CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS CONCRETOS
CONTROL
DE LA VALIDEZ FORMAL Y MATERIAL DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS QUE ACTUALIZAN
LA CONSTITUCIÓN
"1. En
la Sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014, se dijo que el control realizado por
esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad es un control de la validez
formal (competencia, procedimiento y ámbitos de validez) y material (contenido)
de las disposiciones jurídicas que actualizan la Constitución. Se trata de un
control sobre la regularidad jurídica de la normativa subordinada o emitida con
base en la Constitución; regularidad entendida como correspondencia entre el
grado superior del ordenamiento (la Constitución) y el grado inferior (la
legislación secundaria y los actos de aplicación directa de la Ley Primaria)."
PRINCIPIO
DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
"El principio de
supremacía constitucional exige que el control de regularidad o de validez
jurídica del proceso de inconstitucionalidad (que ha sido instaurado como
garantía del respeto pleno a todas las normas contenidas en la Constitución) se
aplique también a los actos individuales y concretos, precisamente porque su
régimen de producción o las normas para realizarlos están determinadas en la
propia Constitución. Esto significa que lo
relevante para definir el objeto de control en el proceso de
inconstitucionalidad no es la materia (legislativa, administrativa o
jurisdiccional) del acto impugnado, sino la existencia de normas
constitucionales que establezcan las condiciones o requisitos de dicho acto, es
decir, que funcionen como parámetros de su validez. Por ello, incluso los actos que
pudieran considerarse materialmente administrativos, pero que adoptan la forma
de decretos legislativos, pueden ser controlados mediante el proceso de
inconstitucionalidad. Lo contrario supondría la renuncia a garantizar la
eficacia de las normas constitucionales que regulan dichos actos."
INTERPRETACIÓN FUNCIONAL, FINALISTA Y
SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA REALIZADO POR
LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
"La interpretación
funcional, finalista y sistemática que esta Sala ha hecho sobre el art. 183 Cn.
(ejs. Sentencias de 5-VI-2012, 5-VI-2012, 10-VII-2012, 23-I-2013, 13-V-2011 y
28-IV-2015, Incs. 19-2012, 23-2012, 29-2012, 49-2011, 7-2011 y 122-2014, por su
orden) ha determinado que las fuentes que allí se indican no son las únicas
controlables en el proceso de inconstitucionalidad. Además de las “leyes,
decretos y reglamentos”, los actos normativos por los que la Asamblea
Legislativa elige a funcionarios públicos deben considerarse incluidos en dicha
disposición y, por tanto, susceptibles de control constitucional. Dado que para
esta elección de funcionarios el Legislativo debe dar cumplimiento a la
normativa constitucional por un decreto que cumpla con los arts. 131 ord. 19°,
195 y 196 Cn., es condición necesaria que esa elección también pueda ser
analizada en esta sede jurisdiccional ante posibles abusos o infracción a las
disposiciones que delimitan esa competencia. Y puesto que los decretos legislativos
n° 767, 768 y 769 cuestionados son producto de la aplicación directa de
disposiciones que atribuyen una potestad constitucional condicionada formal y
materialmente, corresponde a esta Sala ejercer el control de constitucionalidad
sobre esos actos."
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA PARA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
"Es pertinente
recordar que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa para
elegir a magistrados de la CCR no puede impedir el ejercicio del control de
validez por parte de esta Sala. Tal competencia no es absoluta. En la Sentencia
de Inc. 49-2011 se dijo que “... las disposiciones que atribuyen competencias
operan como prescripciones que autorizan su ejercicio, pero condicionado por el
cumplimiento de los elementos materiales y requisitos que la Constitución
prescribe para poder actuar. Es decir, y para el caso de la Asamblea
Legislativa en concreto, tener habilitada la competencia para elegir
funcionarios no debe entenderse como una facultad absoluta que pueda ejercerse
con prescindencia de los requisitos que la Constitución establece para cada
tipo de institución y funcionario [...] la discrecionalidad para elegir
funcionarios públicos en elecciones de segundo grado está circunscrita a personas que reúnen los
requisitos establecidos previamente por la Constitución, que no los contradigan
abiertamente o que sus señalamientos carezcan de trascendencia para el cargo en
cuestión, por lo que no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias o de
otra índole, en que se prescinda de tales exigencias constitucionales”."
COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL
POR VICIOS DE FORMA, SOBRE DECRETOS LEGISLATIVOS CUESTIONADOS
"En consecuencia, esta
Sala tiene competencia para ejercer un control constitucional, por vicios de
forma, sobre los decretos legislativos cuestionados.
2. Ahora, para resolver sobre las pretensiones de
inconstitucionalidad de los actores, es necesario (III) reseñar la
jurisprudencia constitucional sobre las elecciones de funcionario de segundo
grado que compete a la Asamblea Legislativa, (IV) determinar el alcance de los
principios de independencia judicial y de unidad de la jurisdicción, como
elementos propios del ejercicio de funciones jurisdiccionales y su relación con
la afiliación a partidos políticos, (V) referirse al deber de motivación de la
decisión de nombrar a un funcionario de elección de segundo grado; y (VI)
examinar los motivos de inconstitucionalidad y los alegatos de los
intervinientes en el proceso. Finalmente, (VII) se precisarán los efectos de
esta sentencia."