CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS CONCRETOS

CONTROL DE LA VALIDEZ FORMAL Y MATERIAL DE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS QUE ACTUALIZAN LA CONSTITUCIÓN

"1. En la Sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014, se dijo que el control realizado por esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad es un control de la validez formal (competencia, procedimiento y ámbitos de validez) y material (contenido) de las disposiciones jurídicas que actualizan la Constitución. Se trata de un control sobre la regularidad jurídica de la normativa subordinada o emitida con base en la Constitución; regularidad entendida como correspondencia entre el grado superior del ordenamiento (la Constitución) y el grado inferior (la legislación secundaria y los actos de aplicación directa de la Ley Primaria)."

 

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

"El principio de supremacía constitucional exige que el control de regularidad o de validez jurídica del proceso de inconstitucionalidad (que ha sido instaurado como garantía del respeto pleno a todas las normas contenidas en la Constitución) se aplique también a los actos individuales y concretos, precisamente porque su régimen de producción o las normas para realizarlos están determinadas en la propia Constitución. Esto significa que lo relevante para definir el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no es la materia (legislativa, administrativa o jurisdiccional) del acto impugnado, sino la existencia de normas constitucionales que establezcan las condiciones o requisitos de dicho acto, es decir, que funcionen como parámetros de su validez. Por ello, incluso los actos que pudieran considerarse materialmente administrativos, pero que adoptan la forma de decretos legislativos, pueden ser controlados mediante el proceso de inconstitucionalidad. Lo contrario supondría la renuncia a garantizar la eficacia de las normas constitucionales que regulan dichos actos."

 

INTERPRETACIÓN FUNCIONAL, FINALISTA Y SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA REALIZADO POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

"La interpretación funcional, finalista y sistemática que esta Sala ha hecho sobre el art. 183 Cn. (ejs. Sentencias de 5-VI-2012, 5-VI-2012, 10-VII-2012, 23-I-2013, 13-V-2011 y 28-IV-2015, Incs. 19-2012, 23-2012, 29-2012, 49-2011, 7-2011 y 122-2014, por su orden) ha determinado que las fuentes que allí se indican no son las únicas controlables en el proceso de inconstitucionalidad. Además de las “leyes, decretos y reglamentos”, los actos normativos por los que la Asamblea Legislativa elige a funcionarios públicos deben considerarse incluidos en dicha disposición y, por tanto, susceptibles de control constitucional. Dado que para esta elección de funcionarios el Legislativo debe dar cumplimiento a la normativa constitucional por un decreto que cumpla con los arts. 131 ord. 19°, 195 y 196 Cn., es condición necesaria que esa elección también pueda ser analizada en esta sede jurisdiccional ante posibles abusos o infracción a las disposiciones que delimitan esa competencia. Y puesto que los decretos legislativos n° 767, 768 y 769 cuestionados son producto de la aplicación directa de disposiciones que atribuyen una potestad constitucional condicionada formal y materialmente, corresponde a esta Sala ejercer el control de constitucionalidad sobre esos actos."

 

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA

"Es pertinente recordar que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa para elegir a magistrados de la CCR no puede impedir el ejercicio del control de validez por parte de esta Sala. Tal competencia no es absoluta. En la Sentencia de Inc. 49-2011 se dijo que “... las disposiciones que atribuyen competencias operan como prescripciones que autorizan su ejercicio, pero condicionado por el cumplimiento de los elementos materiales y requisitos que la Constitución prescribe para poder actuar. Es decir, y para el caso de la Asamblea Legislativa en concreto, tener habilitada la competencia para elegir funcionarios no debe entenderse como una facultad absoluta que pueda ejercerse con prescindencia de los requisitos que la Constitución establece para cada tipo de institución y funcionario [...] la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, que no los contradigan abiertamente o que sus señalamientos carezcan de trascendencia para el cargo en cuestión, por lo que no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias o de otra índole, en que se prescinda de tales exigencias constitucionales”."

 

COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE FORMA, SOBRE DECRETOS LEGISLATIVOS CUESTIONADOS

"En consecuencia, esta Sala tiene competencia para ejercer un control constitucional, por vicios de forma, sobre los decretos legislativos cuestionados.

2. Ahora, para resolver sobre las pretensiones de inconstitucionalidad de los actores, es necesario (III) reseñar la jurisprudencia constitucional sobre las elecciones de funcionario de segundo grado que compete a la Asamblea Legislativa, (IV) determinar el alcance de los principios de independencia judicial y de unidad de la jurisdicción, como elementos propios del ejercicio de funciones jurisdiccionales y su relación con la afiliación a partidos políticos, (V) referirse al deber de motivación de la decisión de nombrar a un funcionario de elección de segundo grado; y (VI) examinar los motivos de inconstitucionalidad y los alegatos de los intervinientes en el proceso. Finalmente, (VII) se precisarán los efectos de esta sentencia."