JUZGADORES
OBLIGACIÓN DE
GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
“DEBER DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Atendiendo a los arts. 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia (en adelante identificada sólo como LEPINA), los
Magistrados que integramos esta Cámara, bajo el principio de prioridad
absoluta, tenemos la obligación de cumplir, hacer cumplir y garantizar de forma
prioritaria todos los derechos de la niñez y adolescencia, por lo tanto, aunque
no entremos al conocimiento del fondo del recurso interpuesto, en el ejercicio
de nuestra función como administradores de justicia, tenemos la obligación de
ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas en el
trámite de un proceso o diligencias que afecten directa o indirectamente a
niños, niñas y adolescentes, por lo que, analizado que ha sido el expediente de
las diligencias de adopción que hoy nos ocupan, hemos advertido la práctica de
actos procesales que podrían haber generado vulneración a los derechos y
garantías del niño [...], por lo que atendiendo a su interés superior y el
principio de prioridad absoluta, nos vemos obligados a pronunciarnos al
respecto sobre aspectos que no recaen sobre el fondo del recurso, pero que
inciden en la pronta y cumplida justicia de la niñez y adolescencia:
Consideramos que el presente caso ha sido extremo el incumplimiento de
los plazos procesales con los que se ha tramitado las diligencias, se han
generados actos procesales innecesarios que agravaron la retardación de
justicia, atribuibles tales omisiones a la Juzgadora que no advirtió
oportunamente la ausencia de representación legal del niño [...] a través de la
Señora Procuradora General de la República, que no efectuó los actos de
comunicación oportunamente a los miembros del Equipo Multidisciplinario, lo
cual generó cuatro señalamientos y tres suspensiones de la audiencia de
sentencia, dichos señalamientos se hacían con intervalos de meses, cuando el
término para programar audiencias de sentencia en las diligencias de
jurisdicción voluntaria familiar son de 15 días hábiles, art. 181 inc. 2°
Pr.F., y en caso de interrupción la reprogramación de la audiencia deberá de
señalarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suspensión, art. 120
Pr.F., por lo que ha sido en extremo excesiva la tardanza para programar las
audiencias en las presentes diligencias, que según el legislador, deberían de
ser tramitadas en su totalidad en un período aproximado de 2 a 3 meses
calendario, pero las presentes llevan un año y cinco meses en la instancia
judicial, cuando la naturaleza de la pretensión que nos ocupa nos obliga a que
sea tramitada lo más pronto posible, pues de lo contrario la instancia judicial
lejos de garantizar protección, se vuelve transgresora de las garantías
judiciales de protección que le asisten a la niñez y adolescencia, ya que no es
justicia si esta es tardía y en el presente caso se ha retardado
innecesariamente al niño [...], el derecho de formar parte de una familia con
la que se identifique plenamente y que le garantice su protección integral
dentro del seno familiar, ante lo cual consideramos que la Juzgadora, a pesar
de la excesiva carga laborar que el Juzgado de Familia de la jurisdicción de
Santa Tecla tramita, deberá de emplear los mecanismos con los cuales cumpla
plazos procesales, sobre todo en procesos y diligencias en los que la
afectación directa recaiga sobre niños, niñas y adolescentes, en el atención al
principio de prioridad absoluta, arts. 14 y 51 lits. “b” y “l” LEPINA; además
debe de tomarse en cuenta que es deber de los miembros de la Carrera Judicial:
Atender y administrar el tribunal a su cargo con la debida diligencia, Tramitar
y resolver con prontitud y eficiencia los procesos y diligencias bajo su
conocimiento y Desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia y
responsabilidad, por lo que el incumplimiento de los plazos procesales constituyen
una infracción grave de los deberes del Juzgador, art. 22 lits. “b”, “ch” y “g”
y 51 lit. “e” de la Ley de la Carrera Judicial.- Respecto a la retardación de justicia en la que incurrió la
Juzgadora de Primera Instancia, no hay medida saneadora o de protección que
esta instancia se encuentre facultada en resolver, por lo que efectuamos esta
apreciación a efecto que en otros procesos o diligencias no se incurra en el
incumplimiento de los plazos procesales sobre todo en los que se pretenda la
protección integral de la niñez y adolescencia.-
A fs. […] se dejó constancia que la Juzgadora escuchó al niño [...],
sobre quien directamente recae la pretensión promovida en las presentes
diligencias, así como se escuchó a la niña [...], hija de los solicitantes,
quienes al expresar su opinión manifestaron que “no saben porque están aquí,
porque ni su mamá ni su papá le explicó nada de porque tenían que venir al
Juzgado”, ante ello la Juzgadora consideró necesario que los niños debían estar
informados para que pudieran dar su opinión respecto a las presentes
diligencias, por lo que suspendió la audiencia de sentencia y señaló una
segunda escucha de los niños, se entiende que lo hizo a efecto que fueran
informados del objeto de las diligencias y que teniendo conocimiento de las
causas y los efectos de la adopción, tuvieran capacidad de pronunciarse sobre
el trámite judicial de la pretensión.- Consideramos que si bien es
necesario que los niños, niñas y adolescentes sujetos de adopción sean
conocedores de su estado de protección, de la desvinculación hacia su familia
de origen y del vínculo familiar que se generará a partir que surtan los
efectos plenos de la adopción, lo cual tienen que tener conocimiento desde las
más temprana edad posible, en garantía de su derecho de conocer su origen y
sobre todo para prever una mayor afectación posterior causada por el impacto de
conocer su verdadero origen, a pesar de que es necesario hacer del conocimiento
y comprensión de los niños, niñas y adolescente de lo que conlleva las
diligencias de adopción, en el caso que llegada la etapa judicial y desconozca
su origen, no puede exigirse que haga de su conocimiento en forma inmediata
para el cumplimiento de un acto procesar como lo es la escucha de su opinión,
pues aunque tenga derecho de opinar y ser oído en las diligencias, debe de
garantizarse su derecho de opinión atendiendo a los límites propios a su
condición como niño en la etapa de su desarrollo evolutivo, su personalidad, su
bienestar psicológico y social, arts. 12 lits. “b” y “c”, 51 lit. “k” y 94 inc.
4° LEPINA, ante la posible afectación de que en forma repentina, sólo por el
cumplimiento de una garantía procesal, se le vulneren derechos de índole
fundamental, como lo es el derecho a tener una familia sin que al proveerle de
la misma se le afecte psicológica y socialmente, por tanto, al advertir que el
niño [...] desconocía su origen y el objeto de las presentes diligencias, lo
procedente era ordenar una evaluación psicológica, en la que se establezcan las
condiciones de afectación a las que se pueda enfrentar el niño al conocer el
objeto de las presentes diligencias y la calidad en la que en él interviene y
así mismo, por medio de la atención especializada de los miembros del Equipo
Multidisciplinario o a través del Centro de Atención Psicosocial, se generen
las condiciones más optimas para la menor afectación posible y/o la pronta
atención para superar las consecuencias del conocimiento de su verdadero
origen, atención psicológica que debe de brindársele a todo el grupo familiar,
a los solicitantes para que tengan la instrucción especializada para manejar de
la mejor forma posible la explicación que deben de darle a [...] sobre su
origen, así mismo deberá de garantizarse la atención especializada a la niña
[...], ya que a ella también se exigió el conocimiento del objeto de las
diligencias, y de lo que expresó se observa que tampoco sabía el objeto de las
mismas, por lo que se advierte que posiblemente desconoce la filiación de
origen de la persona que identifica como su hermano y a ella también puede
afectarle tener ese conocimiento.- Consideramos necesario destacar que
todo Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, prioritariamente
debe de atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes que intervienen
en los procesos y diligencias sometidos a su conocimiento y decisión, ya que
las garantías de protección a los derechos sustantivos de la niñez y
adolescencia prevalecen ante las garantías del debido proceso o derechos de
carácter adjetivos, puesto que el objeto del debido proceso es la protección y
materialización de los derechos sustantivos, sobre todo si el proceso o
diligencia judicial tiene por objeto la protección integral de la niñez y
adolescencia, como lo son las diligencias de adopción, aunado a que en el
presente caso, no es exigible la conformidad del niño [...] para ser adoptado,
puesto que no ha alcanzado los doce años de edad, art. 195 inc. 2° Pr.F., por
lo que la escucha del referido niño se efectúa como garantía a su derecho de
opinión, la cual no puede forzarse y debe atenderse a las características
propias de su personalidad y desarrollo evolutivo, debiendo de decantarse el
Juzgador por la actividad procesal que mejor garantice el bienestar
psicológico, moral y social del niño o que menos lo restrinja o afecte, art. 12
inc. 4° lits. “a”, “c”, “d” y “f” LEPINA.-
Se advierte que posteriormente a que se exigió que los niños tuvieran
conocimiento del objeto de las presentes diligencias, fueron escuchados por la
Juzgadora y de lo que ellos manifestaron a fs. […], se advierte que escasamente
se les instruyó en cuanto a qué responder en relación a las preguntas que la
Juzgadora les formulara, pues es evidente que aun no tienen el pleno
conocimiento de lo que conlleva la pretensión de adopción y desconocemos si la
explicación que los solicitantes les dieron a los niños les pudo haber afectado
psicológica, moral y socialmente, y ante el derecho del niño de conocer su
verdadero origen, situación con la que debe enfrentarse el grupo familiar, consideramos
necesario la remisión del grupo familiar al Centro de Atención Psicosocial, a
efecto que tengan la atención especializada para enfrentar de la mejor forma el
conocimiento del origen del niño [...], para lo cual deberá de efectuarse por
parte de esta Cámara dicha remisión por medio del decreto de medidas de
protección, que son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales,
mutables e instrumentales, dirigidas a la protección personal de los miembros
de la familia o para evitar que se causen daños graves o de difícil reparación
a las partes, las cuales se pueden decretar en cualquier etapa del proceso, de
oficio y a petición de parte (art. 75 inc. 1° y 76 inc. 1° Pr.F.), la finalidad
pues de las medidas consiste en garantizar en su conjunto los derechos de los
miembros de la familia, de ahí pues que la doctrina establece que las medidas
cautelares y de protección pueden operar de manera oficiosa, debiendo de
atender a la urgencia del caso, no requieren de prueba acabada, siendo
necesario únicamente que se establezca la verosimilitud del derecho y la
premura en dictar las medidas, para que el Juzgador las ordene, por lo que en
el presente caso consideramos necesario e indispensable que este Tribunal
garantice la protección de la salud psicológica, moral y social del niño [...],
de la niña [...] y de los solicitantes, en virtud que en primera instancia no
se hizo nada al respecto.”-