DOMINIO PÚBLICO

 

DEFINICIÓN Y MANIFESTACIONES CONCRETAS RECONOCIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SALVADOREÑO 

"V. 1. A. En las sentencias de fechas 31-VIII-2001 y 27-VI-2012, emitidas en los procesos de Inc. 33-2000 y 28-2008, respectivamente, se expresó que el dominio público es un título de intervención estatal sobre una esfera de la realidad –económica o con repercusiones de este tipo–, dentro de la cual figura un conjunto de bienes propiedad del Estado, afectados por ley al uso directo o indirecto de los habitantes. En ese sentido, la característica esencial del demanio es su indisponibilidad, esto es, la imposibilidad de que se convierta en objeto de la autonomía de la voluntad de los particulares, lo cual se proyecta en las tres formas típicas de protección de esta clase de bienes: (i) la inalienabilidad; (ii) la imprescriptibilidad; y (iii) la inembargabilidad. 

Cuando se habla del uso público del demanio, es necesario distinguir –tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 21-VI-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 43-2010– entre los bienes que pueden ser de uso común y de uso privado o especial. Los primeros se refieren a aquellos cuya utilización o aprovechamiento es libre, gratuito e igualitario; mientras que el empleo de los segundos solo es conferido en los términos específicamente establecidos por la autoridad competente a personas determinadas, siempre que el provecho esperado –económico o no– también sea de interés general."

CORRESPONDE AL ESTADO REGULAR Y CONTROLAR CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA SU EXPLOTACIÓN POR PARTICULARES 

"B. En ese sentido, la explotación de los bienes de dominio público constituye una de las formas de uso privativo o especial del demanio, la cual incorpora elementos que exceden a los del mero uso, ya que, en este caso, la expresión uso, empleo o utilización de bienes comporta el sometimiento de aquellos a ciertas acciones, procesos o tecnologías que permiten su aprovechamiento por parte de la colectividad, esto es, la obtención de frutos, riquezas o ganancias, o el acceso a servicios que no puede prestar directamente el Estado, lo cual tiene como contrapartida que el sujeto que ha dispuesto de sus recursos para tales fines pueda percibir ganancias. 

Al respecto, en la citada Sentencia de Inc. 33-2000 se aclaró que el uso privativo de un bien de dominio público siempre supone la compatibilidad de su utilización con el uso general del público, pues se prohíbe que estos se conviertan en fuente exclusiva de aprovechamiento para quien los utiliza. De ahí que corresponda al Estado regular y controlar el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos en virtud de los cuales se autoriza a un particular su explotación."