DERECHO DE DEFENSA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

 

 

 

"El motivo admitido se refiere a denunciar dos errores de procedimiento, los cuales, de acuerdo al gestionante, producen la nulidad absoluta del proceso seguido en contra del imputado [...]. En primer término, se señala la vulneración del derecho de defensa, en su componente de asistencia letrada, generada por la convalidación del nombramiento de defensor de oficio realizado por la agencia fiscal, autoridad incompetente a tenor del Art. 101 N° 3 Pr. Pn., señalando, además, que esta designación se hizo de manera extemporánea, transcurridas varias horas del momento de la detención provisional.

En segundo término, se reprocha la violación del derecho a la libertad personal contemplado en el Art. 5 Cn., como resultado de la retención del señor [...], por los agentes investigadores de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil durante catorce horas, sin existir causa razonable que justificase y sin tener la calidad de imputado, según el criterio del litigante, pues, éste afirma que no se le encontró ningún objeto ilícito en la requisa personal realizada aproximadamente a las dieciocho horas del día siete de marzo del año dos mil catorce, en la calle que conduce al caserío [...] del municipio de Pasaquina; por ende, debió ser puesto de inmediato en libertad, calificando lo sucedido como detención ilegal; además, indica que no se le proporcionó un abogado defensor mientras estuvo retenido, considerando que también se vulneró el derecho de defensa, en su dimensión de asistencia letrada.

Esta Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expondrán en los párrafos subsiguientes.

2. Para dar exacta respuesta a las dos aristas del presente reclamo, es conveniente formular algunas reflexiones generales sobre ciertos conceptos directamente relacionados con los alegatos del impetrante. En particular, habrá de analizarse el instituto de la nulidad absoluta; además, se analizará el alcance de la figura de la retención, contemplada en el Art. 6, literal e) LRARD, y luego, se abordarán los presupuestos mínimos del derecho de defensa, en su dimensión de asistencia letrada, con una especial alusión al instituto del defensor de oficio.

En referencia a la nulidad absoluta, cabe indicar que ésta constituye una sanción prevista por el ordenamiento jurídico, para privar de efecto aquellos actos que vulneran los principios procesales básicos; así también, los que se han realizado en contravención de las normas esenciales de procedimiento y aquellos efectuados con infracción de los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. Por su carácter de defectos insalvables, el legislador ha permitido que las referidas nulidades puedan ser declaradas aún de manera. oficiosa y en cualquier estado de la causa, de acuerdo al Art. 347, Inc. 1° Pr. Pn.

No obstante, la doctrina sostiene que la concepción moderna de la actividad procesal defectuosa excluye la declaratoria de la nulidad de manera automática y mecanizada; por lo tanto, aun cuando existan defectos de particular gravedad a los que se ha previsto la sanción de nulidad absoluta, se requiere evaluar si de manera efectiva se ha producido menoscabo en la esfera jurídica del sujeto procesal virtualmente afecto. Al respecto, conforme a consideraciones doctrinarias que esta sede comparte, se ha sostenido que: "La exigencia del interés cubre, también la posibilidad de declarar la nulidad absoluta; tampoco cuando de ella se trata es admisible declarar la nulidad por "la nulidad misma"; para hacerlo el vicio del acto tiene que haber interferido en los fines del proceso, y en el penal radica allí — básicamente — el interés para producir la declaración" (CREUS, C., Invalidez de los actos procesales penales, Editorial Astrea, Bs. As., 1997, P. 57).

En el mismo sentido que la doctrina citada, el legislador estableció en la parte final del primer inciso del Art. 345 Pr. Pn. que: "no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido". De igual manera, esta sede en decisiones anteriores, ha sostenido que es un requisito legal indispensable que la ley para anular cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que se identifique un agravio al sujeto que la alega o en cuyo favor se ha establecido, dado que las formalidades procedimentales sólo tienen sentido si aseguran la aplicación efectiva de los principios que rigen el debido proceso (Cfr. Sentencia de casación Ref. 211-CAS-2006, de fecha 19/02/2007).

Dentro de las diversas causales que han sido contempladas por el legislador como supuestos que generan nulidad insubsanable, se encuentra las señaladas en los Art. 346, N° 5 y 7 Pr. Pn., que literalmente prescriben: "5) Cuando no se hubiera proveído de defensor al imputado detenido en los términos expresados en este Código...7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código".

 

 

DIFERENCIA ENTRE RETENCIÓN Y DETENCIÓN

 

 

"3. En lo tocante al instituto de la retención, cabe mencionar que el Art. 6 literal e) LRARD, precepto que faculta a la Policía Nacional Civil a realizar requisas personales e inspecciones corporales en la indagación de los ilícitos contra la salud pública; del mismo modo, le permite "retener o detener" por un plazo máximo de setenta y dos horas, a las personas a las que se les encuentre indicios de participación como resultado de estas diligencias de investigación.

Respecto al precepto antes mencionado, este tribunal aclara que no se trata de una confusión o repetición innecesaria del legislador, pues, la detención y la retención son figuras distintas como se ha establecido en decisiones anteriores. En cuanto al concepto jurídico de detención se ha sostenido que consiste en: "la privación de libertad de las personas de modo inmediato y si se quiere sorpresivo, teniendo su justificación procesal ante la urgencia de las investigaciones y el aseguramiento de las pruebas; de ésta, se deriva, que pueda ser comprendida en sentido amplio o estricto, entendiéndose por la primera, al hecho de aprender y el quedar privado de libertad, siendo posible su duración hasta que se defina la situación jurídica del mismo, y la segunda, supone que se efectúe por orden de la autoridad o por fundada sospecha de participación" (Sentencia de casación Ref. 498-CAS-2006, dictada el 20/01/2010). Por su parte, el concepto de retención ha de entenderse como una manifestación transitoria y brevísima de privación de libertad, cuya justificación se encuentra en el interés público, cuando exista fundada sospecha del cometimiento flagrante de una conducta delictiva (Cfr. Ibídem).

En abono de lo apuntado, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al controlar eventuales transgresiones al derecho de libertad física mediante el proceso de exhibición personal, ha aclarado que no existe vulneración a este derecho fundamental en los supuestos de retención en sede policial con objeto de esclarecer un hecho punible, cuando se cumplan ciertos parámetros de razonabilidad. Al respecto, la sede constitucional ha establecido que: "retener o inmovilizar a una persona o conducirla a las dependencias policiales con fines de averiguación, cuando se tenga conocimiento que con posibilidad ha participado en un hecho delictivo, no genera vulneración al derecho de libertad física o personal de quien sufre la retención, ya que su derecho queda intacto tras la práctica de la investigación, siempre y cuando, el tiempo de duración de la retención sea el mínimo necesario para realizar la diligencia policial, tiempo que dependerá, claro está, de las particularidades propias de cada caso." (Sentencia de hábeas corpus Ref. 216-2007, emitida el 15/04/2008).

En ese sentido, se ha venido sosteniendo en la jurisprudencia constitucional, que la Policía Nacional Civil, en el marco de su función para la investigación y represión de las conductas punible, se encuentra facultada para realizar una momentánea paralización en la actividad cotidiana de la persona, sin que ésta entrañe una restricción de libertad ni atenta contra el derecho de libertad física, siempre y cuando se realice durante el tiempo mínimo imprescindible para cumplir con la finalidad de recopilar datos objetivos y suficientes para realizar una imputación (Cfr. sentencia de hábeas corpus Ref. 85-2010, dictada el 25/08/2010)."

 

 

CONCEPTO

 

"4. En cuanto al derecho de defensa, éste ha de ser comprendido como una exigencia esencial en todo proceso judicial, y específicamente en el enjuiciamiento penal, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 11 y 12 Cn., 14.3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 95 Pr. Pn. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha reflexionado en torno al ejercicio de este derecho, sosteniendo que el concepto de defensa, a la luz de la norma suprema, implica: "la posibilidad de participar en un proceso informado, entre otros, por el principio de contradicción, en el que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que consideren adecuado para tal fin. Esta actividad procesal de parte se corresponde con la obligación del juez de procurar que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes." (Sentencia de amparo Ref. 670 — 2010, de fecha 08/01/2014).

 

 

DIMENSIONES EN EL ÁMBITO DEL PROCESO PENAL

 

"Aunado a lo expuesto, este tribunal ha establecido que este derecho se manifiesta en dos modalidades o dimensiones en el ámbito del proceso penal, como son la defensa material y la defensa técnica, cuyo alcance es el siguiente: "La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su derecho a ofrecer prueba directamente, negarse a declarar, o, en caso contrario, aportar su propio relato de los hechos, donde el acusado es libre de suministrar información o datos que le favorezcan. La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en este ámbito, donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental rodeada de algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia" (Sentencia de casación Ref. 570-CAS-2010, dictada el 03/03/2014).

 

 

DEFENSA TÉCNICA O ASISTENCIA LETRADA

 

 

"En relación a la defensa técnica o asistencia letrada, este tribunal indica que la finalidad buscada por los preceptos legales que consagran este instituto, es permitir que la persona procesada, que por regla general no tiene conocimientos jurídicos, pueda hacer valer los derechos y garantías que le reconoce la legislación vigente, así como exponer de manera adecuada los argumentos que estime convenientes a su interés procesal, mediante el consejo y orientación oportuna de un experto en derecho que le asista frente a la actividad del aparato estatal de investigación y prosecución del delito.

En cuanto al momento oportuno para hacer valer el derecho a asistencia letrada, por expreso mandato legal, es obligatorio nombrar a un abogado defensor desde el momento que la persona acusada ha sido detenida. Además, en la normativa procesal penal vigente, se ha establecido que la calidad de imputado, conforme al Art. 80 Pr. Pn., puede adquirirse de manera previa a la detención o el planteamiento del requerimiento fiscal, cuando una persona determinada sea señalada, mediante cualquier acto del procedimiento, como autor o partícipe de un hecho punible. En ese sentido, este tribunal ha reflexionado en asuntos conocidos con anterioridad sobre el alcance de esta disposición legal, comentando que: "el señalamiento surge mediante la interposición de cualquier acto del procedimiento, a saber, conocimiento de oficio del hecho punible, denuncia, querella o aviso" (Sentencia de casación Ref. 9C2012, de fecha 29/02/2012), permitiéndose que las personas a quienes se les atribuya un delito, participen inclusive en las diligencias iniciales de investigación (Ibídem), siendo factible que reciba asistencia letrada desde la referida etapa, si la persona indiciada lo solicita.

Es oportuno resaltar que la legislación adjetiva, en concordancia con lo preceptuado en las normas internacionales de derechos humanos, prevé que el abogado defensor sea libremente elegido por el imputado, a efecto que goce de la plena confianza de éste (Arts. 10 y 95 Pr. Pn.), denominándose en este supuesto como "defensor particular". Ahora bien, cuando el encartado no realice esta designación y ya se encuentre detenido, es obligatorio proceder al llamamiento de un defensor público, proporcionado por la Procuraduría General de la República (Arts. 98 y 101 Pr. Pn.).

Adicionalmente, en el caso que sea imposible nombrar un defensor público, el legislador previó la posibilidad extraordinaria de que se designe a un "defensor de oficio", conforme al Art. 101 Inc. 3° Pr. Pn.; aclarándose que se trata de un abogado en el libre ejercicio profesional, llamado por el juez para ocuparse de la defensa de una persona acusada, previa comprobación del agotamiento de las posibilidades desarrolladas en el párrafo precedente y luego de haber consultado la conformidad del imputado con el nombramiento propuesto."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN EN  LA FALTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR TODO EL TIEMPO QUE DURA LA  RETENCIÓN DE UN IMPUTADO

 

 

"5. A efecto de seguir el orden lógico de la ocurrencia de los defectos alegados en el presente proceso, es conveniente abordar de manera prioritaria la supuesta detención ilegal que denuncia el recurrente, quien afirma en el escrito casacional que el señor [...], fue privado de libertad de manera contraria a derecho durante catorce horas por los investigadores de la Policía Nacional Civil, tiempo en el cual no se le permitió recibir asistencia letrada. En el entendimiento del promovente, esta incidencia produjo una grave vulneración de los derechos de libertad física y defensa del indiciado que irradia sus efectos a todos los demás actos del proceso.

Ahora bien, a la luz de los criterios expuestos en el fundamento jurídico número 3, se procede a evaluar la actuación de los agentes policiales en lo referente a la retención del indiciado. En ese orden, al examinar lo consignado en el acta de detención (Fs. 35, pieza 1) y vincularlo con las declaraciones testimoniales de los agentes captores que constan en la motivación descriptiva de la resolución de primera instancia (Fs. 916 a 919, pieza 5), este tribunal contempla que el señor [...], fue retenido a las dieciocho horas y diez minutos del día siete de marzo del año dos mil catorce, en el marco de un procedimiento policial originado a partir de datos proporcionados por medio de una llamada telefónica de un informante anónimo, quien describió una- operación de transporte internacional de sustancias ilícitas en el sector fronterizo del municipio de Pasaquina.

En concreto, cuando los agentes investigadores de la División Antinarcóticos se desplazaban por el camino que conduce al caserío El Nance del municipio antes mencionado, visualizaron- a un grupo de-seis personas, los que adoptaron una actitud sospechosa al intentar alejarse corriendo cuando advertieron la presencia policial en aquel lugar. En vista de ello, los agentes procuraron dar alcance a estas personas, logrando intervenir a los señores [...] y [...]. Es conveniente destacar, que en aquel momento, los policías no estaban buscando a ciertas personas nítidamente identificadas, sino que habían desplegado una actividad de índole preventiva, en atención a los datos recibidos mediante la aludida llamada telefónica en la que se indicaba la probable comisión de un hecho ilícito contra la salud pública en aquella zona, aspecto de capital importancia, ya que implica que el señor [...], no tenía la condición de sindicado, por no haber sido objeto de señalamiento directo hasta ese momento.

El contexto antes descrito, permite comprender que a pesar de que no se le encontraron objetos ilícitos al ser intervenido y sometido a requisa personal, los agentes policiales infirieron que podía existir un probable vinculo con las personas que habían huido del lugar y que éstas eventualmente podían ser partícipes del delito que se investigaba; por tanto, es razonable que hayan dado aplicación a la figura de la retención, esto es, la paralización momentánea en la actividad cotidiana del señor [...], conforme a lo dispuesto en el Art. 6 literal e) LRARD.

Este tribunal advierte que el señor [...], estuvo retenido por espacio de catorce horas, concluyendo esta situación hasta las ocho horas y treinta minutos del día siguiente, cuando fue detenido de manera formal. No obstante, cabe entender que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, en criterio de esta Sala, la retención no se prolongó de manera excesiva ya que fue el tiempo necesario para localizar a las demás personas que habían huido ante la presencia policial, hecho que se logró a las cero horas y treinta minutos del día ocho de marzo de dos mil catorce, en el cementerio municipal de Pasaquina, encontrándose sustancias con apariencia de drogas ilícitas. Luego de haber sido aprehendidas estas personas, se esperó la llegada de los técnicos que efectuaron una prueba de campo de las sustancias incautadas (aproximadamente a las cinco horas de ese mismo día) y al confirmarse la naturaleza ilicita de éstas, las siete personas aprehendidas fueron conducidas hasta las oficinas policiales de la Frontera El Amatillo, lugar donde se levantó el acta de detención y se les hicieron saber sus derechos como imputados. Además, es evidente que existen dificultades de desplazamiento inherentes a las horas nocturnas en que acaecieron los hechos en comento.

En cuanto a que el imputado [...], no fue asistido por un abogado defensor durante el tiempo que permaneció retenido, este tribunal considera apropiado razonar sobre la naturaleza de las diligencias de investigación realizadas de manera previa a la formalización de la pretensión punitiva del Estado contra una persona. Al respecto de este punto, esta sede ha sostenido en decisiones anteriores: "los actos iniciales de investigación policial son actuaciones de naturaleza administrativa que se realizan en una etapa preprocesal con la finalidad de confirmar la noticia del delito...impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito; recolectar aquellos elementos de prueba cuya pérdida se ha de temer; identificar y, en su caso, la captura de los posibles responsables del delito, autores y participes" (Sentencia de casación Ref. 202-CAS-2011, de fecha 12/10/2011).

Aunado a lo anterior, este tribunal ha considerado en asuntos abordados previamente, que en la referida etapa de diligencias iniciales, cuando aún no se ha realizado un señalamiento directo contra algún individuo determinado, las garantías constitucionales y legales estatuidas a favor de la persona imputada aún no han alcanzado su esplendor (Sentencia de casación Ref. 9C2012, de fecha 29/02/2012).

Este tribunal considera que durante las horas que estuvo retenido, el señor [...] no había sido objeto de señalamiento directo como autor o partícipe de un hecho punible, lo que le daría la calidad de imputado; sino que se mantuvo bajo esta medida de aseguramiento por el tiempo indispensable para ubicar a las personas que lo acompañaban al momento de intentar evadirse de los agentes policiales, y posteriormente verificar la naturaleza ilícita de las sustancias incautadas a éstas. Precisamente, al agotar tal comprobación, se procedió a detener al señor [...] haciéndole saber los derechos que le asisten como procesado, incluyendo el derecho irrenunciable a asistencia letrada. Para esta Sala, no era imperativo que se le proporcionase un abogado defensor en el espacio de momentánea paralización o retención, pero si desde el momento de efectuarse la detención (Cfr. Sentencia de hábeas corpus Ref. 85-2010, de fecha 25/08/2010). Por lo expuesto, no se aprecia una vulneración a los derechos fundamentales de defensa y libertad personal que genere la nulidad absoluta de las actuaciones."

 

 

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DE OFICIO NO FORMA PARTE DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO AUXILIAR EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

 

 

"6. En lo tocante al cuestionamiento relativo a la convalidación del nombramiento de defensor por autoridad incompetente, el recurrente afirma que no se proveyó de defensor a los imputados en las condiciones legales de tiempo y forma. De manera particular, resalta que el defensor de oficio fue designado por la Fiscalía General de la República, autoridad que no tiene competencia para realizar tal función. No obstante, reprocha que la Cámara haya arribado a la conclusión que no se les había causado indefensión basándose en las gestiones realizadas ante la Procuraduría General de la República, obviando que se debieron agotar otras posibilidades como solicitar al Juez de Paz que se encontrase de turno que hiciera el llamamiento a un defensor de oficio, para no transgredir "una ley expresa y terminante". A la vez, reclama que el nombramiento se realizó excediendo el término legal de doce horas, quedando los imputados sin defensor en las diligencias de "registros, experticias físico químicas, decomisos y allanamientos en las viviendas de los imputados" (sic).

Al revisar las actuaciones del presente asunto, se vislumbra que los siete imputados fueron detenidos a las ocho horas y treinta minutos del día ocho de marzo del año dos mil catorce, posterior a haber realizado una prueba de campo en la que se determinó que las sustancias incautadas tenían orientación positiva a cocaína y marihuana. En aquel momento, se les hizo saber a los indiciados sobre los derechos que les asisten conforme a la Constitución y la ley adjetiva, sin que en ese momento nombrasen a un abogado de su confianza como defensor particular, ya que todos manifestaron que carecían de recursos económicos para el pago de honorarios (Fs. 21 a 25, pieza 1).

Ante la ausencia de este nombramiento, a las dieciocho horas de esa misma fecha, el agente [...], de la Policía Nacional Civil se apersonó a la Procuraduría Auxiliar de la ciudad y departamento de La Unión, a solicitar que se proporcione asistencia legal a los procesados, pero dicha oficina ya se encontraba cerrada, y al marcar el teléfono institucional no se obtuvo respuesta; cuatro horas después, el mismo agente volvió a presentarse en la mencionada oficina, para solicitar que se designara un defensor público con el objeto específico de presenciar los registros con prevención de allanamiento ordenados por el Juez Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel en las viviendas de los tres indiciados, sin encontrar a persona alguna en dicha oficina que pudiese atender la urgente petición. Ante esta incidencia, se visualiza que de inmediato, se levantó acta suscrita por los procesados y por el agente policial mencionado, en la que se nombraba al licenciado [...] como "defensor de oficio" de los acusados (Fs. 35, pieza 1).

Ahora bien, este tribunal considera que ante la circunstancia de que ninguno de los indiciados nombrase defensor particular en el momento de la detención, lo procedente era solicitar que se les proporcionara un defensor público, como efectivamente lo hicieron los agentes policiales, que en ese momento actuaban bajo dirección funcional y supervisión de la agencia fiscal. Sin embargo, por estar cerradas las oficinas departamentales de la Procuraduría General de la República, fue imposible contar con un abogado de esta institución; y al mismo tiempo, dado que las diligencias de registro con prevención de allanamiento de las viviendas de tres de los procesados debían realizarse de manera urgente para lograr asegurar y recolectar eventuales rastros del hecho punible, se comprende que se habían cumplido los presupuestos básicos que habilitan la posibilidad extraordinaria de designar un defensor de oficio.

No obstante, por expresa provisión legal, este nombramiento corresponde a la autoridad judicial y no a los representantes fiscales o a los investigadores de la Policía Nacional Civil, deduciéndose que el legislador ha determinado que sea el juzgador como garante de la legalidad procesal investido de las cualidades de independencia e imparcialidad; ya que es evidente que la persona sindicada podría tener razonable desconfianza hacia un abogado defensor que haya sido convocado al proceso por iniciativa de la parte acusadora.

No escapa al entendimiento de esta sede, que la incidencia en análisis ocurrió en el marco de la urgente actividad de identificación y recolección de los rastros del hecho ilícito, cuando aún los encartados no habían sido puestos a disposición de un tribunal. No obstante, esta Sala estima que, por lo menos, era apropiado informar de las circunstancias extraordinarias ocurridas en el subjúdice, al Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, sede que había ordenado los registros con prevención de allanamiento en las viviendas de tres de los siete acusados, a efecto que ese despacho judicial nombrase al letrado de oficio que asistiese a los imputados; por lo tanto, se identifica una inexacta aplicación de la ley adjetiva, al asumir un agente policial la iniciativa de proponer la designación del licenciado [...] como defensor de oficio, cuando a tenor de las disposiciones legales dicha atribución no forma parte del ámbito de competencia de los integrantes del órgano auxiliar de la investigación del delito. Por lo tanto, es oportuno dejar señalada esta irregular actuación, a efecto de evitar que se repita en casos futuros."

"A pesar de lo expuesto, este tribunal considera que el defecto apuntado no llegó a producir indefensión ni perjuicio real en la esfera jurídica de los indiciados, pues, como lo indicó la Cámara sentenciadora, consta en la respectiva acta que los siete encartados prestaron expresa conformidad a la designación del citado profesional. Además, el propio recurrente no pone en duda que el desempeño del licenciado [...] se atuvo a los parámetros legales, ni le atribuye incorrección alguna en su actuación que haya generado afectación a los intereses de los acusados.

Aunado a ello, se advierte que en la audiencia especial de imposición de medidas cautelares celebrada ante el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, el día trece de marzo del año dos mil catorce, los procesados [...], manifestaron de manera libre y espontánea que nombraban al licenciado [...] como defensor particular a partir de ese momento procesal (Fs. 175 y 176, pieza 1).

De lo antes indicado, se puede deducir que el referido abogado fue considerado como competente y confiable por el indiciado [...], a favor de quien recurre el licenciado [...]. Entonces, es factible concluir, como acertadamente lo señaló la Cámara sentenciadora, que no se ha producido indefensión ni perjuicio concreto en la esfera jurídica del indiciado. Por el contrario, la finalidad buscada por las normas que regulan el derecho de defensa, en la modalidad de asistencia letrada, se ha visto cumplida en el asunto en discusión, ya que, el imputado Rosales fue asistido por un profesional jurídico de su entera confianza."

 

RETRASO EN EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR NO TIENE TRASCENDENCIA ANULATORIA CUANDO NO SE REALIZAN ACTOS PROCESALES QUE REQUIERAN DEFENSOR

 

 

"En cuanto al alegato de nombramiento extemporáneo del defensor, este tribunal considera que ha de ser desestimado, ya que el plazo de doce horas que se menciona, a tenor literal del inciso segundo del Art. 98 Pr. Pn., se refiere al tiempo máximo que se otorga a la Procuraduría General de la República para proporcionar un defensor público, desde el momento que ha sido recibida la solicitud de asistencia legal a un imputado detenido.

El mandato legal aplicable en las circunstancias detalladas en el presente asunto, es el contemplado en el inciso primero del Art. 98 Pr. Pn., es decir, que se solicite la provisión de un defensor público al procesado detenido "de inmediato", cuando éste no designe a un abogado de su elección al momento de ser detenido. En ese sentido, era imperativo gestionar la asistencia de defensor público, desde que los imputados fueron detenidos y expresaron que carecían de recursos para contratar un abogado particular, situación que se produjo a las ocho horas y treinta minutos del día ocho de marzo del año dos mil catorce; mientras que, fue, hasta las dieciocho horas de ese mismo día que se hizo presente un agente policial a requerir la presencia del defensor público en las oficinas de la Procuraduría General de la República. Es manifiesto, entonces que se incurrió en un retraso de varias horas para presentar esta solicitud a la referida institución.

No obstante, este retraso no tiene trascendencia anulatoria, ya que, durante ese intermedio de tiempo no se realizó ningún acto procesal que requiriese necesariamente la presencia de defensor y fue en horas de la tarde y noche del día antes mencionado, ante la autorización judicial para realizar las diligencias de registro con prevención de allanamiento a las que ya se hizo alusión, cuando se hicieron las gestiones para proveer de defensor a los imputados. Es conveniente resaltar que no se prosiguió con esta actividad investigadora, hasta que se contó con la presencia de un abogado que asistiera a los indiciados.

Consiguientemente, no se aprecia la configuración de un perjuicio a los imputados por la defectuosa aplicación de la ley adjetiva en cuanto al nombramiento del defensor de oficio. Por lo tanto, ha de desestimarse la petición de declaratoria de nulidad formulada por el gestionarte, respecto a las irregularidades señaladas en este apartado."