DERECHO DE IGUALDAD
IMPROCEDENTE VERIFICAR SI EXISTE INCONSTITUCIONALIDAD AL NO HABERSE FUNDAMENTADO LA SUPUESTA ARBITRARIEDAD DEL TRATO DIFERENCIADO
"2. En relación con el derecho a la igualdad, la autoridad remitente argumenta que para poder restringir un derecho hay que fundamentar de manera idónea y proporcional la restricción, y debido a que la disposición inaplicada realiza una limitación a derechos sin justificación objetiva alguna, se transgrede el derecho a la igualdad con respecto a los demás empleados que no se consideran en esa condición (cargo de alta confianza).
A. Sobre lo anterior, debe resaltarse que, cuando se plantea una vulneración al art. 3 Cn., debe realizarse un juicio o test de igualdad. Dicha herramienta consiste en establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas.
Para llevar a cabo tal examen, es necesario que el contraste normativo que se formula esté adecuadamente configurado, lo cual se produce cuando el actor o autoridad que inaplica señala los siguientes aspectos: i) que la disposición cuestionada contiene una desigualdad por equiparación o una desigualdad por diferenciación; ii) el criterio con arreglo al cual hace la comparación, que le lleva a concluir que existe una diferenciación o equiparación, y precisando entre cuáles sujetos o situaciones se hace la desigualdad; (iii) la existencia de una desigualdad carente de justificación o, en otros términos, la irrazonabilidad de la diferenciación; (iv) y la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados en virtud de la igualdad o desigualdad advertida.
B. En el presente caso, si bien la autoridad requirente indica que el art. 2 ord 2° de la LCAM contiene una desigualdad entre empleados –desigualdad por diferenciación–, ésta no revela un término de comparación adecuado, ya que manifiesta que dichos sujetos se someten a regímenes diferentes, pero que son iguales porque son trabajadores.
Y es que, el hecho de ser trabajadores no resulta un criterio de equiparación suficiente que, per se, demuestre la existencia de una diferenciación arbitraria en la ley; asimismo, no señala una consecuencia jurídica negativa además de la diferenciación, siendo que, precisamente la vulneración a la igualdad inconstitucional es aquella que puede generar consecuencias negativas para los sujetos comparados."