SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
FACULTAD DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA EL DETERMINAR EN AUDIENCIAS INCIDENTES RELATIVOS A ESTE BENEFICIO
"C. Conforme lo determina la Ley Penitenciaria –art. 46– es facultad del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena determinar en audiencia incidentes relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, en el presente caso, se alega precisamente que el juez penitenciario respectivo, en su decisión mediante la cual revocó dicha suspensión –vinculado con el derecho de la libertad– se fundamentó en parámetros distintos a los dispuestos en la ley para ello, inobservando con su proceder el principio de legalidad."
CORRESPONDE AL LEGISLADOR DETERMINAR LOS CASOS Y LAS FORMAS PARA RESTRINGIR EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA
"Al respecto, es de indicar que esta sala ha sostenido –véase sentencia HC 221-2009, de fecha 2/6/2010– que cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe serlo de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo dispone el artículo 13 inciso 1º de la Constitución el cual indica: “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas...”
La referida norma constitucional contempla la posibilidad de que cualquier “órgano gubernamental, autoridad o funcionario” puedan dictar órdenes de detención cuando estén autorizados por ley; de la mencionada disposición se deriva, además: “...la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada como reserva de ley, la cual tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal (...) En ese mismo orden de ideas, debe agregarse que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no sólo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. Por consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.” De modo que, en el presente caso, lo expuesto por la peticionaria podría referirse a una probable inobservancia del principio de legalidad con incidencia en el derecho de libertad del favorecido.
Así, en el presente caso el análisis de esta sala se limitará a verificar que la restricción a la libertad personal del señor V. V., que ha sido ordenada por la autoridad judicial sea conforme a los presupuestos que ha considerado el legislador para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no se analizarán los razonamientos que la autoridad judicial haya efectuado en su decisión, ya que esta Sala no puede actuar como un tribunal de segunda instancia que revisa las valoraciones efectuadas por los jueces ordinarios, dentro del marco de la legislación secundaria."
FUNDAMENTO LEGAL PARA SU ADOPCIÓN
"2. Fijados los parámetros respecto de la competencia de este tribunal sobre los aspectos reseñados, cabe destacar lo que el legislador ha dispuesto en relación al control de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y las reglas de conducta estipuladas en el plazo de prueba de la suspensión de la ejecución de las penas, pues ha otorgado esta facultad a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, según lo establece el artículo 37 número 11 y 12 de la Ley Penitenciara, quienes además pueden revocarlo de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
En cuanto al tema, el artículo 77 del Código Penal dispone: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena (...) En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.
Esta decisión se fundamentará en:
1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y,
2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.”
Asimismo, el artículo 88 de la misma normativa establece: “Incumplimiento de reglas de conducta (...) El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.”
SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES INCOMPETENTE PARA VERIFICAR LAS RAZONES POR LAS CUALES SE REVOCÓ
"V. Expuesto lo anterior, procede verificar las circunstancias propias del caso para determinar si el contenido de la decisión judicial objeto de contención ha sido acorde a lo dispuesto por la Constitución y la legislación secundaria.
Según los pasajes del proceso penal que constan agregados a las presentes diligencias se tiene sentencia condenatoria de fecha 12/9/2013 emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en ella se condenó al favorecido a dos años de prisión por el delito de amenazas en la víctima [...], la cual fue reemplazada por la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, bajo el control y supervisión de la autoridad demandada.
Consta auto emitido por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, del 28/10/2013 en el cual se dispone que el procesado estaría sujeto al cumplimiento de varias condiciones, entre ellas, “abstenerse del acercamiento a la víctima y proferir amenazas”.
Posterior a ello, se encuentra acta del día 10/6/2015 en la que se hizo constar lo acontecido en la audiencia de incidente de suspensión condicional de la ejecución de la pena correspondiente al favorecido, en esta se consignó que una de las condiciones impuestas al condenado que debía cumplir durante el período de prueba era abstenerse de acercarse a la víctima, la cual consideró tenerse por incumplida por parte de aquel, ya que se había determinado que se le estaba siguiendo otro proceso penal en distinta sede judicial atribuyéndosele el delito de lesiones realizado en contra de la misma víctima, y señaló –con la información que se le remitió de parte de la otra autoridad judicial– que en el caso del favorecido “nos encontramos ante uno de los supuestos que describe el articulo ochenta y uno del Código Penal (...) el incumplimiento de las condiciones (...) [pues] La Fiscalía General de la República (...) presentó un requerimiento ante un juzgado con competencia penal (...) por un hecho que se consideró era delito y fue perseguido como tal (...) que no obstante no hay una condena por Lesiones Agravadas, (...) la Suspensión [condicional] del Procedimiento [otorgada por la otra sede judicial en esa imputación penal por lesiones] surge precisamente por la aceptación en el cometimiento de ese delito...”
En síntesis, a criterio del juzgador, para iniciar una acción penal por parte de la representación fiscal, ésta tuvo que realizar diligencias que llevaron a un señalamiento en contra del señor [...] por el delito atribuido “...lo que indica que se ha incumplido la regla de conducta “determinada bajo el apartado ?b’ (...) consistente en abstenerse del acercamiento a la víctima y proferir amenazas (...) tuvo que haber habido acercamiento a ella (...) el infrascrito juez ve procedente revocar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado...”(sic). Siendo ello, entre otras cuestiones, el fundamento de su decisión.
De manera tal, que contrario a lo afirmado por el pretensor, la autoridad demandada en su resolución mediante la cual ordenó revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinó el cumplimiento siquiera de uno de los presupuestos legales que le facultan para decidir sobre tal asunto –y revocarlo– observando con ello el principio de legalidad.
Y es como ya se dijo, esta Sala no tiene competencia para reevaluar las razones que llevaron a determinar al juez penitenciario la existencia de tal causal, sino únicamente verificar que dicha autoridad enmarque su proceder dentro de lo establecido en la constitución y en la ley.
Así, se ha determinado que la autoridad no vulneró el derecho de libertad física del favorecido, pues en el pronunciamiento sometido a control se advierte que apegó su actuación a lo dispuesto en la normativa respectiva, siendo por tal razón que la pretensión en este caso deberá desestimarse, como más adelante se declarará."