PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL

“Respecto a la institución jurídica de autoridad parental es necesario considerar que a partir del reconocimiento del paradigma de la protección integral de la niñez y adolescencia, además del reconocimiento a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho, la autoridad parental que sobre ellos ejercen sus padres se entiende como no tanto como un poder o autoridad, pues recientemente la doctrina le denomina y la conceptualiza como una “responsabilidad parental”, atendiendo al concepto de dirección y orientación del padre y la madre respecto al hijo.-

El Código de Familia en el art. 206, define la autoridad parental como un conjunto de facultades-deberes del padre y la madre con respecto a sus hijos, menores de edad o bien que hayan sido declarados incapaces, con la finalidad de “protección, educación, asistencia y preparación para la vida y además, para que los representen y administren sus bienes”.- Conforme al art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro; en razón que el ejercicio de la autoridad parental conlleva facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento.-

Respecto a la institución de la Pérdida de la Autoridad Parental, sus causas y consecuencia hacemos la siguiente consideración: en el Documento Base y exposición de motivos del Código de Familia, elaborado por la Comisión Coordinadora Para el Sector de Justicia, en el Tomo II, se consigna lo siguiente: “La pérdida de la autoridad evidencia su concepción y orientación, que hace de ella un “derecho-función” para la protección del hijo. De no ser cumplida en tales términos, se produce la pérdida o privación de dicha autoridad. La pérdida implicará una sanción a los padres que con su conducta atenten contra el hijo, le perjudiquen en su integridad síquica, moral o física y constituyan una amenaza para la seguridad y moralidad del menor, en suma, una conducta contraria al armonioso y pleno desarrollo de su personalidad”. Es decir que la ley sanciona, la conducta voluntaria del padre o la madre, que se desliga de sus responsabilidades parentales.-

En principio, como anteriormente se puntualizó, el ejercicio de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes y obligaciones que la ley les impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones, ahora bien ese incumplimiento puede acontecer por actos intencionales e imputables a uno o a ambos padres, o por actos no imputables a uno sólo de ellos o a ambos, al existir causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre, la madre o ambos en forma consciente e intencional incumplen con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (art. 240 F.), la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre sancionado(a) con tal pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la pérdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su responsabilidad.-  En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha conformado por la libre voluntad del padre respecto de su hijo, sin justificación alguna.-

ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª F.) del señor [...] respecto de su hijo [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).”

ELEMENTO OBJETIVO

“Se procede a analizar los respectivos predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar en el contexto de la materia se refiere a la acción de dejar, desatender o desamparar a una persona que depende material y espiritualmente de otra, específicamente los hijos menores de edad o declarados incapaces.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre el abandono.- El abandono implica una acción unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de las relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus progenitores o por ambos.- Desde esa perspectiva, el abandono hacia los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- En cuando al concepto legal, el legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente al abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono de un padre o madre hacia sus hijos, específicamente en la etapa de la niñez y adolescencia.- Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección integral, afectándolo en forma psíquica y/o moral, por acción u omisión.-

ELEMENTO SUBJETIVO

“(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico implica un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono; es decir que la configuración de este elemento tiene como característica principal el ánimo o dolo premeditado de provocar tal desamparo o abandono.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el ánimo, motivo o razón para ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar su motivación.-  Es decir, la causa justificada es validar un acto o comportamiento de una forma determinada, de entre otras formas posibles o también una omisión de una conducta específica, a contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles o la omisión de una conducta esperada y exigida, estrictamente, en este caso validar el motivo del abandono sobre la responsabilidad parental; por lo que a continuación se analizarán los hechos o la fundamentación fáctica, así como la prueba para determinar si en el caso planteado ha existido abandono y si ese abandono es justificable o no por parte del sujeto pasivo.-

Términos del debate.- Según los hechos manifestados en la demanda y en los que se fundamenta la pretensión de la parte actora (fs. [...]), el señor [...] ha abandonado a su hijo [...], de forma material y moral basando su pretensión principalmente en los siguientes hechos: que desde el mes de junio de 2007, el niño [...] está bajo los cuidados directos de sus abuelos maternos, pues su madre, tras la separación con el padre, emigró a los Estados Unidos de América, siendo ella quien cubre todos los gastos de su hijo, aportando mediante remesas la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América mensualmente con los que cubre educación, alimentación, vestuario, calzado, esparcimiento y salud de su hijo; que desde el mes de marzo del año 2007, el demandado ha dejado de aportar ayuda económica a su hijo y que desde el mes de diciembre de ese mismo año ya no lo volvió a visitar ni se ha comunicado con él, dejándolo en completo abandono injustificado, pues no ha cumplido su rol paterno, a pesar que la demandante ha tratado de comunicarse con él para acordar sobre el mantenimiento económico del niño, recibiendo únicamente palabras ofensivas, por todo ello el niño no lo reconoce como su padre.-

Valoración del material probatorio.- Este Tribunal de Segunda Instancia hará una valoración de los medios probatorios a efecto de verificar, por una parte, si se han demostrado o no los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda y por otra parte, se analizará la actividad probatoria de descargo presentada por parte del demandado para desvirtuar el fundamento de su contraparte, tal como enseguida se expone.- [...]

De las declaraciones testimoniales y de la prueba documental se advierte, que ha sido la señora [...], quien ha cubiertos todas las necesidades básicas de su hijo [...], delegando el cuidado directo del niño a los abuelos maternos desde que la madre emigró a Estados Unidos de América en el año dos mil siete, siendo ella como madre quien ha asistido materialmente en forma exclusiva desde su separación con el padre del niño, mismo año en que salió del país; los cuatro testigos presentados por la parte demandante manifestaron que el padre no proporcionaba ayuda alimenticia a su niño, que desde el años dos mil siete sólo lo ha llegado a ver en tres ocasiones, que los abuelos maternos le prestaban al niño, pero lo llega a dejar en estado de ebriedad, se comportaba con una conducta agresiva por lo que iniciaron diligencias conciliatorias ante la Procuraduría General de la República en el años dos mil ocho y desde entonces el padre nunca más volvió a buscar a su hijo, no le ha proporcionado ayuda económica y ningún tipo de asistencia material o espiritual, siendo la madre quien se encarga de cubrir todas las necesidades materiales de su hijo a través de remesas que envía cada quince día de un aproximado de trescientos a quinientos dólares, cada ocho o quince días, según las necesidades del niño; que los abuelos maternos del niño, con la finalidad de que no corriera riesgo, además de la conducta agresiva del demandado, fue que consideraron pertinente no prestarle el niño al padre, para garantizar su protección, pero el padre nunca ha tenido la intención de visitar al niño o ayudarle económicamente a pesar que vive a poca no lo ha buscado para relacionarse con él; estas declaraciones son valoradas para estimar la pretensión de la parte demandante, pues de la relación familiar que existe con los testigos, se advierte que concurre una cercanía y un trato directo de ellos con los niños, pues forman parte del grupo familiar en el cual se desarrolla y le garantizan su cuidado directo, por lo que de vistas y oídas les constan los hechos que declararon.- En contraposición de lo anterior, consideramos que el testigo presentado por la parte demandada, no tienen un conocimiento completo y directo de los hechos que se están analizando, ni de la situación parental de niño respecto del demandado, pues se evidencia que no tiene relación, trato o contacto con el niño [...] o son su grupo familiar, que únicamente se ha encontrado en la calle en dos ocasiones son dos personas distintas del grupo familiar del niño, a quienes identifica y quien no da más referencia de ellos, constándole de vistas y de oídas esos dos encuentros, momentos en los cuales se hacía acompañar del demandado y de esos dos encuentros presume que la familia materna no le permite que su hermano vea a su hijo, pero no le consta que él haya tratado de visitarlo, tener contacto con él, que aporte económicamente para cubrir las necesidades básicas del niño o que haya promovido alguna acción administrativa o judicial con la finalidad de estar cerca de su hijo; que sean los abuelos maternos del niño quienes han impedido que el padre se relacione con su hijo y que ello ha justificado el abandono; por lo que siendo el testigo alguien que escasamente tiene conocimiento de los hechos objeto del debate en el presente proceso, su testimonio carece de valor para establecer si procede o no la pretensión promovida, pues su deposición en nada abona para desvirtuar que el abandono haya sido en forma justificada del demandado para su hijo, pues de conformidad con el art. 357 Pr.C. M. que literalmente expresa: “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” Y lo manifestado por el señor [...], al momento de su interrogatorio, no aporta mayores datos para establecer la defensa de la parte demandada ejercida a través de la contestación de la demanda, pues no establece el fundamento de hecho ni de derecho expuesto por la parte demandada al pretender que se declarara sin lugar la pretensión promovida por la parte actora.-

En ese mismo orden de ideas, consideramos que la declaración de los testigos de la parte demandante, arrojaron elementos importantes que pudieran ser valorados para establecer el abandono injustificado del padre para con el niño [...]; que en relación a la prueba documental, la parte demandante ha logrado establecer que la señora [...], por medio del señor Juan Carlos Espinosa, efectúa remesas desde los Estados Unidos de América, por cantidades de trescientos o trescientos cincuenta dólares, envíos destinados al señor [...], para cubrir las necesidades básicas de su hijo, envíos que efectúa con la regularidad que las necedades del niño exijan, siendo el abuelo materno quien se encarga de recibir la remesa y administrarla ejerciendo junto con su esposa el cuidado directo del niño, atendiendo sus necesidades materiales y espirituales.-  En relación a la prueba documental presentada por la parte demandada, la cual consiste en copia certificada notarialmente del acta levantada en la Procuraduría Auxiliar de Metapán, agregada a fs. [...], de diligencias administrativas solicitada por la señora [...] en fecha 03 de julio de 2008, en la que hizo constar que la referida manifestó que no se oponía a que el señor [...] se relacionara con su hijo, porque está consciente que era el padre del niño, pero que pretendía que evitara toda clase de violencia en contra ella; y la copia certificada notarialmente del acta levantada en la Procuraduría Auxiliar de Metapán el 26 de noviembre de 2008, ante la solicitud de asistencia legal de parte del señor [...], la cual consta a fs. [...] en la que se hizo constar que solicitaba dicha asistencia con la finalidad de ejercer el derecho de visita en relación a su hijo, pero no hace constar haya materializado dicha asistencia promoviendo alguna diligencias administrativas y/o judiciales al respecto; medios de prueba presentados con la contestación de la demanda, que por tratarse de actas de diligencias administrativas diligenciadas por la Procuraduría General de la República, Procuraduría Auxiliar de Metapán, para que dichas prueba documental tuvieran valor probatorio, dichos documentos debieron ser certificados por la autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, art. 331 y 341 inc. 1° Pr.C.M., es decir por el Procurador Auxiliar departamental o el que tenga jurisdicción en dicha sede administrativa, art. 25 N° 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo posible que el licenciado César Armando V., los certifique directamente del expediente administrativo dando fe de su fidelidad y conformidad en el ejercicio de la función notarial, pues las diligencias que se hicieron constar en dichos documentos fueron practicadas en diligencia administrativa ante los respectivos funcionarios de la Procuraduría Auxiliar de Metapán, por tanto no puede dársele valor de prueba documental como instrumento público, y tampoco como instrumento privado, pues no consta en ellos que su autoría sea atribuida a particulares, art. 332 Pr.C.M..-

En consecuencia, únicamente es procedente valorar los medios de prueba documental presentados por la parte demandante, con los que se ha establecido que la madre del niño [...], es quien cubre económicamente las necesidades de su hijo, a través de remesas destinadas a su padre y abuelo materno del niño, quien junto a su esposa se encarga de administrar las cuotas recibidas para cubrir las necesidades básicas del niño, además de ser él y su esposa los responsables directos de su cuidado.- 

Por tanto, según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, se advierte que el señor [...] ha incumplido sus deberes paterno filiales, demostrándose que ha desatendido los deberes que la ley le impone como padre del niño [...], deberes de orden económicos, así como morales y emocionales de éste configurándose un abandono por más de ocho años hacia su hijo, a pesar de residir en la misma circunscripción geográfica que él; quien no demostró en el proceso que hubiere justificación de tal abandono para que no sea procedente la sanción de pérdida de la autoridad parental pretendida por la parte demandante, lo cual ha quedado establecido en el proceso tal como se ha analizado en los párrafos anteriores, existiendo subsunción del supuesto de hecho al predicado de abandono, así como la subsunción del supuesto al predicado de causa no justificada, pues debe analizarse que en cuanto a la asistencia y preparación para la vida, no sólo significa, cancelar una cuota alimenticia, lo que tampoco hace el demandado, significa, estar enterado de la evolución y formación de su hijo, brindarle herramientas tanto intelectuales como emocionales para enfrentar su entorno, lo cual igualmente sólo se logra a través de la convivencia o el contacto, sincero y oportuno, siendo una de las funciones fundamentales de los padres en la vida de sus hijos, esto implica su crianza, que debe ser con “esmero” y el proveer de “todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad”, es una función no sólo material, sino modeladora del ser humano en formación, que incluye la formación moral, religiosa, dirección y orientación, por ello aunque no sean padres convivientes según el art. 217 F. “deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad”, lo cual no se ha probado que se haya dado, pues con la prueba testimonial aportada, se establece ese vacío del padre en la vida de su hijo; se ha probado, que es la madre, quien ha asumido el cuidado personal de su hijo, delegándolo a sus padres, abuelos maternos del niño, quienes se encargan de su cuido desde corta edad, siendo la madre quien en forma exclusiva cubre los gastos de su hijo a través de remesas enviadas desde los Estados Unidos de América, que el padre únicamente se ha relacionado con el niño en tres ocasiones, pero al devolverlo al hogar de los abuelos maternos del niño, se presentaba en estado de embriaguez y presentando conductas agresivas ante lo cual fue necesario iniciar diligencias conciliatorias ante la Procuraduría General de la República que tuvieron lugar el año dos mil ocho, momento desde el cual el padre no volvió a visitar a su hijo y nunca proporcionó ayuda económica alguna para su crianza, ni presentó intensión alguna de brindarle algún tipo de apoyo, cuidado o afecto y a pesar que argumenta la parte demandada que son los abuelos maternos del niño los que han interferido en la relación padre-hijo, pero esto no fue probado, pues el demandado no ha presentado prueba valedera al respecto, documental y/o testimonial que merezcan fe, como se ha expuesto en esta sentencia, resumiéndose sólo en los hechos manifestados en sus alegaciones.-

Por otra parte, debe tomarse en cuenta el estudio psicosocial efectuado en este proceso por los licenciados Silvia Lorena Gómez Funes y Pedro Joaquín González Godínez, psicóloga y trabajador social adscritos al Equipo Multidisciplinario del Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, informe agregado a fs. [...] y sus conclusiones que fueron incorporadas al proceso por el señor Juez Primero de Familia a fs. [...], de lo cual consideraremos más adelante en el apartado identificado como “OTRAS APRECIACIONES”, estudios que robustece los resultados obtenidos con la producción de la prueba en la audiencia de sentencia, siendo dichas conclusiones, coincidentes con los hechos en que se fundamentó la pretensión y lo establecido con la prueba presentada por ambas partes, evidenciándose el abandono sin cauda justificada del padre en relación a su hijo al grado que el niño reconoce como figura paterna a su abuelo, quien junto a su esposa, se encarga del cuidado directo del niño, siendo la madre la encargada de suplir las necesidades materiales del niño a través de remesas.- A su vez es necesario destacar que en el ejercicio del derecho de opinión del niño [...] de lo cual se dejó constancia en acta de fs. [...], garantizado en el art. 94 LEPINA, se evidencia que el niño está consciente que sus abuelos son los encargados directos de su cuidado y que se siente bien con ello, que su madre está en Estados Unidos de América, con quien mantiene comunicación vía telefónica y le envía dinero para cubrir sus gastos el cual administra sus abuelos, que respecto a su padre únicamente sabe que se llama “Óscar”, no sabe su segundo nombre, manifestó no tener comunicación con él y que en una ocasión lo vio en el parque y no lo reconoció, lo cual lo hizo sentir mal y que este ese día que iba a celebrarse la audiencia de sentencia vio a su padre el cual únicamente lo saludó diciéndole “hola hijo”.- De ello se refleja que no existe ningún vínculo entre padre e hijo, afectivo, económico o emocional y que la falta de interés del padre respecto a su hijo le ha afectado negativamente, al manifestar que se ha “sentido mal”.-  Consideramos que tales conclusiones de la investigación psicosocial y lo manifestado por el niño, son hechos congruentes con los establecidos como fundamento de la pretensión y los demostrados por la parte demandante respecto al abandono injustificado por parte del padre hacia su hijo, visto desde el punto de vista material como emocional.-

Por disposición del legislador se comprende que el interés superior del niño es toda situación que favorezca el desarrollo físico, espiritual, moral y social de éste, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia del interés superior de los adolescente y de los niños y niñas marca la necesidad de que en los procesos judiciales en los que participen, sean escuchados, de acuerdo a su capacidad progresiva de racionalidad.- Ante tal situación, se debe respetar su opinión y sus afirmaciones deben ser analizadas tomando en cuenta su edad, su grado de madurez, las circunstancias bajo las que declara, entre otras; es decir, la opinión del niño, niña o adolescente en los procesos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con ellos, tiene un valor de suma importancia, mas no absoluto, por ello, como bien se ha considerado, el interés superior del niño, niña o adolescente no es un principio absoluto, sino que debe concordar con otros principios y garantías, como el de defensa, audiencia, suficiencia probatoria, legalidad, etc..- En ese sentido los suscritos Magistrados, examinamos que el dicho del niño [...], converge con lo demostrado en el proceso y con la investigación psicosocial practicada, por lo que dicha declaración es analizada a favor de su mayor interés, en el sentido de acceder a la pretensión planteada en la demanda.-

Conclusión.- Por las anteriores consideraciones, se estima que se ha demostrado el abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, así como la causa injustificada para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de su hijo, el niño [...], en ese sentido la sentencia recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara.-

Respecto a la medida de protección solicitada por el recurrente, respecto evitar que el niño [...] salga del país debido a la intención de la madre de sacarlo del país y llevarlo a los Estados Unidos de América, no es procedente resolver favorablemente a dicha petición, debido a que este Tribunal, por todos los argumentos antes expuesto confirmará la sentencia definitiva venida en apelación, por lo que no existe posibilidad alguna que el niño sea sacado del país en forma ilegal por la madre, ante lo cual no procede la solicitud de la medida de protección solicitada en el escrito de interposición del recurso de apelación."-