INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
ANÁLISIS
SE REALIZA SOBRE AQUELLOS COMPORTAMIENTOS OMISIVOS DE LOS ENTES INVESTIDOS DE
POTESTADES NORMATIVAS EN CUANTO A
“En primer lugar, dados los argumentos expuestos por los
accionantes, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver
consiste en la aparente exclusión arbitraria para los agentes de
En efecto, los términos de impugnación planteados no se
refieren al típico contraste de normas, en el que, por un extremo se identifica
una prescripción normativa –objeto de control–cuyo contenido es contrario a un
postulado constitucional –parámetro de control–. En el caso, sub
examine, los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de una
omisión parcial, es decir, no sobre lo que el art. 195 CE prescribe, sino sobre
aquello que omitió incluir.
Por ello, debe aclararse que el objeto de control
planteado no es el contenido normativo del art. 195 CE en
tanto que establece la forma, tiempo y demás condiciones para que los sujetos
normativos expresamente mencionados en tal disposición, ejerzan el
derecho al sufragio activo, sino, como bien señalan los demandantes, el
enjuiciamiento constitucional versará sobre la presunta omisión del Órgano
Legislativo de cumplir los mandatos constitucionales, al no incluir dentro de
dicha disposición a otros sujetos que comparten las mismas características que
los beneficiados.
Para el caso, la consideración legislativa (beneficio) de
permitir que a los presidentes, miembros y vigilantes de las juntas receptoras,
jefes de centro de votación, supervisores de los partidos políticos y el
delegado del fiscal electoral, votar en el centro de votación
en donde desarrollaron sus funciones, se, plantea como término de
comparación –y no como objeto de control– respecto de la supuesta violación al
principio de igualdad; en otras palabras, no se pretende la
inconstitucionalidad del art. 195 CE por lo que regula, sino analizar si la
exclusión o no inclusión dentro de la misma consideración se encuentra
justificada, vale decir, que no es arbitraria, respecto de los agentes de
2. Este
tipo de análisis se realiza no sobre normas previamente establecidas, sino
sobre aquellos comportamientos omisivos de los entes investidos de potestades
normativas, en cuanto a la producción de disposiciones infraconstitucionales que
desarrollen las normas que contienen mandatos constitucionales; es decir, el
principal efecto es constatar la omisión en desarrollar mandatos
constitucionales –normas que sin el consecuente desarrollo legislativo ven
mermada su efectividad práctica.
La
igualdad, en este respecto –como mandato en la formulación de la ley–obliga al
legislador a no incorporar en las normas restricciones en el goce de los
derechos de los sujetos, que se basen en diferencias que no correspondan a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto implica que el legislador,
en el desarrollo de su actividad, puede disponer incorporar a las normas
elementos que impliquen diferenciación en el tratamiento de los destinatarios
de las mismas, siempre y cuando éstos obedezcan a criterios de valoración relevantes.
Por
ello, si la diferenciación plasmada en una disposición es el resultado de una
desigualdad verificada por el mismo legislador, la obligación de demostrar su
razonabilidad o justificación constitucional incumbe precisamente a quien
defiende la ley. Es el legislador quien en todo caso debe demostrar en un
proceso de inconstitucionalidad, que la decisión legislativa adoptada en los
términos anteriores, no responde a criterios arbitrarios.
2. En
ese sentido, la estructura de la presente decisión se encamina, en un primer
momento a explicar la consideración jurisprudencial sobre la exclusión
arbitraria de beneficio (III); desarrollar el contenido y consecuencias
inferibles del principio de igualdad y del derecho al sufragio activo, como
mandatos de obligatorio cumplimiento por parte del Órgano Legislativo (IV);
determinar conforme a
III.
Como se sabe, el Derecho no es un fin en sí mismo, sino un instrumento que
tiene por objeto alcanzar ciertos valores jurídicos –igualdad, libertad,
justicia, seguridad jurídica–, creándose en muchos casos, un deber de
protección que obliga al Estado a actuar en defensa y protección de esos
valores y derechos.
Por ello, la construcción de un sistema jurídico que dé
eficaz respuesta a la compleja realidad actual, se muestra como una ineludible
exigencia de la lógica del Derecho. Esa necesidad obliga a plantear respuestas
a un problema de más que notable trascendencia constitucional como es el de las
lesiones de derechos fundamentales resultantes de la inconstitucionalidad
por omisión.”
TEORÍA
SOCIOLÓGICA DE VALIDEZ DE
“
B. Ello es
perfectamente compatible con el reconocimiento de que no todos los artículos
de
En efecto, la existencia de "normas
incompletas" se traduce en una serie de órdenes al legislador, que éste
debe cumplir. Tales normas, designadas por la doctrina como normas de eficacia
limitada, no son meras proposiciones declarativas de buenas intenciones, sino
verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su
plenitud aplicativa (Cfr. con Auto de 25-VIII-2009, Inc.
8-2008).
C. Pese a
esa diversidad de normas constitucionales, ante su infracción, sea por acción o
por omisión, la praxis del control normativo de constitucionalidad ha creado
mecanismos y vías de defensa, ya que de lo contrario, estaríamos permitiendo la
conculcación de los contenidos constitucionales sin consecuencias, lo cual
sería tanto como aceptar que el texto básico es cualquier cosa, menos norma
jurídica (Cfr. con Auto de 20-XI-2015, Inc. 104-2015).
De hecho, la supremacía constitucional no sólo se limita a
convertir a la norma básica en referente negativo, como frontera que no puede
ser traspasada, sino que también provoca que el proyecto que los constituyentes
reflejaron en su obra sea de obligatorio cumplimiento. La falta de realización
de semejantes obligaciones es también un quebrantamiento a la supremacía
constitucional al colocar a los poderes ordinarios o constituidos en el mismo
nivel de
Por lo tanto, la aceptación del instituto de la preterición
vulneradora de la norma normarumrepercute de manera positiva en la
finalidad de asegurar el real cumplimiento de la voluntad del Poder
Constituyente, voluntad que no se plasma solamente en prohibiciones, sino que
también encuentra su reflejo en obligaciones de hacer, para cuya efectividad
está diseñada la inconstitucionalidad por omisión; por ende, tanto el
carácter normativo de
A
causa de tales circunstancias, este Tribunal tiene competencia material para
enjuiciar la constitucionalidad de la omisión que los ciudadanos le atribuyen
al Órgano Legislativo."
RAZONES PARA JUSTIFICAR SU
PROCEDENCIA
“Fundamentalmente,
de acuerdo con la citada decisión (reiterada en la sentencia de 28-IV2000,
Inc. 2-95), las razones que han sido argüidas para justificar la
inconstitucionalidad por omisión son la fuerza activa de la. Constitución, su
rango de supremacía, y la fuerza normativa de los derechos fundamentales como
un sistema de valores que debe regir y definir la totalidad del sistema jurídico.
2. Ahora bien, conviene aclarar que la inconstitucionalidad por omisión es un concepto que, con frecuencia, se conjuga y traza límites mutuos con la libertad de configuración del legislador o libertad de formación democrática de la voluntad. Pues no debe perderse de vista que el Legislativo tiene atribuida –entre otras– la competencia de configurar o de conformar las disposiciones del texto básico; pero ello no significa una suerte de cheque en blanco o que las disposiciones constitucionales sean normas en tanto que sean desarrolladas por el legislador, ya que la inexistencia o el déficit en el proceso de decisión parlamentaria podría conllevar situaciones de imperfección constitucional.
A.
Esa libertad de estructuración u opción normativa se identifica con la facultad
de escoger el contenido de las leyes entre un amplio número de alternativas de
acción, mediante las cuales concreta los enunciados constitucionales y regula
la vida política de una comunidad jurídicamente organizada, siempre que el campo
semántico de las disposiciones constitucionales y la concreción de las normas
adscritas a éstas, lo permitan. Esta concreción es importante –aunque no
imprescindible– para que la fuerza normativa de
B. Pero, como se
ha afirmado, la atribución al Legislativo de la competencia para
desarrollar
En ese sentido, si bien la legislación secundaria es
actualización positiva de la, Constitución, en tanto que mediante ella se
concretan los estándares normativos derivados del texto
constitucional –marco de posibilidades de las cuales dispone el legislador
en cada momento histórico–, ello no significa que la intervención
legislativa pueda contrariar o ir más allá de ese marco de posibilidades que la
misma Constitución habilita.”
DOCTRINA
Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EUROPEA
“
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
D. Con
respecto a la jurisprudencia de este Tribunal –en adopción de la doctrina
mayoritaria– se ha distinguido, desde el punto de vista de la caracterización
material del comportamiento omisivo, entre:omisiones absolutas (llamadas
también totales) y relativas (o simplemente, parciales) –al
respecto, véaseel Auto de 11-I-2016, Inc. 6-2016–.”
OMISIONES
TOTALES O ABSOLUTAS
“a. Las pretericiones totales o absolutas se producen
cuando falta toda disposición legislativa que desarrolle o dé cumplimiento al
precepto constitucional, creando así una situación alejada de la voluntad
constitucional; en otros términos, se infiere el "silencio del
legislador" que produce situaciones contrarias a
OMISIONES
RELATIVAS
“b. Por su parte, las omisiones relativas se ocasionan
cuando existe una actuación del legislador –una ley– pero la misma es parcial,
incompleta o defectuosa desde el punto de vista constitucional, al normar sólo
algunas de las relaciones o situaciones que se producen, ya sea, de las normas
estatuidas directamente o de las adscritas y no otras análogas; en este caso,
se produce el denominado "silencio de la ley", lo que provoca un
quebrantamiento constitucional.
En ese contexto, se advierte que en las omisiones
legislativas relativas, presentan como característica común, la existencia de
una disposición –si bien incompleta– que facilita la posibilidad del control de
constitucionalidad, que puede articularse, más que como un control por omisión,
como un control por acción, si bien incompleta o defectuosa desde el punto de
vista constitucional.”
EXCLUSIÓN
ARBITRARIA O DISCRIMINATORIA DE BENEFICIO
“C. El análisis de esta última clase de
preterición ha conllevado lo que la doctrina alemana denomina la exclusión
arbitraria o discriminatoria de beneficio (willkürlicher gleichheitswidriger
Begünstigungsausschluss), la que se encuentra caracterizada por el
establecimiento de una discriminación en el goce de uno o más derechos de un
grupo respecto de otro, que abre la posibilidad de acudir ante el
Tribunal Constitucional frente a las omisiones legislativas que tengan carácter
relativo; como sería considerada, por ejemplo, una disposición legal que
reconociera ciertos derechos a un determinado grupo de ciudadanos en vez de al
conjunto de la ciudadanía, con violación por tanto del principio de igualdad(Cfr. con
Auto del 4–XI-2015, Inc. 95-2015).
Este instituto encuentra en buena medida su razón de ser en
el nuevo perfil, en la nueva caracterización que las disposiciones
constitucionales presentan en nuestro tiempo. Las constituciones han aplicado
sus contenidos para intentar cumplir, con idénticas pretensiones de eficacia,
funciones de promoción y redistribución de bienestar social y económico. En
definitiva, las leyes fundamentales, globalmente consideradas, han asumido una
función transformadora de la sociedad, que no se resigna a su dimensión
estática, sino que se plantean objetivos útiles en la anticipación del futuro.
La omisión por tanto,
también puede ser materialmente inconstitucional, puesto que no sólo la
ausencia de regulación en los supuestos referidos puede dar lugar a la omisión
legislativa inconstitucional, sino que también la violación de principios
materiales de