INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

ANÁLISIS SE REALIZA SOBRE AQUELLOS COMPORTAMIENTOS OMISIVOS DE LOS ENTES INVESTIDOS DE POTESTADES NORMATIVAS EN CUANTO A LA PRODUCCIÓN DE DISPOSICIONES INFRACONSTITUCIONALES QUE DESARROLLEN LAS NORMAS QUE CONTIENEN MANDATOS CONSTITUCIONALES

“En primer lugar, dados los argumentos expuestos por los accionantes, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver consiste en la aparente exclusión arbitraria para los agentes de la Policía Nacional Civil y de los estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública –art. 3 inc. 1°– del beneficio de ejercer el sufragio activo –art. 72 ord Cn.– en el centro de votación en el que prestan el servicio de seguridad pública durante los procesos eleccionarios de funcionarios con legitimidad, democrática directa –art. 80 inc. 1° Cn.– debido a que el legislador ha omitido determinar la forma, tiempo y demás condiciones para que tales sujetos normativos puedan votar –art. 79 inc 3° Cn.–, a diferencia de los presidentes, miembros y vigilantes de las juntas receptoras, jefes de centro de votación, supervisores de los partidos políticos y el delegado del fiscal electoral –art. 195 CE–.

En efecto, los términos de impugnación planteados no se refieren al típico contraste de normas, en el que, por un extremo se identifica una prescripción normativa –objeto de control–cuyo contenido es contrario a un postulado constitucional –parámetro de control–. En el caso, sub examine, los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de una omisión parcial, es decir, no sobre lo que el art. 195 CE prescribe, sino sobre aquello que omitió incluir.

Por ello, debe aclararse que el objeto de control planteado no es el contenido normativo del art. 195 CE en tanto que establece la forma, tiempo y demás condiciones para que los sujetos normativos expresamente mencionados en tal disposición, ejerzan el derecho al sufragio activo, sino, como bien señalan los demandantes, el enjuiciamiento constitucional versará sobre la presunta omisión del Órgano Legislativo de cumplir los mandatos constitucionales, al no incluir dentro de dicha disposición a otros sujetos que comparten las mismas características que los beneficiados.

Para el caso, la consideración legislativa (beneficio) de permitir que a los presidentes, miembros y vigilantes de las juntas receptoras, jefes de centro de votación, supervisores de los partidos políticos y el delegado del fiscal electoral, votar en el centro de votación en donde desarrollaron sus funciones, se, plantea como término de comparación –y no como objeto de control– respecto de la supuesta violación al principio de igualdad; en otras palabras, no se pretende la inconstitucionalidad del art. 195 CE por lo que regula, sino analizar si la exclusión o no inclusión dentro de la misma consideración se encuentra justificada, vale decir, que no es arbitraria, respecto de los agentes de la Policía Nacional Civil y de los estudiantes de la Academia Nacional de Seguridad Pública.

2. Este tipo de análisis se realiza no sobre normas previamente establecidas, sino sobre aquellos comportamientos omisivos de los entes investidos de potestades normativas, en cuanto a la producción de disposiciones infraconstitucionales que desarrollen las normas que contienen mandatos constitucionales; es decir, el principal efecto es constatar la omisión en desarrollar mandatos constitucionales –normas que sin el consecuente desarrollo legislativo ven mermada su efectividad práctica.

La igualdad, en este respecto –como mandato en la formulación de la ley–obliga al legislador a no incorporar en las normas restricciones en el goce de los derechos de los sujetos, que se basen en diferencias que no correspondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto implica que el legislador, en el desarrollo de su actividad, puede disponer incorporar a las normas elementos que impliquen diferenciación en el tratamiento de los destinatarios de las mismas, siempre y cuando éstos obedezcan a criterios de valoración relevantes.

Por ello, si la diferenciación plasmada en una disposición es el resultado de una desigualdad verificada por el mismo legislador, la obligación de demostrar su razonabilidad o justificación constitucional incumbe precisamente a quien defiende la ley. Es el legislador quien en todo caso debe demostrar en un proceso de inconstitucionalidad, que la decisión legislativa adoptada en los términos anteriores, no responde a criterios arbitrarios.

2.   En ese sentido, la estructura de la presente decisión se encamina, en un primer momento a explicar la consideración jurisprudencial sobre la exclusión arbitraria de beneficio (III); desarrollar el contenido y consecuencias inferibles del principio de igualdad y del derecho al sufragio activo, como mandatos de obligatorio cumplimiento por parte del Órgano Legislativo (IV); determinar conforme a la Constitución, quiénes son las personas que pueden hacer uso del beneficio (patrón de comparación) establecido en el objeto de impugnación (V); constatar si existe o no la inconstitucionalidad por omisión parcial alegada por los actores (VI); y, por último, fijar las consecuencias jurídicas del presente pronunciamiento (VII).

III. Como se sabe, el Derecho no es un fin en sí mismo, sino un instrumento que tiene por objeto alcanzar ciertos valores jurídicos –igualdad, libertad, justicia, seguridad jurídica–, creándose en muchos casos, un deber de protección que obliga al Estado a actuar en defensa y protección de esos valores y derechos.

Por ello, la construcción de un sistema jurídico que dé eficaz respuesta a la compleja realidad actual, se muestra como una ineludible exigencia de la lógica del Derecho. Esa necesidad obliga a plantear respuestas a un problema de más que notable trascendencia constitucional como es el de las lesiones de derechos fundamentales resultantes de la inconstitucionalidad por omisión.

 

TEORÍA SOCIOLÓGICA DE VALIDEZ DE LA NORMA JURÍDICA

1. AEn consideración a la teoría sociológica de validez de la norma jurídica, la eficacia es uno de los postulados lógicos que las normas jurídicas pretenden producir, pues éstas no nacen para cumplir un mero requisito de existencia en el seno del ordenamiento, sino que se originan con la sólida intención de tener reflejo aplicativo en la sociedad y, de esta forma, cumplir con su ratio essendi principal, al regular de modo real la convivencia. En esa misma idea, los constituyentes recogen una serie de aspiraciones y anhelos, un conjunto de valores e ideas que se traducen en normas jurídicas y en un determinado contenido material de la Ley Suprema. Esta labor tiene como resultado una Constitución integrada por normas de diferente carácter y de distinto tipo, con la consiguiente repercusión en la intensidad o grado de su vinculación y concreción (Cfr. con Sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005 AC).

B.  Ello es perfectamente compatible con el reconocimiento de que no todos los artículos de la Constitución poseen igual significación y protagonismo, al margen de exigir distinta intensidad de desarrollo. De hecho, bajo el modelo del Estado actual, los textos constitucionales contienen una serie de mandatos que requieren por parte de los órganos públicos actuaciones concretas de muchos tipos –legislativas, administrativas, promocionales, jurisdiccionales, de prestación, entre otras–y, si esas actuaciones no se llevan a cabo, la Constitución podría verse vulnerada; en otras palabras, en la Ley Suprema se encuentran una serie de normas iusfundamentales que, para su plena operatividad y eficacia –desde el punto de vista jurídico–, requieren de la interpositio legislatoris.

En efecto, la existencia de "normas incompletas" se traduce en una serie de órdenes al legislador, que éste debe cumplir. Tales normas, designadas por la doctrina como normas de eficacia limitada, no son meras proposiciones declarativas de buenas intenciones, sino verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su plenitud aplicativa (Cfr. con Auto de 25-VIII-2009, Inc. 8-2008).

C.  Pese a esa diversidad de normas constitucionales, ante su infracción, sea por acción o por omisión, la praxis del control normativo de constitucionalidad ha creado mecanismos y vías de defensa, ya que de lo contrario, estaríamos permitiendo la conculcación de los contenidos constitucionales sin consecuencias, lo cual sería tanto como aceptar que el texto básico es cualquier cosa, menos norma jurídica (Cfr. con Auto de 20-XI-2015, Inc. 104-2015).

De hecho, la supremacía constitucional no sólo se limita a convertir a la norma básica en referente negativo, como frontera que no puede ser traspasada, sino que también provoca que el proyecto que los constituyentes reflejaron en su obra sea de obligatorio cumplimiento. La falta de realización de semejantes obligaciones es también un quebrantamiento a la supremacía constitucional al colocar a los poderes ordinarios o constituidos en el mismo nivel de la Ley Fundamental, quienes tendrían la opción de cumplirla o no, situación que, desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, es intolerable.

Por lo tanto, la aceptación del instituto de la preterición vulneradora de la norma normarumrepercute de manera positiva en la finalidad de asegurar el real cumplimiento de la voluntad del Poder Constituyente, voluntad que no se plasma solamente en prohibiciones, sino que también encuentra su reflejo en obligaciones de hacer, para cuya efectividad está diseñada la inconstitucionalidad por omisión; por ende, tanto el carácter normativo de la Constitución y la función de la Sala de lo Constitucional –como guardián de la constitucionalidad y órgano central, último y supremo de la interpretación constitucional– exigen que el incumplimiento de los mandatos constitucionales por parte de cualquier poder público sea revisable en esta sede.

A causa de tales circunstancias, este Tribunal tiene competencia material para enjuiciar la constitucionalidad de la omisión que los ciudadanos le atribuyen al Órgano Legislativo."


 

RAZONES PARA JUSTIFICAR SU PROCEDENCIA

“Fundamentalmente, de acuerdo con la citada decisión (reiterada en la sentencia de 28-IV­2000, Inc. 2-95), las razones que han sido argüidas para justificar la inconstitucionalidad por omisión son la fuerza activa de la. Constitución, su rango de supremacía, y la fuerza normativa de los derechos fundamentales como un sistema de valores que debe regir y definir la totalidad del sistema jurídico.

2. Ahora bien, conviene aclarar que la inconstitucionalidad por omisión es un concepto que, con frecuencia, se conjuga y traza límites mutuos con la libertad de configuración del legislador libertad de formación democrática de la voluntad. Pues no debe perderse de vista que el Legislativo tiene atribuida –entre otras– la competencia de configurar o de conformar las disposiciones del texto básico; pero ello no significa una suerte de cheque en blanco o que las disposiciones constitucionales sean normas en tanto que sean desarrolladas por el legislador, ya que la inexistencia o el déficit en el proceso de decisión parlamentaria podría conllevar situaciones de imperfección constitucional.

A. Esa libertad de estructuración u opción normativa se identifica con la facultad de escoger el contenido de las leyes entre un amplio número de alternativas de acción, mediante las cuales concreta los enunciados constitucionales y regula la vida política de una comunidad jurídicamente organizada, siempre que el campo semántico de las disposiciones constitucionales y la concreción de las normas adscritas a éstas, lo permitan. Esta concreción es importante –aunque no imprescindible– para que la fuerza normativa de la Constitución pueda desplegarse sobre los particulares y sobre los demás poderes públicos y para que, de este modo, pueda transformar la realidad normada buscando su acomodo a la Constitución.

B. Pero, como se ha afirmado, la atribución al Legislativo de la competencia para desarrollar la Constitución, no significa que las disposiciones de ésta no sean directamente aplicables. El cumplimiento de los enunciados constitucionales puede exigirse en todo caso, antes, durante y después de la expedición de las leyes que-los configuran, los desarrollan o los restringen.

En ese sentido, si bien la legislación secundaria es actualización positiva de la, Constitución, en tanto que mediante ella se concretan los estándares normativos derivados del texto constitucional –marco de posibilidades de las cuales dispone el legislador en cada momento histórico–, ello no significa que la intervención legislativa pueda contrariar o ir más allá de ese marco de posibilidades que la misma Constitución habilita.”

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EUROPEA

3. A. En el marco anteriormente expuesto, la doctrina y la jurisprudencia constitucional europea (Austria, Alemania, Italia, Portugal y España) han elaborado una serie de precedentes judiciales de los que puede colegirse que la omisión legislativa inconstitucional es aquel silencio legislativo (o aquella regulación legislativa incompleta o parcial) que produce consecuencias contrarias a la Ley Fundamental, y que por tanto, puede considerarse que es objeto de una prohibición constitucional.

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D.    Con respecto a la jurisprudencia de este Tribunal –en adopción de la doctrina mayoritaria– se ha distinguido, desde el punto de vista de la caracterización material del comportamiento omisivo, entre:omisiones absolutas (llamadas también totales) y relativas (o simplemente, parciales) –al respecto, véaseel Auto de 11-I-2016, Inc. 6-2016–.”

 

OMISIONES TOTALES O ABSOLUTAS

“a. Las pretericiones totales o absolutas se producen cuando falta toda disposición legislativa que desarrolle o dé cumplimiento al precepto constitucional, creando así una situación alejada de la voluntad constitucional; en otros términos, se infiere el "silencio del legislador" que produce situaciones contrarias a la Constitución.”

 

OMISIONES RELATIVAS

“b. Por su parte, las omisiones relativas se ocasionan cuando existe una actuación del legislador –una ley– pero la misma es parcial, incompleta o defectuosa desde el punto de vista constitucional, al normar sólo algunas de las relaciones o situaciones que se producen, ya sea, de las normas estatuidas directamente o de las adscritas y no otras análogas; en este caso, se produce el denominado "silencio de la ley", lo que provoca un quebrantamiento constitucional.

En ese contexto, se advierte que en las omisiones legislativas relativas, presentan como característica común, la existencia de una disposición –si bien incompleta– que facilita la posibilidad del control de constitucionalidad, que puede articularse, más que como un control por omisión, como un control por acción, si bien incompleta o defectuosa desde el punto de vista constitucional.”

 

EXCLUSIÓN ARBITRARIA O DISCRIMINATORIA DE BENEFICIO

C. El análisis de esta última clase de preterición ha conllevado lo que la doctrina alemana denomina la exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficio (willkürlicher gleichheitswidriger Begünstigungsausschluss), la que se encuentra caracterizada por el establecimiento de una discriminación en el goce de uno o más derechos de un grupo respecto de otro, que abre la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional frente a las omisiones legislativas que tengan carácter relativo; como sería considerada, por ejemplo, una disposición legal que reconociera ciertos derechos a un determinado grupo de ciudadanos en vez de al conjunto de la ciudadanía, con violación por tanto del principio de igualdad(Cfr. con Auto del 4–XI-2015, Inc. 95-2015).

Este instituto encuentra en buena medida su razón de ser en el nuevo perfil, en la nueva caracterización que las disposiciones constitucionales presentan en nuestro tiempo. Las constituciones han aplicado sus contenidos para intentar cumplir, con idénticas pretensiones de eficacia, funciones de promoción y redistribución de bienestar social y económico. En definitiva, las leyes fundamentales, globalmente consideradas, han asumido una función transformadora de la sociedad, que no se resigna a su dimensión estática, sino que se plantean objetivos útiles en la anticipación del futuro.

La omisión por tanto, también puede ser materialmente inconstitucional, puesto que no sólo la ausencia de regulación en los supuestos referidos puede dar lugar a la omisión legislativa inconstitucional, sino que también la violación de principios materiales de la Constitución por una norma legal que, por ejemplo, excluya arbitrariamente de un determinado beneficio a un colectivo social, lo cual caería dentro de la categoría de omisión legislativa inconstitucional; lo que obliga a desarrollar de modo flexible el propio control de constitucionalidad, a efecto de que la interpretación de los parámetros constitucionales, cada vez más elásticos y vinculados con las situaciones de hecho, permita la producción de plenas condiciones de constitucionalidad.