, la tercera de alcance municipal, plural y proporcional –arts. 202 Cn., y 10 inc. 3° CE–.

B. Descrito lo anterior, para el ejercicio del sufragio, en cualquier de las tres votaciones antes referidas, es condición necesaria que el ciudadano esté inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral –arts. 77 Cn. y, 9 CE–, el cual adquiere el carácter de registro público que se despliega a través del padrón electoral, según los sectores de votación (los cuales son ámbitos territoriales en que los ciudadanos votan según su domicilio o lugar de residencia –art. 10 inc. 4° CE–).

Por lo tanto, se advierte que, para efectos electorales, todos los ciudadanos se encuentran en una situación de sujeción especial en relación con su residencia, dado que ésta determina el sector de votación en el que ejercerán el mencionado derecho político.”

 

CENTROS DE VOTACIÓN EN LOS CUALES LAS PERSONAS BENEFICIADAS CON EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ELECTORAL PUEDEN EMITIR EL SUFRAGIO

“3. De esta forma, cabe aclarar que los ciudadanos que desempeñarán: (i) los diferentes cargos dentro de las juntas receptoras de votos; (ii) funciones de vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes; (iii) la función de jefes de los centros de votación; (iv) los supervisores acreditados por los partidos políticos o coaliciones; y, (v) la tarea de delegado del fiscal electoral; únicamente tienen permitido emitir el sufragio activo en el centro de votación en el que se encuentran desempeñando sus funciones (es decir, hacer uso del beneficio prescrito en el art. 195 CE), siempre y cuando aparezcan inscritos en el padrón electoral de la circunscripción territorial respectiva, pues así lo determina y ordena la norma estatuida directamente por el art. 77 Cn, y las normas adscritas actualizadas por el legislador en el Código Electoral; lo cual, además de agregar un refuerzo de legitimidad en el cuerpo electoral, pretende garantizar los principios de transparencia, veracidad y legalidad en tales procesos democráticos (Sentencia de 22-VII-2015, Inc. 139-2013, Caso Conformación de los Organismos Electorales Temporales).

En otros términos, los sujetos normativos enunciados en el parágrafo anterior, de acuerdo con la libertad de opción o estructuración del legislador y los parámetros constitucionales, tienen la posibilidad de emitir su voto:

A. En cualquiera de los centros de votación del territorio nacional, cuando se realicen las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y, Diputados del Parlamento Centroamericano, ya que en ambos casos, al ser una circunscripción nacional, el voto tendrá la misma eficacia cuantitativa y cualitativa independientemente del lugar en que se emita, tal como lo exige el carácter igualitario del sufragio.

En aquellos centros de votación que se encuentren en el área territorial que comprenda el departamento correspondiente, pues, al tratarse de elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa, la circunscripción tiene un carácter departamental y proporcional, a la que se le asigna un determinado número de escaños según el número de habitantes en dicha demarcación espacial, los cuales serán obtenidos por los candidatos con afiliación partidaria o por los candidatos no partidarios –en la medida que reciban el voto mayoritario de los ciudadanos electores–; por tanto, es obligatorio garantizar que las diferentes opciones políticas –partidarias y no partidarias–estén representadas en la Asamblea Legislativa en la proporción más aproximada al número de votos obtenidos en la elección; ya que, es constitucionalmente inadmisible que un ciudadano emita el sufragio en un departamento en el que, según el padrón, no le corresponde votar.

En los centros de votación que se encuentren ubicados en la circunscripción territorial municipal, cuando proceda la elección del Concejo Municipal de la localidad; en otras palabras, los ciudadanos que ejerzan algún cargo en las juntas receptoras de votos; los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes; los jefes de los centros de votación; los supervisores acreditados por los partidos políticos o coaliciones; y, el delegado del fiscal electoral, solamente podrán ejercer el voto cuando tales funciones sean desarrolladas en el municipio en que, conforme al padrón electoral, se encuentren inscritos, ya que de acuerdo al principio de soberanía popular –llevado el ámbito local–, los únicos ciudadanos habilitados para elegir al gobierno municipal son aquellos a los que afectarán las decisiones que tomará tal cuerpo colegiado, ya que estas incidirán directamente en los intereses de la población del municipio (Cfr. con el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, Título VI, Capítulo VI, Sección II; y, Sentencia de 19-I-2015, Inc. 76-2011).

4. En conclusión, el alcance constitucional del tertium comparationis propuesto por los demandantes (es decir, el beneficio descrito en el art. 195 CE), implica: (i) la posibilidad de los sujetos normativos enunciados en el objeto de enjuiciamiento constitucional de ejercer el sufragio activo en cualquiera de los centros de votación que se encuentren en la circunscripción territorial de la elección de que se trate, siempre que lo hagan en la forma prescrita en los incisos 1° y 20; y, que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente; e, (ii) inhibe que, los ciudadanos que participan en dichos organismos electorales temporales, los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, los jefes de los centros de votación, los supervisores acreditados por los partidos políticos o coaliciones y el delegado del fiscal electoral, puedan votar en una circunscripción territorial en la que no aparezcan inscritos, proscribiéndose la trashumancia electoral en las diferencias áreas geográficas de votación –arts. 77 y 79 Cn.–.

VI. Aclarado lo anterior, se realizará examen del motivo de inconstitucionalidad planteado. 

I. A. Al inicio de esta decisión, se hizo relación a que los peticionarios basan su pretensión en que el art. 195 CE violenta el principio de igualdad –art. 3 Cn.–, al no incluir injustificadamente a los miembros de la Policía Nacional Civil y a los estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública que ejercen funciones de seguridad pública durante los procesos electivos, en la ventaja de ejercer el sufragio activo –art. 72 ord. 3° Cn.–en aquellos centros de votación en los que encontraban desempeñando tal actividad, al no determinar la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del mismo –art. 79 inc. 3° Cn.–, lo que –a su criterio–representa una omisión inconstitucional parcial al producirse una exclusión arbitraria de dicho beneficio.

De acuerdo con ello, lo relevante en este caso es determinar si los sujetos enunciados anteriormente se encuentran excluidos injustificadamente del beneficio de ampararse en la modificación contemplada en el art. 195 CE, en cuanto al lugar y hora para la emisión del voto en ejercicio del sufragio activo, es decir, no cumplir con la condición de ejercicio ordinaria de acudir al centro de votación en el que se encuentran inscritos, según el padrón electoral.

B. Así, en el Considerando III, se ha explicado cómo la doctrina, en forma sencilla, describe el examen normativo partiendo del supuesto en que una ley, al regular unos supuestos determinados, omite otros que deberían ser objeto de regulación por su analogía con los anteriores y para lo cual, obviamente sí existe un tratamiento diferente, debe justificarse y razonarse. Además, en general, la doctrina señala que el juicio de igualdad que recae sobre una pluralidad de elementos esta referido a los términos de la comparación. La igualdad que se predica, de un conjunto de entes diversos ha de referirse, por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles.”

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN AL NO INCLUIR DENTRO DE LOS SUJETOS BENEFICIADOS POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ELECTORAL A LOS AGENTES DE LA PNC NI A LOS ESTUDIANTES DE LA ANSP

“2. Ahora bien, al no contar en el presente proceso de inconstitucionalidad con una justificación por parte del órgano emisor de la disposición legal objetada, en la que se constate: (i) la finalidad real de la norma impugnada; (ii) el interés constitucionalmente relevante que se pretende proteger; y, (iii) que describa cómo la norma objeto de impugnación es el medio adecuado para la satisfacción del fin perseguido; es ineludible recordarle a la Asamblea Legislativa, que esta Sala ha señalado una línea jurisprudencial –Cfr. sentencias y autos del 26-III- 1999, 17-V-2002, 7-XI-2011, 28-III-2012 y 6-VI-2011, Incs. 4-98, 6-2000, 57-2011, 49-2011 y 38-2011, respectivamente– por medio de la cual se ha afirmado que en el proceso de inconstitucionalidad existe la obligación procesal –carga de alegación– de explicitar el cumplimiento de los mandatos constitucionales. 

Así, tales circunstancias hacen patente la inexistencia de una defensa directa por parte del órgano emisor de la norma impugnada en la que se explique cómo se cumplen los principios materiales de corrección constitucional; en términos prácticos esto representa que este Tribunal desconoce totalmente la existencia de una justificación objetiva y razonable que permita entender si la exclusión de un grupo de ciudadanos (miembros de la Policía Nacional Civil y estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública) para hacer uso de la modificación de las condiciones (lugar y hora) para el ejercicio del derecho al sufragio activo contenidas en el art. 195 CE, está amparada en la consecución de una finalidad que pretenda la satisfacción de un interés constitucionalmente relevante de forma proporcional; lo anterior deviene insoslayablemente en la imposibilidad jurídica de avanzar en el juicio de razonabilidad, lo que directamente reafirma la existencia de una exclusión arbitraria del beneficio, y esto a su vez, se traduce en una omisión del legislador que es manifiestamente inconstitucional.

Cabe agregar que en la autotutela (como uno de los ámbitos propios de la Administración Pública que explica la faceta o dimensión ad intra o hacia su interior, respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio) se encuentra lo que la doctrina especializada ha denominado relaciones de supremacía especial, relaciones especiales de sujeción o de intensa sujeción, y en la que caben englobarse –no sin voces discrepantes en algunos casos– el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial, las regulaciones a determinados oficios y profesiones, así como las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios (Cfr. con Sentencia de 31-VIII-2015, Inc. 115-2012).

Desde tal perspectiva, esta Sala advierte que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 86 y 87 de la Ley de la Carrera Policial, la necesidad de brindar seguridad en los eventos electorales y, por ende, la mayor sujeción de los miembros de la Policía Nacional Civil y estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública para cumplir con tal obligación, no significa que tales sujetos normativos queden despojados de sus derechos de participación; y es que, estas relaciones no se dan al margen del Ley Fundamental, sino dentro de ella y, por lo tanto, también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales (Cfr. con Sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012).

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la función de seguridad pública realizada por los sujetos antes mencionados y el ejercicio del sufragio activo, no es una relación incompatible, sino que de acuerdo a una correcta normación, planificación, organización y ejecución del evento electoral, tales actuaciones pueden llevarse a cabo, de una firma plena y adecuada, cumpliéndose los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.

Como ejemplo de lo anterior, esta Sala advierte que, ante la preterición inconstitucional, en el ámbito de las elecciones presidenciales, la Asamblea Legislativa aprobó la Disposición Especial para facilitar el ejercicio del Derecho al Sufragio de las y los ciudadanos miembros de la Policía Nacional Civil y alumnas y alumnos de la Academia Nacional de Seguridad Pública en las Elecciones Presidenciales del 2014 (contenida en el Decreto Legislativo n° 614, de 23-I-2014, publicado en el Diario Oficial n° 108, tomo 402, correspondiente al 29-I-2014), acto legislativo que corrigió parcial y transitoriamente la omisión inconstitucional antes apuntada, dotando de eficacia a los arts. 3 inc. 1°, 72 ord. 1° y 79 inc 3° Cn., en cuanto a reconocer una forma que permita que los ciudadanos que brindan seguridad pública el día de las elecciones, tengan la oportunidad de ejercitar tal derecho de participación; así, tal regulación denota el conocimiento directo de la situación inconstitucional y, por ende, agrava la responsabilidad de parte de ese Órgano de Estado para cumplir los mandatos derivados de las disposiciones constitucionales señaladas; sin embargo, dicha regulación únicamente abarcó el evento electoral en cuestión, configurándose plenamente de la exclusión arbitraria del beneficio, en perjuicio de los miembros de la Policía Nacional Civil y estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública, con respecto a futuras elecciones presidenciales, legislativas y municipales; en ese orden, tal contravención constitucional obliga a la ampliación del beneficio al grupo que ha sido arbitrariamente privado del mismo, lo que equivale imponer al legislador la obligación de suprimir la situación inconstitucional.

5. Ahora bien, se aclara que esta decisión, de ninguna manera condiciona el diseño, implementación y ejecución de los planes de seguridad durante los eventos electorales, los cuales quedan dentro del margen de apreciación de las autoridades correspondientes; de este modo, el Tribunal únicamente ha advertido la omisión inconstitucional argüida por los peticionarios y ordenará que dicha situación sea suprimida a efecto que los agentes de la Policía Nacional Civil y los estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública puedan ejercer el sufragio activo en los términos descritos en el Considerando VI 3 y 4; por tanto, esta sentencia no implica que exista un mandato constitucional para que la distribución de los sujetos normativos antes descritos en las tareas de seguridad pública el día de las elecciones, se realice según la residencia de éstos.”

 

EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA EN EL PROCESO DE INCONSTICIONALIDAD POR OMISIÓN DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ELECTORAL

“VII. Constatada la omisión legislativa, es necesario aclarar los efectos jurídicos de esta sentencia, que se producirán a partir de la notificación de la presente decisión y que se enuncian de la siguiente manera: (i) se declara la inconstitucionalidad, por omisión parcial, del objeto de control; por lo tanto, la Asamblea. Legislativa deberá, antes del próximo evento electoral, reconstruir o actualizar el contenido normativo del art. 195 CE a efecto de determinar la forma, tiempo y demás condiciones que deberán cumplir los agentes de la Policía Nacional Civil y los estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública para que ejerzan su derecho al sufragio activo en todas las elecciones de los Funcionarios descritos en el art. 80 Cn.; además, (ii) deberá aclarar que el alcance del beneficio comprende a los ciudadanos miembros de las juntas receptoras de votos; a los jefes de los centros de votación; a los supervisores acreditados por los partidos políticos o coaliciones; al delegado del fiscal electoral; a los agentes de la Policía Nacional Civil y a los estudiantes de la. Academia Nacional de Seguridad Pública, quienes podrán ejercer el sufragio en los centros de votación en los que estén asignados; (iii) de igual forma, la Asamblea Legislativa deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias al Código Electoral para que los miembros de la Fuerza Armada o de cualquier otra institución pública que presten sus servicios o su colaboración para el desarrollo de procesos electorales ejerzan el derecho al sufragio activo en los respectivos centros de votación en que se encuentren destacados; de no cumplirse lo anterior, (iv) el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar todas las medidas necesarias para que en el próximo evento electoral, los mencionados sujetos normativos puedan emitir su voto según la forma antes descrita.

Conforme a lo dispuesto en el art. 172 Cn., que obliga a los tribunales a hacer cumplir las sentencias y resoluciones que emiten, esta Sala dará seguimiento y vigilará el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.”