SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

 

RESPONSABLE DE REGULAR Y SUPERVISAR ACTIVIDADES DEL SECTOR DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES 

"2. B. Así, de acuerdo con los Considerandos I al IV de la Ley de Creación de la SIGET y el art. 9 inc. 1º de la LT, la mencionada institución es la responsable de regular las actividades y de supervisar el cumplimiento del marco legal salvadoreño del sector de electricidad y telecomunicaciones, siendo algunos de sus objetivos el garantizar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico, el incentivar la libre competencia y evitar las prácticas monopólicas en este rubro de la economía nacional, velando no solo por los derechos de los sujetos que participan en estas actividades, sino también por los intereses públicos comprometidos. 

De los arts. 1 y 2 de la LT se deriva que la SIGET tiene la obligación de realizar las acciones positivas pertinentes que coadyuven con: el fomento del acceso a las telecomunicaciones para todos los sectores de la población; la protección de los derechos de los usuarios, operadores y proveedores de los servicios de telecomunicación; el desarrollo de un mercado competitivo en todos sus niveles; y la optimización del aludido recurso, pues si bien este es reutilizable resulta escaso en relación con la demanda de ofertantes de servicios y las necesidades de desarrollo de otros campos que también requieren de su uso. 

Para la consecución de tales fines, la SIGET se encuentra investida de una serie de potestades reglamentarias, directivas, fiscalizadoras y sancionatorias encaminadas a la administración, gestión y control de las actividades vinculadas a la utilización del espectro radioeléctrico por el aparato estatal y por los particulares, entre las que se encuentran los servicios de difusión por televisión."

OBLIGADA A PUBLICAR RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN E INSCRIBIR PRONUNCIAMIENTO EN EL REGISTRO RESPECTIVO 

"B. De conformidad con el art. 115 de la LT, la explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de televisión, tanto de libre recepción como de suscripción, requiere de una concesión que podrá otorgarse por un plazo de veinte años prorrogables. Para ello, de acuerdo con el art. 76 de la citada ley, el interesado deberá especificar el servicio que desea brindar y las características de la porción del espectro requerida, con el objeto de que pueda determinarse la compatibilidad electromagnética de esa porción con las estaciones legalmente autorizadas. 

De los arts. 65, 66, 67, 68 y 77 de la LT se colige que la SIGET tiene la facultad de declarar inadmisible la petición de concesión si el sujeto no cumple con la prevención que se le formula a efecto de subsanar las deficiencias de su solicitud, o improcedente cuando, entre otros motivos, se requiera la concesión para el uso de una porción del espectro que ya ha sido otorgada a otra persona y sea evidente que no existe compatibilidad electromagnética entre ellas. 

Por otra parte, según lo dispuesto en los arts. 61 y 78 de la LT, la SIGET tiene la obligación de publicar tanto la solicitud de concesión para la explotación del espectro radioeléctrico como la resolución en la cual aquella se admita y se requiera al Gerente de Telecomunicaciones el informe técnico sobre compatibilidad de frecuencias respectivo. Dicha publicación deberá contener el texto de la aludida resolución y se realizará al menos en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación nacional, en dos ocasiones con intervalo de un día entre ellas. Además, de acuerdo con el art. 61 inc. 4º, cuando se trate de la concesión para explotación del espectro, también deberá efectuarse la publicación en un periódico financiero internacional. 

Al respecto, de acuerdo con los arts. 78 y 79 de la LT, la finalidad de la aludida publicación es la de hacer del conocimiento del público en general que se ha iniciado un procedimiento de concesión para la explotación de una parte del espectro, específicamente para la realización de las actividades detalladas en la solicitud, a fin de que las personas puedan manifestar en el plazo de veinte días su oposición o su interés de adquirir el uso de las frecuencias sujetas a la concesión requerida. En este último caso, el art. 81 inc. 4º de la citada ley establece que si el informe técnico fuere favorable y existe un interés adicional por las frecuencias, debe ordenarse la apertura del procedimiento de subasta dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la última publicación, respetando los términos establecidos en los arts. 82 al 85 de la ley. 

Finalmente, concesionada las frecuencias al solicitante o a quien haya presentado la mejor oferta económica en el caso que la adjudicación haya requerido la pública subasta, la SIGET debe publicar la resolución de concesión e inscribir tal pronunciamiento en el registro respectivo (art. 61 de la LT)."

DEBE OTORGAR OPORTUNIDAD A TERCEROS DE OPTAR A LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN CUANDO SE MODIFIQUEN RESTRICCIONES PREEXISTENTES EN LA LEY 

"3. Expuesto lo anterior, corresponde hacer algunas acotaciones relativas a la modificación de las concesiones para la explotación de frecuencias, específicamente con el objeto de prestar servicios de difusión televisiva. 

A. El art. 126 inc. 1º de la LT establece que todas las concesiones para los servicios de difusión televisiva de libre recepción y suscripción preexistentes a la entrada en vigencia de la ley –esto es, a partir del 21-XI-1997– deben conservar las condiciones y restricciones de explotación con las que fueron otorgadas, a excepción de la restricción de uso. 

a. i. Conforme a las diferencias entre uso común y uso privado o especial –dentro del que figura la explotación– de los bienes de uso público, y las particularidades de las concesiones demaniales a las que se hizo referencia en el Considerando V de esta sentencia, la excepción contemplada en el citado precepto hace referencia a los casos en los que la SIGET puede modificar la clasificación de uso de las zonas en las que se divide el espectro radioeléctrico (art. 12 de la LT), para que siendo determinadas frecuencias de uso libre u oficial pasen a ser de uso regulado, o siendo de uso regulado pasen a ser de uso libre, observando las condiciones y procedimientos específicos establecidos en los arts. 94, 95 y 96 de la LT. 

Así, el supuesto contemplado en el art. 96 de la LT únicamente prevé la posibilidad de que la SIGET recupere las zonas del espectro que se mantenían dentro del régimen de uso regulado, para que estas pasen a ser de uso libre, a fin de cumplir con algún tratado internacional en esta materia al que se encuentre adscrito El Salvador, debiendo respetar para ello los plazos conferidos en la concesión de aquellas; por lo que se trata de frecuencias que dejan de pertenecer al grupo de las que pueden ser explotadas por los particulares. Sin embargo, dicha disposición legal no avala la posibilidad de que, concesionada la zona del espectro de uso regulado, la SIGET pueda modificar la modalidad de explotación de esas frecuencias mediante un mecanismo diferente al que ha sido otorgado. 

ii. Además, se admite la modificación de las aludidas concesiones cuando durante su ejecución se advirtiera la necesidad de realizar ajustes o cambios para mejorar la calidad del servicio prestado, o bien cuando se vea perjudicado el interés general, siempre que ello no implique un reajuste o renegociación de aspectos esenciales del contrato que alteren sustancialmente las condiciones jurídicas, técnicas y económicas pactadas, ya que, en tal caso, la SIGET debe comprobar y respaldar las razones que justifican tales modificaciones, de forma que sea posible verificar en la realidad el fundamento objetivo que la ha llevado a tomar esa decisión y que esta no provocará un cambio sustancial que encubra la necesidad de un nuevo contrato. 

Y es que, si bien a dicha institución le compete cerciorarse de que el aprovechamiento del mencionado recurso favorece el desarrollo social de la colectividad mediante su utilización racional y equitativa, le corresponde también garantizar que en los procedimientos de concesión haya libre concurrencia y competencia, esto es, la apertura de estas actividades económicas a una pluralidad de representantes del sector privado interesados en incursionar en el rubro de las telecomunicaciones, evitando así la concentración y los monopolios en los medios de comunicación. 

b. El mandato dirigido a la conservación y respeto de las condiciones técnicas y restricciones de explotación de las concesiones conferidas previo a la entrada en vigencia de la Ley de Telecomunicaciones –esto es, de las condiciones bajo las cuales se autorizó al particular el aprovechamiento de las frecuencias adjudicadas–, tiene como fundamento el preservar que las actividades de explotación continúen realizándose en los términos pactados hasta la finalización del plazo contractual. Por ello, la renovación o modificación de las condiciones técnicas y restricciones de explotación debe estar precedida de un nuevo proceso de concesión, dentro del cual sus condiciones se hagan del conocimiento y se sometan a la valoración del público en general, a efecto de que cualquier interesado participe en la adquisición de las frecuencias en pública subasta u otro método de adquisición. 

Y es que la decisión de participar o no en el aludido proceso surge en atención a los cálculos o valoraciones que en su momento efectúan los particulares a partir de las exigencias de la oferta o solicitud de concesión publicada, por lo que un cambio o modificación sobrevenida a tales aspectos sin la tramitación del procedimiento respectivo defraudaría las aspiraciones de quienes en su oportunidad perdieron la concesión o dejaron de participar por incluirse tales términos con posterioridad, afectándose de esa manera sus derechos al libre acceso al mercado –como manifestación de la libertad económica– y a las libertades de expresión e información –en su dimensión colectiva–. 

c. Las restricciones de explotación a las que se ha hecho alusión comprenden aspectos sustanciales de la concesión, cuya modificación daría lugar a un nuevo y distinto contrato, pues implicaría la transformación de lo concesionado mediante la introducción de condiciones que, como se acoto supra, si hubieran figurado en la solicitud u oferta de concesión inicial, probablemente habrían incentivado la participación de otros particulares; por ejemplo, cuando se modifica la modalidad del servicio a prestar –la difusión televisiva por suscripción o libre recepción– o, en general, la naturaleza o el tipo de actividades en las que se utilizará el bien demanial, la cobertura territorial acordada, el tiempo de concesión, etc. Por ello, en tales supuestos, más que de la modificación de un contrato, se trata de un proyecto nuevo que debe dar lugar a otro proceso de concesión en el que se dé la oportunidad a cualquier otro interesado de incursionar en este campo. 

En sintonía con lo anterior, el art. 124 del Reglamento de la LT prescribe que la modificación de las características técnicas de la concesión, entre las que se incluyen la potencia del transmisor, las etapas de amplificación de las radiofrecuencias, las especificaciones de las antenas, líneas de transmisión y desplazamiento geográfico, no podrán realizarse de manera unilateral por parte de la SIGET con la sola petición del concesionario; por el contrario, este deberá sujetarse al procedimiento establecido en la ley. 

B. a. El régimen especial para los servicios de difusión de libre recepción y de suscripción por radio y televisión al que hacen referencia los arts. 114 al 129 de la LT no prevén el procedimiento que debe tramitarse en el supuesto hipotético antes referido; sin embargo, de lo prescrito en el art. 105 inc. 2º de la LT –contemplado en las Disposiciones Transitorias– se colige que si el concesionario desea eliminar alguna de las condiciones o restricciones de explotación contenidas en las referidas concesiones, deberá solicitar la renovación adelantada de la concesión, conforme al procedimiento ya establecido. 

Dicho disposición normativa hace una remisión al art. 99 de la LT, que regula el procedimiento de renovación adelantada del derecho de explotación, el cual exige del solicitante su renuncia a la concesión. De acuerdo con el aludido precepto, la petición en cuestión motiva la apertura del procedimiento de concesión demanial al que se hizo referencia en los apartados anteriores, en el que únicamente deben observarse los criterios especiales para el cálculo de los pagos que deberán realizarse en tal caso. 

De ahí que la petición de renovación adelantada constituya el mecanismo mediante el cual el concesionario puede requerir la modificación de alguna de las restricciones de explotación de las frecuencias que le han sido adjudicadas, pero ello implica el asumir las consecuencias que se deriven de la tramitación del aludido procedimiento, ya que puede surgir la oferta de otro interesado que resulte más beneficiosa para el desarrollo económico y social del país, lo que la llevaría a ser prioritaria para la Administración Pública. 

b. En perspectiva con lo expuesto, de la interpretación conjunta de los arts. 99, 105 inc. 2º, 126 inc. 1º de la LT y 124 de su reglamento, se deriva que si el concesionario solicita la modificación de alguna de las restricciones de explotación contenidas en las concesiones preexistentes a la ley, que impliquen una alteración, transformación o cambio sustancial de las condiciones técnicas en los términos antes expuestos, la SIGET debe tramitar el procedimiento respectivo en el que se brinde a cualquiera legítimamente interesado la oportunidad de optar a la realización de las actividades de explotación en cuestión, considerando los cambios cuya incorporación se solicita, a efecto de garantizar el ejercicio de los derechos a la libertad económica y a las libertades de expresión e información –en su dimensión colectiva–."