ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

INCONFORMIDAD CON LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE EXISTENCIA DEL VICIO INVOCADO, PARA SU ADMISIBILIDAD

“Error de derecho en la apreciación de la prueba.  Precepto infringido art. 216 CPCM.

5. Este Tribunal, ha establecido en reiterada jurisprudencia v.gr. la Sentencia 94­-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez; que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor  distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba es que ésta sea conducente y pertinente y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.

El recurrente al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, expresa: "[...] ya que la sentencia de Instancia carece de la debida motivación y contenido con respecto a los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos, y en el presente caso a la apreciación y valoración de la prueba de cargo consistente en la declaración de parte contraria (sic)[...] ".

6. De lo expuesto, se determina que el recurrente puntualiza una mera inconformidad con la motivación de la sentencia del Ad quem, y además, señala como precepto infringido el art. 216 CPCM, el cual no es una norma valorativa de prueba, sino una disposición que exige que la sentencia debe ser debidamente motivada, constituyéndose dicho requerimiento un requisito de forma que deben reunir las resoluciones jurisdiccionales, que podría ser atacado por otro vicio de casación relativo a la congruencia y fundamentación. Ante ello, es evidente que la norma establecida como infringida, no es susceptible de impugnarse por el vicio señalado, por no ser una norma valorativa, ya que el requisito de forma no constituye un medio de prueba. Advertidas las circunstancias señaladas, a juicio de esta Sala, el reclamo del recurrente no se enmarca en ninguno de los supuestos de existencia del error de derecho detallado en el párrafo 5 de esta resolución, por lo que no es posible admitir el recurso interpuesto.”