PRINCIPIO DE IGUALDAD
DEFINICIÓN
“IV.
De acuerdo al tipo de vulneración constitucional alegada y los contenidos de
1. En
relación con el primero, el art. 3 inc. 1° Cn. establece que "[t]odas las
personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán
establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza,
sexo o religión".”
RECONOCIMIENTO EN
“En
esa línea, bajo diferentes enunciados lingüísticos –pero en total armonía con
nuestra Constitución–, en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, el
principio de igualdad –como cláusula autónoma–se encuentra regulado en los
arts. 7 de
A. Ahora
bien, debe advertirse que la formulación de este principio resulta sencilla y
simple –en apariencia–, en la medida en que recoge un mandato u obligación que
algunos consideran muy claro: se debe tratar a los iguales de la misma manera y
u los distintos de manera distinta, es decir, el legislador debe tratar
igualmente lo igual y de modo correspondiente lo desigual; empero, cuando se
profundiza en la comprensión de su sentido y alcance, la simplicidad conceptual
se desvanece y el tema se vuelve particularmente complicado.”
CONTENIDO RECONOCIDO POR
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Ante
ello, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha entendido que desde un
punto de vista principialista, el contenido material de la igualdad –en su
dimensión positiva–genera ciertas obligaciones (mandatos), las cuales deben ser
cumplidas por todas las autoridades públicas y particulares, que se concretan
de la siguiente forma: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas
iguales, (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no
comparten ninguna característica común, (iii) tratar de manera igual aquellas
situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las
diferencias, y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en
las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Por tanto,
el principio de igualdad consagrado en el art. 3 inc. 1° Cn., impide tratar de
manera desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate
igualmente a los desiguales. Este precepto constitucional no consagra, sin más,
un derecho a la desigualdad de trato, pero sí una concreción que conforma parte
del moderno principio de igualdad (Sentencias de 4-V-2011 y 23-I-2015, Incs.
18-2010 y 86-2010, respectivamente).
De lo
anterior se colige que, si bien la ,igualdad se presenta como un mandato de
carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del
intérprete la valoración de las circunstancias fácticas concretas de las
situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar a
ciertos supuestos, o bien diferenciarlos. Inclusive, existen casos en los
cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado, por medio
de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano
real; se habla, en ese sentido, de "igualdad material" (Sentencia de
22-VII-2015, Inc. 139-2013).”
JUICIO DE IGUALDAD
“A
partir de ello, puede entenderse que la igualdad no es un principio monolítico,
preciso y absoluto, sino relativo, por medio del cual se puede justificar, por
lo general, un tratamiento diferenciado; en consecuencia, no existen reglas o
parámetros fijos que permitan llegar a considerar prima facie que un
trato es desigual, sino que se dan si las circunstancias de hecho del caso lo
ameritan, es decir, que el principio de igualdad no dice a priori que es
igual, pues no proporciona ningún elemento o criterio para poder emitir un
juicio de igualdad, por ello, ese criterio es preciso buscarlo fuera de la
norma misma, es decir, en la justificación de la equiparación o diferenciación
establecida por el legislador (Sentencia de 17-XI-2014, Inc. 592014).
B. Aunado
a lo expuesto, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas,
cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que
comparten por lo menos ciertas características similares que permiten realizar
una equiparación objetiva. En ese sentido, incluso, se puede afirmar que un
juicio de igualdad parte de que existen diferencias entre las personas, cosas o
situaciones comparadas. En definitiva, cuando se hace uso del principio de
igualdad deben recurrirse a las semejanzas y a las diferencias para realizar un
análisis con el
cual
se identificará qué concreción (optimización) del mencionado principio atiende
de mejor manera el caso en concreto.
C. En esa línea, la igualdad es un concepto relacional, es
decir, no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es
igual con respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas
características. Por ello, para formular un juicio de igualdad, debe contarse
por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una
o varias características comunes (Sentencias de 4-V-2011 y 2-VI-2011, Incs.
18-2010 y 2-2006, respectivamente); es decir, que debe existir un término de
comparación idóneo, en el que se indague el sentido específico de las normas
para determinar la relevancia de la equiparación o diferenciación introducida
por los poderes públicos y así analizar si existe una justificación
constitucional suficiente.
Además,
es importante resaltar que los juicios de igualdad no describen la naturaleza
ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la
elección de una o más propiedades comunes –decisión libre de quien realiza el
juicio– con respecto a las cuales se afirma o niega la igualdad. Por último,
para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el
establecimiento del término de comparación, sino que también es necesaria la
imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como
consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más
concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o
diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o
diferente en un contexto determinado.”
IGUALDAD EN
“D.
Descrita una aproximación general sobre el principio de igualdad, es ineludible
hacer alusión a la igualdad en la formulación de la ley, que según la sentencia
de 25-XI-2008, Inc. 9- 2006, significa que la ley debe brindar a todos los
ciudadanos el mismo trato. Pero es un hecho innegable que las personas, en la
realidad, no siempre se encuentran en situación de igualdad. Por otro lado, la
igualdad no deja de ser un principio estructural, que supone un programa de
gobierno jurídico informado –entre otros criterios– por la igualdad material o
real. Por tanto, es legítimo –desde el punto de vista constitucional– que el
legislador adopte medidas para asegurar la igualdad real a las personas que se
encuentran de hecho en condiciones de inferioridad.
E. Ahora
bien, cuando el problema jurídico conlleva la supuesta vulneración al art. 3
inc. 1° Cn., sea por acción u omisión, esta Sala debe constatar la objetividad
de la ley, lo cual forzosamente obliga a realizar un análisis para establecer
la existencia o no en la disposición impugnada de una justificación para
el trato desigual o excluyente brindado a las situaciones jurídicas comparadas,
por lo que se hace ineludible hacer referencia a la razonabilidad como
principio rector del tratamiento diferenciado o no incluyente, en relación con
los fines perseguidos por la medida legislativa adoptada; por tanto, el
principio de igualdad se traduce básicamente en un control sobre la
justificación objetiva o la razonabilidad de la norma objetada (Cfr. con
Sentencia del 18-IX-2015, Inc. 34-2012).”
MÉTODO UTILIZADO POR
“Para
un mayor desarrollo de lo anterior, al hilo de las sentencias de 12-VII-2005 y
15-II- 2012, Incs. 59-2003 y 66-2005, por su orden, la jurisprudencia de este
Tribunal ha considerado que, de la equiparación entre principio de igualdad y
exigencia de razonabilidad –o, como también se dice frecuentemente,
interdicción de la arbitrariedad –deriva el problema de determinar si la
razonabilidad requiere o no prueba y, en caso afirmativo, quién tiene la carga
de ésta. En este punto puede ser ilustrativo el método seguido por
a. En primer lugar, averiguar la finalidad real de la
norma impugnada en donde la búsqueda de la finalidad de la norma estará en
función del fin objetivo y el fin subjetivo. El tribunal no se satisfará con
tomar nota de la finalidad que la norma declara perseguir (fin objetivo), sino
que dilucidará si esa es, en efecto, su finalidad verdadera, lo que remite el
problema de investigar la voluntad del legislador (fin subjetivo); si ambas son
iguales, el Tribunal Constitucional habrá encontrado, la finalidad real de la
norma. Se presume por tanto, que la verdadera finalidad de la norma es la que
ésta declara perseguir, pero dicha presunción cesa cuando existen síntomas
suficientes (deducidos de la investigación sobre el fin subjetivo) para pensar
que la finalidad real es otra.
b. En segundo lugar, comprobar si esa finalidad perseguida
protege un interés constitucionalmente relevante, donde habrá de verificarse si
ésta se encuentra conectada con la finalidad de la norma, siendo éste el único
modo y caso en que el interés protegido por la norma podrá prevalecer sobre el
interés constitucional de igualdad. Es difícil comprender que la desigualdad de
trato que una norma establezca no puede ser justificada por una finalidad cualquiera;
lo primero que a tal propósito se exige es que protege (a través de la
diferencia de tratamiento) un interés constitucionalmente relevante; entendiendo
como tal, precisamente aquel que se encuentra amparado por la propia
Constitución. Sobre este punto, se ha señalado que en Italia, una vez
determinado el fin perseguido por la ley,
c. En
tercer lugar, enjuiciar si la norma objeto de impugnación es el medio adecuado
para la satisfacción del fin perseguido. Siendo obligatorio este enjuiciamiento
en dos casos: (i) cuando la ley utiliza como criterio de diferenciación alguna
de las consideraciones expresamente prohibidas en
En
otras ocasiones, se entiende que la elección del medio es competencia
discrecional del Legislativo, por lo cual en algunas ocasiones ni siquiera
entra en esta fase. Esta situación es referida al self restraint que
consiste en la autolimitación por
F. Como corolario de lo expuesto hasta este
momento, este Tribunal entiende que el principio de igualdad –art. 3 Cn.–, en
lo que a las omisiones inconstitucionales se refiere: (i) ordena al legislador
que, al crear las disposiciones legales incluya, prescriba y sancione un
tratamiento igualitario a todas aquellas personas o situaciones que comparten
características iguales o análogas; y, (ii) le prohíbe excluir (o si se quiere,
no incluir) de manera injustificada, aquellos supuestos de hecho que deben
gozar el mismo beneficio o tratamiento, ya que lo contrario, produciría la
irrelevancia de