SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

VICIOS EN LA PETICIÓN FORMULADA

"1. A. Conforme al esquema planteado, es oportuno referirse a la posibilidad de emitir sobreseimiento cuando se advierten determinados vicios en la petición formulada en el proceso de inconstitucionalidad. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el incumplimiento de los elementos que caracterizan la pretensión de inconstitucionalidad, sea cual sea la etapa en que se adviertan dichas incorrecciones, provoca el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad sin trámite completo; es decir, sin sentencia de fondo (v. gr., Sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103­2007).

En tal sentido, según el art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPrCn.), son varias las causas en virtud de las cuales puede sobreseerse en un proceso constitucional de amparo; sin embargo, dicha ley guarda silencio para los casos en los que con idéntica razón se advierta cualquiera de tales causas –u otras análogas– en los procesos de inconstitucionalidad; no obstante lo anterior, esta Sala, desde la resolución de 2-IX-1998, Inc. 12-98, ha sostenido que la regulación del sobreseimiento en dicha ley puede extenderse a los otros dos procesos de los cuales conoce, vía autointegración del derecho."

 

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE UNA DE LOS ACTORES QUE NO SUBSANARON LA PREVENCIÓN REALIZADA POR SALA DE LO CONSTITUCIONAL

"B. En concordancia con lo anterior, es pertinente analizar la admisibilidad de la demanda, respecto de uno de los ciudadanos que no subsanaron la prevención formulada por esta Sala al inicio del proceso.

Originalmente, la demanda fue presentada por los ciudadanos […], […] Y […]; luego del examen liminar, por resolución de 12-II-2014, este Tribunal previno a los demandantes para que aclararan ciertos aspectos de su pretensión y, al intentar evacuar dichas prevenciones, se presentó un escrito de subsanación que – aparentemente– fue suscrito por ambos; no obstante, el mismo fue presentado únicamente por el ciudadano Álvarez Argueta, sin que exista certeza de quién es la otra persona que lo suscribió, conforme a lo prescrito en el art. 54 de la Ley de Notariado, lo cual produce ciertas consecuencias procesales en el presente caso."

 

LITISCONSORCIO ACTIVO FACULTATIVO O VOLUNTARIO

"Y es que, los actores conformaron un litisconsorcio activo facultativo o voluntario, con arreglo al cual la pretensión puede plantearse perfectamente de forma individual, es decir, no existe vínculo jurídico alguno entre los demandantes que los obligue a postular sus peticiones de forma conjunta (Resolución y sentencia del 26-X-2012 y 19-III-2015, Incs. 83-2012 y 76-2011, respectivamente).

A causa de lo apuntado, en tanto que la ciudadana […] no compareció en el escrito citado a contestar la prevención formulada –lo que demuestra su desinterés por continuar con la tramitación del presente proceso de inconstitucionalidad–, su intervención tuvo que haberse rechazado liminarmente; no obstante, puesto que la demanda se admitió indebidamente con respecto a dicha persona, el proceso se concluirá únicamente con atención al ciudadano […]."

 

PRINCIPIO DEL AUTO PRECEDENTE

"2. A. Superado lo anterior, esta Sala considera preciso hacer referencia al carácter vinculante de los precedentes constitucionales; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en un Estado Constitucional de Derecho, la seguridad jurídica y la igualdad son principios que deben ser respetados por cualquier autoridad pública administrativa, legislativa y judicial. En el caso de las autoridades jurisdiccionales, dichos principios pueden ser optimizados a través de diversos mecanismos, los cuales tienen entre otras funciones, alcanzar la predictibilidad de las resoluciones judiciales (v.gr. sentencia de 14-I-2000, Inc. 10-94). Esta predictibilidad se concreta a partir del principio del auto precedente, el cual establece que ante supuestos análogos, la decisión de un Tribunal debe ser similar, a fin de poder garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica por medio del respeto al precedente o autoprecedente constitucional a través de la jurisprudencia dictada por esta Sala.

B. Sin perjuicio de esto, tal como se sostuvo en las Sentencias de 25-VIII-2010 y 1-X-2014, Incs. 1-2010 y 66-2013, en su orden, aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.

C. Y es que, el respeto a los precedentes –como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico– no significa la imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la Constitución no predetermina la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a solventarlos. Por ello, las anteriores consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.

Por ello, si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico."

 

IMPOSIBILIDAD DE SOSTENER LA INMUTABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PERPETUA

"Por lo tanto, no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia perpetua, lo cual habilita a esta Sala para emitir un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse una pretensión similar a una ya conocida, cuando circunstancias especiales y justificadas obliguen a reinterpretar la normatividad (Cfr. con resoluciones de Improcedencia de 23-VII-2004 y de 7-VII-2005, pronunciadas respectivamente en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005)."

 

CAMBIO DE PRECEDENTE

"3. Al hilo de la sentencias de 25-VIII-2010 y 18-IX-2013, Inc. 1-2010 y H.C. 260-2013R, respectivamente, esta Sala ha admitido como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada; los cuales se explican de la siguiente forma:

A. Error interpretativo.

La ruptura del auto precedente sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar la parcialidad del contexto de la anterior interpretación es una condición necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar de justificación que el cambio de jurisprudencia reclama.

En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa (o precedente) no ha tomado en consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que varíe el contexto normativo sobre el cual se basó el pronunciamiento. Tampoco quiere ello decir que la decisión que haya de tomarse en el cambio de precedente sea la única correcta, sino que cuando menos pueda considerarse admisible dentro de los límites y presupuestos normativos constitucionales íntegramente considerados. De lo que se trata, entonces, es de expresar el cambio de contexto o la parcialidad del anterior en la interpretación que el precedente expresa, la norma que concretiza mediante aquella interpretación o el desarrollo jurisprudencial del derecho invocado."

 

CAMBIO EN LA REALIDAD NORMADA

"B. Cambios en la realidad normada.

La labor jurisdiccional, al igual que el Derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en las valoraciones fácticas puede implicar la reorientación y adecuación de criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos. No está de más afirmar que este supuesto acarrea una carga argumentativa táctica, en la medida en que exige que esos cambios de la realidad normada estén razonablemente acreditados dentro del proceso de inconstitucionalidad."

 

CAMBIO DE LA CONFORMACIÓN SUBJETIVA DEL TRIBUNAL

"C. Cambio de la conformación subjetiva del Tribunal.

Los tribunales que componen el Órgano Judicial –al igual que los otros entes estatales– se entienden como medios jurídicos para la realización de los fines del Estado, y por tanto se valen también de la actividad de personas naturales para el ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias. Así, junto a las exigencias objetivas de predeterminación legal del juzgador, la         Constitución también exige que la composición subjetiva del Órgano jurisdiccional venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

Estas tres circunstancias, no taxativas, requieren siempre de una especial justificación para habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones –jurídicas o fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes."

 

ERROR INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 25 LETRA C) LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚIBLICA, AL OTORGARLE UNA CARACTERÍSTICA NORMATIVA QUE NO ES PREDICABLE A TAL PRECEPTO LEGAL

"4. Siguiendo el orden propuesto, conviene referirse al contenido normativo del art. 25 letra c) LACAP.

A. En la sentencia de 12-VIII-2015, Amp. 418-2012 –autoprecedente–, este Tribunal sostuvo que entre las diferentes prerrogativas de la Administración Pública derivada de los contratos administrativos, se encuentra “... la facultad de extinguir los contratos por medio de la caducidad, la cual procede en caso de incumplimiento por el particular de las obligaciones pactadas o de los términos fijados en el contrato, razón por la cual constituye una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia contractual”. De ello deriva –según la sentencia citada–, “... la posibilidad de que la Administración Pública imponga sanciones accesorias al particular cuando se haya demostrado que incurrió en alguna de las causales de caducidad del contrato, siempre y cuando dicha consecuencia jurídica se encuentre contemplada en la LACAP y sea aplicada en los términos establecidos en el referido cuerpo normativo”.

Consecuentemente, esta Sala aseveró que, “... en el ejercicio del ius puniendi, [el Estado] tiene la facultad de sancionar a los contratistas que hayan incumplido las cláusulas de los contratos, a fin de reprender y corregir los comportamientos que no solo atentan contra los recursos estatales, sino también contra el interés general”. Argumentación que llevó a esta Sala a afirmar que “[l]a restricción al ejercicio de la libertad económica en cuestión constituye una sanción accesoria que se encuentra justificada en el incumplimiento por parte del particular de sus obligaciones contractuales, la cual es impuesta por la Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionadora, con la finalidad de garantizar y proteger el interés general que se pretende satisfacer con la contratación...”, lo que implicó entender que el artículo impugnado tiene “... la modalidad de una sanción administrativa”.

B. El planteamiento argumental anterior conlleva un error interpretativo del art. 25 letra c) LACAP, al otorgarle una característica normativa que no es predicable a tal precepto legal. Tal posición tiene basamento en las siguientes consideraciones:

a. En primer lugar, los arts. 92 y 93 LACAP prescriben las formas de terminación de los contratos administrativos: la primera de carácter normal –cesación de los efectos del contrato–; y, la segunda de manera anormal –la extinción–; en esta última institución se agrupan las causales siguientes: (i) la caducidad; (ii) la resciliación; (iii) la revocación; (iv) el rescate; y, (v) las demás causas que se determinen contractualmente."

 

CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS NO TIENE NATURALEZA SANCIONATORIA

"Como se observa, la caducidad indicada en el art. 25 letra c) LACAP es una modalidad de terminación contractual anticipada adoptada por la Administración en forma unilateral con efectos ejecutorios, que se produce como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el sujeto privado que contrata (Sentencia de 11-X-2007, Inc. 8-2006, y Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10-XII-2014, referencia 250-2009), lo cual difiere de una sanción administrativa, pues no tiene vinculación con algún castigo por infracción a normas administrativas, sino con una forma anormal de extinción de los contratos administrativos.

b. Por otro lado, según lo expresado por este Tribunal en Sentencia de 28-IX-2015, Inc. 64-2013, en la que se explicitó que el procedimiento por medio del cual se declara la caducidad de los contratos administrativos no tiene naturaleza sancionatoria, ya que no evidencia una finalidad represiva, retributiva o de castigo por parte del Estado en uso del ius puniendi, sino que es un procedimiento cuya finalidad u objeto de “litigio” es la verificación de si las razones que dieron lugar a contratar se mantienen y con ellas, las obligaciones que dicho contrato ampara; en otros términos, no se trata de sancionar al administrado por el “cometimiento de una infracción”, sino revisar si el vínculo contractual debe continuar surtiendo efectos entre las partes o no; a partir de lo anterior, se concluyó que el procedimiento contemplado en el art. 81 Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (por medio del cual se declara la caducidad) no es de naturaleza sancionatoria, ya que la ley regula específicamente infracciones y sanciones en otros apartados –arts. 151 a 153 LACAP– para las cuales sí establece un procedimiento sancionatorio específico –art. 156 LACAP–."

 

PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLES PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA SON LA REALIZACIÓN DEL ILÍCITO ADMINISTRATIVO Y SU IMPUTABILIDAD

"c. Por último, los presupuestos constitucionalmente exigibles para la imposición de una sanción administrativa son la realización del ilícito administrativo y su imputabilidad, lo cual no se configura en el art. 25 letra c) LACAP. En efecto, tal disposición no ha sido configurada de forma que prescriba la conducta administrativamente prohibida (Cfr. con Sentencias de 13-VI-1999 y 25-XI-2002, Amps. 419-98 y 375-2002, respectivamente); en otras palabras, de la estructura lingüística –y normativa– del art. 25 letra c) LACAP, no se tipifica: (i) una conducta (acción u omisión) prohibida; ni, (ii) una sanción que correspondería ante la infracción; elementos fundamentales para el establecimiento de infracciones y sanciones en el orden jurídico administrativo."

 

CONTENIDO NORMATIVO DEL PRECEPTO LEGAL CUESTIONADO ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRACTUAL DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE PRETENDAN OFERTAR Y CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"Al contrario, el contenido normativo del precepto legal cuestionado más bien establece los requisitos para la configuración de la capacidad contractual de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que pretendan ofertar y contratar con la Administración Pública, los cuales son: (i) la capacidad legal para obligarse, entiéndase la aptitud legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra –art. 1316 del Código Civil–; y, (ii) no incurrir en las circunstancias enunciadas por el art. 25 letra c) LACAP; de ello se sigue que la capacidad exigida –por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de la Administración Pública– para los oferentes y contratistas, no se consolida únicamente con la capacidad para obligarse, sino también con las condiciones habilitantes acumulativas descritas en el precepto legal. De forma ejemplificativa, una persona que pretende ofertar y contratar con la Administración Pública puede tener capacidad legal para obligarse, pero a la vez, estar insolvente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, municipales y de seguridad social –art. 25 letra d) LACAP–, lo cual implica su imposibilidad para contratar, pues no reúne uno de los requisitos establecidos en la disposición legal en comento."

 

LIBERTAD DE OPCIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

"Y es que, de acuerdo con la libertad de opción de la Asamblea Legislativa, ésta tiene la atribución de regular los aspectos más significativos de la contratación pública, por ejemplo, cláusulas excepcionales, la clasificación de los contratos estatales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, control de la gestión contractual, responsabilidad contractual, solución de las controversias contractuales etc., todo lo cual se encuentra sometido a los límites constitucionales.

De este modo, se advierte que uno de los aspectos que merece especial interés es la selección del contratista, es decir, de la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que brindará los bienes o servicios a la Administración Pública; por ello, es indudable que, de la apropiada escogencia del particular que colaborará en el logro de los cometidos estatales, depende en gran medida el éxito de la gestión contractual del Estado y, por ende, la debida satisfacción de las necesidades públicas; en ese orden, la selección que está regida por criterios objetivos, es decir, que excluye toda motivación de carácter subjetivo, representa una exigencia derivada del significado instrumental que tiene la contratación de la Administración Pública, en cuanto atiende a la realización de los fines que justifican el Estado Social de Derecho, pero también de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y transparencia que guían la función administrativa."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO CONTEMPLA UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, SINO UNA DE LAS CONDICIONES HABILITANTES QUE DEBE TENER LA PERSONA QUE PRETENDA OFERTAR .Y CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"d. A partir de todo lo expuesto, esta Sala rectifica la interpretación contenida en el planteamiento argumental expuesto en la sentencia pronunciada de 12-VIII-2015, Amp. 418-2012, en el sentido que el art. 25 letra c) LACAP, no contempla una sanción administrativa, sino una de las condiciones habilitantes que debe tener la persona que pretenda ofertar .y contratar con la Administración Pública."

 

SUBPRINCIPIO DE NECESIDAD

"5. Advertido lo anterior, corresponde analizar las exigencias derivadas del subprincipio de necesidad.

A. El precitado subprincipio se encuentra inserto dentro del principio de proporcionalidad, el cual es una de las herramientas que objetiva la graduación entre el control de constitucionalidad y la libertad de configuración legislativa. Dicho principio, a diferencia de otros países, no ha recibido una tipificación expresa en nuestra Ley Fundamental, es decir, no existe en el texto constitucional declaración previa sobre la exigencia de proporcionalidad en el desarrollo legislativo. Empero, ello no implica que se trate de un concepto vacío u oscuro, por el contrario, el principio de proporcionalidad está dotado de una racionalidad lógico-operacional.

Sin embargo, a tales efectos, el art. 246 Cn., establece como límite a la intervención legislativa en el desarrollo de las disposiciones constitucionales, no alterar los derechos y principios que en ellas se consagran. Prescripción normativa con la cual el Constituyente ha pretendido racionalizar las concreciones legislativas que sobre las disposiciones constitucionales se realicen.

Y es que, la disposición constitucional en comento, si bien habilita el desarrollo legislativo –regular el ejercicio– de los derechos, principios y obligaciones constitucionales, también tiene el cuidado de prohibir su alteración, es decir, la perturbación o trastorno de la esencia de un concepto jurídico, en tanto que su desarrollo no desnaturalice la disposición constitucional que lo contiene (Sentencia de 21-III-2006, Inc. 11-2004)."

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

"En ese sentido, el principio de proporcionalidad se plantea como el mecanismo argumental que determina si un contenido constitucional ha sido alterado. Efectivamente, este principio se define esencialmente como una estructura, un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales –de poca densidad normativa– y las concreciones interpretativas sobre las mismas. Dicho principio irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los poderes públicos –el Legislativo, principalmente– que exige que la limitación de derechos no sea desproporcionada, de lo contrario se debe declarar su inconstitucionalidad.

B. Así, a partir de la jurisprudencia nacional y la doctrina mayoritaria se advierte que el principio de proporcionalidad (en sentido amplio) es el parámetro para determinar la validez constitucional en la intervención licita en los derechos fundamentales, mediante la evaluación de tres subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales exigen la máxima realización posible, relativa tanto a las posibilidades fácticas como a las posibilidades jurídicas, es decir, como principios y no simplemente como reglas; de esta manera, para el primero, es indispensable la adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; en otras palabras, la medida debe ser idónea para conseguir un fin reconocido expresa o implícitamente en la Ley Suprema por tender naturalmente a ello; el segundo indica la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo una afectación menos intensa de los principios o derechos objeto de intervención; en resumen, la medida adoptada debe afectar en lo mínimo posible al derecho fundamental en cuestión; y, el tercero (llamado también “ponderación”), se relaciona con el análisis de la intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensión; es decir, la decisión legislativa debe producir cualitativamente un beneficio para el fin constitucional mayor o igual al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental."

 

EL EXAMEN DE NECESIDAD PRESUPONE LA EXISTENCIA DE, POR LO MENOS, UN MEDIO ALTERNATIVO CON EL CUAL COMPARAR LA MEDIDA ADOPTADA

"C. En torno al subprincipio de necesidad –y de acuerdo al motivo de inconstitucionalidad argüido–, toda medida legislativa debe ser –entre las igualmente eficaces– la menos gravosa; lo cual conlleva el mandato del medio alternativo menos lesivo, esto es, que el sacrificio impuesto sea necesario –que no exista otro menos restrictivo– para preservar otro derecho o un bien constitucionalmente protegido.

a. El examen de necesidad presupone la existencia de, por lo menos, un medio alternativo con el cual comparar la medida adoptada. En esta comparación se examina si alguno de los medios alternativos logra cumplir dos exigencias: en primer lugar, si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida legislativa para la obtención del fin inmediato; y, en segundo lugar, si afecta al derecho fundamental en un grado menor. Si existe un medio alterno –aun hipotético– que llene estas dos exigencias, la medida legislativa debe ser declarada inconstitucional.

Sin embargo, vale aclarar que no se busca la existencia de una medida más idónea, sino de una menos gravosa. Es decir, la mayor idoneidad de un medio alternativo no es por si solo un dato que implique la inconstitucionalidad de la medida legislativa adoptada, sino que debe cumplirse con la exigencia constitucional de ser una intervención de menor intensidad a la examinada. En esta fase, el Tribunal Constitucional efectúa una comparación entre la medida legislativa y los medios alternativos, para determinar si alguno de estos medios no afecta negativamente al derecho fundamental o lo hace en un grado menor a la medida adoptada (Sentencia de 21-III-2006, Inc. 11-2004 –ya citada–)."

 

CARACTERÍSTICAS EXAMEN DE LA INTERVENCIÓN QUE SE PRACTICA SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS

"Con todo, es pertinente advertir que el examen de la intervención que se practica sobre los medios alternativos tiene dos características peculiares; en primer lugar se trata de un examen hipotético, pues, a diferencia de la medida legislativa, los medios alternativos no han sido adoptados en la práctica con Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009); y, en segundo lugar, en este examen no solo debe averiguarse si los medios alternativos habrían presentado y representarían una intervención en el derecho fundamental, sino también, la intensidad de la misma. El aspecto más relevante en esta etapa del análisis consiste en la comparación entre la intensidad con que la medida del Legislador interviene en el derecho fundamental y la intensidad de la intervención que los medios alternativos hubieran ocasionado sobre el derecho fundamental."

 

DESARROLLO DEL EXAMEN DE NECESIDAD

"b. Ahora bien, en el desarrollo del examen de necesidad, el Tribunal Constitucional debe, por una parte, respetar la facultad de configurar el ordenamiento jurídico que posee el Legislador; y por otra, la de promover programas y ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos; por ende –en principio–, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una investigación integral sobre todos los medios alternativos concebibles, ni imponer a los órganos políticos y administrativos la implantación de aquellos que puedan acarrear costos exorbitantes por razones técnicas; por ello, al efectuarse el juicio de necesidad, se parte de conocimientos empíricos básicos, disponibles a toda la sociedad, para evaluar si existen medios que hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer el propósito legislativo, restringiendo en menor medida el derecho constitucional afectado."

 

COMPARACIÓN ENTRE LA MEDIDA ENJUICIADA Y OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS

"c. Como el juicio de proporcionalidad es un test progresivo, se colige que, acreditada la idoneidad de la medida prescrita por el legislador, el análisis continúa con la aplicación del subprincipio de necesidad; en esta etapa, se lleva a cabo una comparación entre la medida enjuiciada y otros medios alternativos atendiendo a los siguientes parámetros: (i) la medida legislativa adoptada por el legislador se reputará necesaria cuando no exista un medio alternativo que, siendo igualmente idóneo, al mismo tiempo resulte más benigno desde la perspectiva de los derechos fundamentales objeto de intervención; en ese orden, (ii) el juicio de necesidad se configura como un examen de su eficiencia, es decir, de su capacidad, en comparación con otros medios, de alcanzar la finalidad propuesta con el menor sacrificio posible de otros principios en juego."

 

PARA REALIZAR EL JUICIO DE NECESIDAD SE REQUIERE UNA COMPARACIÓN DE LA INTENSIDAD ENTRE LAS DIFERENTES OPCIONES QUE PUEDEN EXISTIR PARA ALCANZAR EL FIN CONSTITUCIONAL QUE SE PRETENDE CUMPLIR A TRAVÉS DE LA INTERVENCIÓN LEGISLATIVA

"d. De todo lo anterior, se entiende que, para realizar el juicio de necesidad se requiere una comparación de la intensidad entre las diferentes opciones que pueden existir para alcanzar el fin constitucional que se pretende cumplir a través de la intervención legislativa; lo cual supone, indefectiblemente, que las prescripciones normativas deben ser equiparables, no siendo viable el cotejo de medidas desiguales"

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE A PROCEDENTE EFECTUAR EL JUICIO DE NECESIDAD PROPIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, DADO QUE EL ACTOR HA COMPARADO LA INTENSIDAD O GRADO DE AFECTACIÓN DE DOS MEDIDAS LEGISLATIVAS DISÍMILES, LO CUAL IMPIDE EFECTUAR EL TEST ANTES DESCRITO

"6. Establecida la correcta interpretación del art. 25 letra c) LACAP, distinta, como se explicó, de la realizada en la decisión de 12-VIII-2015, Amp. 418-2012, y las obligaciones derivadas del subprincipio de necesidad (entre las cuales se encuentra la comparación de la intensidad entre las diversas medidas que pudieran ser menos restrictivas de un derecho fundamental, en aras de la consecuencia de un fin constitucional), es insoslayable referirse al contraste internormativo planteado.

A. En primer lugar, este Tribunal ha entendido que el motivo de inconstitucionalidad alegado consiste en que, el art. 25 letra c) LACAP establece una medida contraria al subprincipio de necesidad, al determinar la incapacidad contractual de aquellas personas naturales o jurídicas, ya sean nacionales o extranjeras, a quienes se les haya extinguido un contrato con alguna entidad de la Administración Pública, por razones atribuibles al contratista, lo cual restringe el derecho a la libertad de contratación –art. 23 Cn.–, ya que el art. 158, apartado II letra c) LACAP contempla una medida igual de efectiva, más benigna y revestida de todas las garantías que configuran el debido proceso previsto en el art. 160 de la aludida ley.

B. En consecuencia, es patente que el ciudadano […] considera inconstitucional el objeto de control porque al realizar la comparación de intensidad entre los arts. 25 letra c) y 158, apartado II letra c) LACAP, colige que ésta última disposición legal representa una medida menos gravosa (más benigna) en relación con la primera, respecto de la libertad de contratación. Dicho argumento no es idóneo para analizar el contraste internormativo planteado, postura que tiene basamento en las siguientes consideraciones:

a. Como ya fue explicado, el artículo objeto de enjuiciamiento constitucional no implica la imposición de una sanción accesoria de carácter administrativo, sino más bien, una condición o presupuesto habilitante, ya que: (i) la configuración lingüística –y normativa– no sugiere la descripción de una conducta (acción u omisión) prohibida, es decir, la infracción por la cual se aplicará la subsecuente sanción; (ii) su origen no se produce en razón de una sanción principal, sino de una forma anormal de extinción de los contratos administrativos –la caducidad–; y (iii) no existe un procedimiento que tenga por objeto la aplicación de la norma que contiene el art. 25 letra c) LACAP, requisito indispensable para imponer cualquier clase de sanción, ya sea penal, disciplinaria o administrativa.

b. Consecuentemente, el accionante estima la inconstitucionalidad del objeto de control porque parte de un desarrollo equívoco del juicio de necesidad, pues compara la intensidad de una condición habilitante para contratar –art. 25 letra c) LACAP– y la sanción administrativa de inhabilitación –art. 158, apartado II letra c) LACAP–, lo cual evidencia una confrontación entre la intensidad de dos medidas legislativas desiguales o diferentes, incurriéndose en un error insubsanable; y es que, debe recordarse, que las medidas comparadas deben ser equiparables con el objeto de determinar cuál de ellas es la menos gravosa a efecto de alcanzar el fin constitucional propuesto.

En esa línea, este Tribunal emite sus actuaciones en respuesta a las peticiones concretas que le plantean los legitimados para ello; por lo tanto, no es posible que se configure de oficio el objeto de control sobre el que debe recaer su decisión. En consecuencia, es claro que la fijación de los componentes de la pretensión de inconstitucionalidad está a cargo, exclusivamente, del demandante, no de esta Sala, la cual –como cualquier otro órgano jurisdiccional– está sujeto al principio de imparcialidad, previsto en el art. 186 inciso 5º Cn. (Auto de 6-V-2015, Inc. 14-2015).

C. Así, se concluye que no es procedente efectuar el juicio de necesidad propio del principio de proporcionalidad, dado que el actor ha comparado la intensidad o grado de afectación de dos medidas legislativas disímiles, lo cual impide efectuar el test antes descrito. Debido a ello, debe sobreseerse por la presunta vulneración que existe en el art. 25 letra c) LACAP al derecho a la libertad de contratación establecido en el art. 23 Cn., específicamente en su faceta positiva en cuanto a poder celebrar un contrato, de manera contraria al principio de proporcionalidad, concretamente en relación con el subprincipio de necesidad."