PRINCIPIO DE IGUALDAD

DEFINICIÓN

IV. De acuerdo al tipo de vulneración constitucional alegada y los contenidos de la Constitución que aparentemente son transgredidos, se hace indispensable referirse al principio de igualdad y el derecho al sufragio activo y su carácter igualitario.

1. En relación con el primero, el art. 3 inc. 1° Cn. establece que "[t]odas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión".”

 

RECONOCIMIENTO EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL

“En esa línea, bajo diferentes enunciados lingüísticos –pero en total armonía con nuestra Constitución–, en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, el principio de igualdad –como cláusula autónoma–se encuentra regulado en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ("[t]odos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación"); 26 del Pacto Internacional de Derechas Civiles y Políticos (“[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"); II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“[t]odas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"); los cuales, por una. parte: (i) establecen un derecho fundamental de todas las personas para ser consideradas iguales en el ejercicio de sus derechos subjetivos, prohibiendo toda discriminación de hecho o de derecho –en su dimensión negativa–; y, por otra parte, (ii) configuran verdaderos estándares para el diseño, evaluación y corrección de las medidas normativas implementadas por los poderes públicos y por los particulares, ya que conforme al art. 144 inc. 2° Cn., forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por lo tanto, son obligatorios.

A. Ahora bien, debe advertirse que la formulación de este principio resulta sencilla y simple –en apariencia–, en la medida en que recoge un mandato u obligación que algunos consideran muy claro: se debe tratar a los iguales de la misma manera y u los distintos de manera distinta, es decir, el legislador debe tratar igualmente lo igual y de modo correspondiente lo desigual; empero, cuando se profundiza en la comprensión de su sentido y alcance, la simplicidad conceptual se desvanece y el tema se vuelve particularmente complicado.”

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“Ante ello, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha entendido que desde un punto de vista principialista, el contenido material de la igualdad –en su dimensión positiva–genera ciertas obligaciones (mandatos), las cuales deben ser cumplidas por todas las autoridades públicas y particulares, que se concretan de la siguiente forma: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales, (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias, y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Por tanto, el principio de igualdad consagrado en el art. 3 inc. 1° Cn., impide tratar de manera desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más, un derecho a la desigualdad de trato, pero sí una concreción que conforma parte del moderno principio de igualdad (Sentencias de 4-V-2011 y 23-I-2015, Incs. 18-2010 y 86-2010, respectivamente).

De lo anterior se colige que, si bien la ,igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias fácticas concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar a ciertos supuestos, o bien diferenciarlos. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado, por medio de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de "igualdad material" (Sentencia de 22-VII-2015, Inc. 139-2013).”

 

JUICIO DE IGUALDAD

“A partir de ello, puede entenderse que la igualdad no es un principio monolítico, preciso y absoluto, sino relativo, por medio del cual se puede justificar, por lo general, un tratamiento diferenciado; en consecuencia, no existen reglas o parámetros fijos que permitan llegar a considerar prima facie que un trato es desigual, sino que se dan si las circunstancias de hecho del caso lo ameritan, es decir, que el principio de igualdad no dice a priori que es igual, pues no proporciona ningún elemento o criterio para poder emitir un juicio de igualdad, por ello, ese criterio es preciso buscarlo fuera de la norma misma, es decir, en la justificación de la equiparación o diferenciación establecida por el legislador (Sentencia de 17-XI-2014, Inc. 59­2014).

B. Aunado a lo expuesto, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos ciertas características similares que permiten realizar una equiparación objetiva. En ese sentido, incluso, se puede afirmar que un juicio de igualdad parte de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas. En definitiva, cuando se hace uso del principio de igualdad deben recurrirse a las semejanzas y a las diferencias para realizar un análisis con el

cual se identificará qué concreción (optimización) del mencionado principio atiende de mejor manera el caso en concreto.

C.   En esa línea, la igualdad es un concepto relacional, es decir, no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual con respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Por ello, para formular un juicio de igualdad, debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (Sentencias de 4-V-2011 y 2-VI-2011, Incs. 18-2010 y 2-2006, respectivamente); es decir, que debe existir un término de comparación idóneo, en el que se indague el sentido específico de las normas para determinar la relevancia de la equiparación o diferenciación introducida por los poderes públicos y así analizar si existe una justificación constitucional suficiente.

Además, es importante resaltar que los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes –decisión libre de quien realiza el juicio– con respecto a las cuales se afirma o niega la igualdad. Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación, sino que también es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o diferente en un contexto determinado.”

 

IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY

D. Descrita una aproximación general sobre el principio de igualdad, es ineludible hacer alusión a la igualdad en la formulación de la ley, que según la sentencia de 25-XI-2008, Inc. 9- 2006, significa que la ley debe brindar a todos los ciudadanos el mismo trato. Pero es un hecho innegable que las personas, en la realidad, no siempre se encuentran en situación de igualdad. Por otro lado, la igualdad no deja de ser un principio estructural, que supone un programa de gobierno jurídico informado –entre otros criterios– por la igualdad material o real. Por tanto, es legítimo –desde el punto de vista constitucional– que el legislador adopte medidas para asegurar la igualdad real a las personas que se encuentran de hecho en condiciones de inferioridad.

E. Ahora bien, cuando el problema jurídico conlleva la supuesta vulneración al art. 3 inc. 1° Cn., sea por acción u omisión, esta Sala debe constatar la objetividad de la ley, lo cual forzosamente obliga a realizar un análisis para establecer la existencia o no en la disposición impugnada de una justificación para el trato desigual o excluyente brindado a las situaciones jurídicas comparadas, por lo que se hace ineludible hacer referencia a la razonabilidad como principio rector del tratamiento diferenciado o no incluyente, en relación con los fines perseguidos por la medida legislativa adoptada; por tanto, el principio de igualdad se traduce básicamente en un control sobre la justificación objetiva o la razonabilidad de la norma objetada (Cfr. con Sentencia del 18-IX-2015, Inc. 34-2012).”

 

MÉTODO UTILIZADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL ITALIANA PARA DETERMINAR CUANDO SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

“Para un mayor desarrollo de lo anterior, al hilo de las sentencias de 12-VII-2005 y 15-II- 2012, Incs. 59-2003 y 66-2005, por su orden, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que, de la equiparación entre principio de igualdad y exigencia de razonabilidad –o, como también se dice frecuentemente, interdicción de la arbitrariedad –deriva el problema de determinar si la razonabilidad requiere o no prueba y, en caso afirmativo, quién tiene la carga de ésta. En este punto puede ser ilustrativo el método seguido por la Corte Constitucional italiana, para determinar cuándo se infringe el principio de igualdad:

a.  En primer lugar, averiguar la finalidad real de la norma impugnada en donde la búsqueda de la finalidad de la norma estará en función del fin objetivo y el fin subjetivo. El tribunal no se satisfará con tomar nota de la finalidad que la norma declara perseguir (fin objetivo), sino que dilucidará si esa es, en efecto, su finalidad verdadera, lo que remite el problema de investigar la voluntad del legislador (fin subjetivo); si ambas son iguales, el Tribunal Constitucional habrá encontrado, la finalidad real de la norma. Se presume por tanto, que la verdadera finalidad de la norma es la que ésta declara perseguir, pero dicha presunción cesa cuando existen síntomas suficientes (deducidos de la investigación sobre el fin subjetivo) para pensar que la finalidad real es otra.

b.  En segundo lugar, comprobar si esa finalidad perseguida protege un interés constitucionalmente relevante, donde habrá de verificarse si ésta se encuentra conectada con la finalidad de la norma, siendo éste el único modo y caso en que el interés protegido por la norma podrá prevalecer sobre el interés constitucional de igualdad. Es difícil comprender que la desigualdad de trato que una norma establezca no puede ser justificada por una finalidad cualquiera; lo primero que a tal propósito se exige es que protege (a través de la diferencia de tratamiento) un interés constitucionalmente relevante; entendiendo como tal, precisamente aquel que se encuentra amparado por la propia Constitución. Sobre este punto, se ha señalado que en Italia, una vez determinado el fin perseguido por la ley, la Corte, implícitamente, valora su correspondencia con los intereses tutelados en la Constitución, y cuando falta esa correspondencia entre el fin perseguido y el interés constitucional, debe declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo por violación al principio de igualdad.

c. En tercer lugar, enjuiciar si la norma objeto de impugnación es el medio adecuado para la satisfacción del fin perseguido. Siendo obligatorio este enjuiciamiento en dos casos: (i) cuando la ley utiliza como criterio de diferenciación alguna de las consideraciones expresamente prohibidas en la Constitución italiana, v. gr. la edad, el sexo y la lengua, raza, religión u opiniones políticas, en donde el juicio de proporcionalidad se realiza siempre y la presunción de inconstitucionalidad se invierte (presunción de inconstitucionalidad) y variará según el criterio empleado; y, (ii) cuando la ley persigue una finalidad igual a la perseguida por otra norma, sin que, aparentemente, se adviertan exigencias objetivas secundarias que puedan justificar su existencia en el ordenamiento jurídico.

En otras ocasiones, se entiende que la elección del medio es competencia discrecional del Legislativo, por lo cual en algunas ocasiones ni siquiera entra en esta fase. Esta situación es referida al self restraint que consiste en la autolimitación por la Corte de su propia competencia para ejercer el control y es utilizada con frecuencia en las normas que tipifican hechos delictivos, que regulan la medida de una pena, o que se refieren al ejercicio de la potestad tributaria, entre otras.

F. Como corolario de lo expuesto hasta este momento, este Tribunal entiende que el principio de igualdad –art. 3 Cn.–, en lo que a las omisiones inconstitucionales se refiere: (i) ordena al legislador que, al crear las disposiciones legales incluya, prescriba y sancione un tratamiento igualitario a todas aquellas personas o situaciones que comparten características iguales o análogas; y, (ii) le prohíbe excluir (o si se quiere, no incluir) de manera injustificada, aquellos supuestos de hecho que deben gozar el mismo beneficio o tratamiento, ya que lo contrario, produciría la irrelevancia de la Constitución por su incumplimiento; por lo tanto, en este caso, el principal requisito que debe cumplir –suficientemente– el legislador cuando prescribe un trato desigual o no incluye determinados hechos, personas o situaciones similares o análogos en normas que tienen por objeto desarrollar los mandatos constitucionales, es expresar de forma clara y determinadamente las razones fácticas y jurídicas que, amparadas en la consecución de una finalidad constitucional y de manera proporcional, motivaron la adopción de una medida positiva o negativa en que se ,fundamenta una diferenciación legal o la exclusión de ciertos sujetos normados del ámbito material de la norma objetada.