JUZGADORES

OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

“DEBER DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Atendiendo a los arts. 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (en adelante identificada sólo como LEPINA), los Magistrados que integramos esta Cámara, bajo el principio de prioridad absoluta, tenemos la obligación de cumplir, hacer cumplir y garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez y adolescencia, por lo tanto, aunque no entremos al conocimiento del fondo del recurso interpuesto, en el ejercicio de nuestra función como administradores de justicia, tenemos la obligación de ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas en el trámite de un proceso o diligencias que afecten directa o indirectamente a niños, niñas y adolescentes, por lo que, analizado que ha sido el expediente de las diligencias de adopción que hoy nos ocupan, hemos advertido la práctica de actos procesales que podrían haber generado vulneración a los derechos y garantías del niño [...], por lo que atendiendo a su interés superior y el principio de prioridad absoluta, nos vemos obligados a pronunciarnos al respecto sobre aspectos que no recaen sobre el fondo del recurso, pero que inciden en la pronta y cumplida justicia de la niñez y adolescencia:

Consideramos que el presente caso ha sido extremo el incumplimiento de los plazos procesales con los que se ha tramitado las diligencias, se han generados actos procesales innecesarios que agravaron la retardación de justicia, atribuibles tales omisiones a la Juzgadora que no advirtió oportunamente la ausencia de representación legal del niño [...] a través de la Señora Procuradora General de la República, que no efectuó los actos de comunicación oportunamente a los miembros del Equipo Multidisciplinario, lo cual generó cuatro señalamientos y tres suspensiones de la audiencia de sentencia, dichos señalamientos se hacían con intervalos de meses, cuando el término para programar audiencias de sentencia en las diligencias de jurisdicción voluntaria familiar son de 15 días hábiles, art. 181 inc. 2° Pr.F., y en caso de interrupción la reprogramación de la audiencia deberá de señalarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suspensión, art. 120 Pr.F., por lo que ha sido en extremo excesiva la tardanza para programar las audiencias en las presentes diligencias, que según el legislador, deberían de ser tramitadas en su totalidad en un período aproximado de 2 a 3 meses calendario, pero las presentes llevan un año y cinco meses en la instancia judicial, cuando la naturaleza de la pretensión que nos ocupa nos obliga a que sea tramitada lo más pronto posible, pues de lo contrario la instancia judicial lejos de garantizar protección, se vuelve transgresora de las garantías judiciales de protección que le asisten a la niñez y adolescencia, ya que no es justicia si esta es tardía y en el presente caso se ha retardado innecesariamente al niño [...], el derecho de formar parte de una familia con la que se identifique plenamente y que le garantice su protección integral dentro del seno familiar, ante lo cual consideramos que la Juzgadora, a pesar de la excesiva carga laborar que el Juzgado de Familia de la jurisdicción de Santa Tecla tramita, deberá de emplear los mecanismos con los cuales cumpla plazos procesales, sobre todo en procesos y diligencias en los que la afectación directa recaiga sobre niños, niñas y adolescentes, en el atención al principio de prioridad absoluta, arts. 14 y 51 lits. “b” y “l” LEPINA; además debe de tomarse en cuenta que es deber de los miembros de la Carrera Judicial: Atender y administrar el tribunal a su cargo con la debida diligencia, Tramitar y resolver con prontitud y eficiencia los procesos y diligencias bajo su conocimiento y Desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia y responsabilidad, por lo que el incumplimiento de los plazos procesales constituyen una infracción grave de los deberes del Juzgador, art. 22 lits. “b”, “ch” y “g” y 51 lit. “e” de la Ley de la Carrera Judicial.-    Respecto a la retardación de justicia en la que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia, no hay medida saneadora o de protección que esta instancia se encuentre facultada en resolver, por lo que efectuamos esta apreciación a efecto que en otros procesos o diligencias no se incurra en el incumplimiento de los plazos procesales sobre todo en los que se pretenda la protección integral de la niñez y adolescencia.-

A fs. […] se dejó constancia que la Juzgadora escuchó al niño [...], sobre quien directamente recae la pretensión promovida en las presentes diligencias, así como se escuchó a la niña [...], hija de los solicitantes, quienes al expresar su opinión manifestaron que “no saben porque están aquí, porque ni su mamá ni su papá le explicó nada de porque tenían que venir al Juzgado”, ante ello la Juzgadora consideró necesario que los niños debían estar informados para que pudieran dar su opinión respecto a las presentes diligencias, por lo que suspendió la audiencia de sentencia y señaló una segunda escucha de los niños, se entiende que lo hizo a efecto que fueran informados del objeto de las diligencias y que teniendo conocimiento de las causas y los efectos de la adopción, tuvieran capacidad de pronunciarse sobre el trámite judicial de la pretensión.-  Consideramos que si bien es necesario que los niños, niñas y adolescentes sujetos de adopción sean conocedores de su estado de protección, de la desvinculación hacia su familia de origen y del vínculo familiar que se generará a partir que surtan los efectos plenos de la adopción, lo cual tienen que tener conocimiento desde las más temprana edad posible, en garantía de su derecho de conocer su origen y sobre todo para prever una mayor afectación posterior causada por el impacto de conocer su verdadero origen, a pesar de que es necesario hacer del conocimiento y comprensión de los niños, niñas y adolescente de lo que conlleva las diligencias de adopción, en el caso que llegada la etapa judicial y desconozca su origen, no puede exigirse que haga de su conocimiento en forma inmediata para el cumplimiento de un acto procesar como lo es la escucha de su opinión, pues aunque tenga derecho de opinar y ser oído en las diligencias, debe de garantizarse su derecho de opinión atendiendo a los límites propios a su condición como niño en la etapa de su desarrollo evolutivo, su personalidad, su bienestar psicológico y social, arts. 12 lits. “b” y “c”, 51 lit. “k” y 94 inc. 4° LEPINA, ante la posible afectación de que en forma repentina, sólo por el cumplimiento de una garantía procesal, se le vulneren derechos de índole fundamental, como lo es el derecho a tener una familia sin que al proveerle de la misma se le afecte psicológica y socialmente, por tanto, al advertir que el niño [...] desconocía su origen y el objeto de las presentes diligencias, lo procedente era ordenar una evaluación psicológica, en la que se establezcan las condiciones de afectación a las que se pueda enfrentar el niño al conocer el objeto de las presentes diligencias y la calidad en la que en él interviene y así mismo, por medio de la atención especializada de los miembros del Equipo Multidisciplinario o a través del Centro de Atención Psicosocial, se generen las condiciones más optimas para la menor afectación posible y/o la pronta atención para superar las consecuencias del conocimiento de su verdadero origen, atención psicológica que debe de brindársele a todo el grupo familiar, a los solicitantes para que tengan la instrucción especializada para manejar de la mejor forma posible la explicación que deben de darle a [...] sobre su origen, así mismo deberá de garantizarse la atención especializada a la niña [...], ya que a ella también se exigió el conocimiento del objeto de las diligencias, y de lo que expresó se observa que tampoco sabía el objeto de las mismas, por lo que se advierte que posiblemente desconoce la filiación de origen de la persona que identifica como su hermano y a ella también puede afectarle tener ese conocimiento.-  Consideramos necesario destacar que todo Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, prioritariamente debe de atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes que intervienen en los procesos y diligencias sometidos a su conocimiento y decisión, ya que las garantías de protección a los derechos sustantivos de la niñez y adolescencia prevalecen ante las garantías del debido proceso o derechos de carácter adjetivos, puesto que el objeto del debido proceso es la protección y materialización de los derechos sustantivos, sobre todo si el proceso o diligencia judicial tiene por objeto la protección integral de la niñez y adolescencia, como lo son las diligencias de adopción, aunado a que en el presente caso, no es exigible la conformidad del niño [...] para ser adoptado, puesto que no ha alcanzado los doce años de edad, art. 195 inc. 2° Pr.F., por lo que la escucha del referido niño se efectúa como garantía a su derecho de opinión, la cual no puede forzarse y debe atenderse a las características propias de su personalidad y desarrollo evolutivo, debiendo de decantarse el Juzgador por la actividad procesal que mejor garantice el bienestar psicológico, moral y social del niño o que menos lo restrinja o afecte, art. 12 inc. 4° lits. “a”, “c”, “d” y “f” LEPINA.-

Se advierte que posteriormente a que se exigió que los niños tuvieran conocimiento del objeto de las presentes diligencias, fueron escuchados por la Juzgadora y de lo que ellos manifestaron a fs. […], se advierte que escasamente se les instruyó en cuanto a qué responder en relación a las preguntas que la Juzgadora les formulara, pues es evidente que aun no tienen el pleno conocimiento de lo que conlleva la pretensión de adopción y desconocemos si la explicación que los solicitantes les dieron a los niños les pudo haber afectado psicológica, moral y socialmente, y ante el derecho del niño de conocer su verdadero origen, situación con la que debe enfrentarse el grupo familiar, consideramos necesario la remisión del grupo familiar al Centro de Atención Psicosocial, a efecto que tengan la atención especializada para enfrentar de la mejor forma el conocimiento del origen del niño [...], para lo cual deberá de efectuarse por parte de esta Cámara dicha remisión por medio del decreto de medidas de protección, que son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a la protección personal de los miembros de la familia o para evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, las cuales se pueden decretar en cualquier etapa del proceso, de oficio y a petición de parte (art. 75 inc. 1° y 76 inc. 1° Pr.F.), la finalidad pues de las medidas consiste en garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia, de ahí pues que la doctrina establece que las medidas cautelares y de protección pueden operar de manera oficiosa, debiendo de atender a la urgencia del caso, no requieren de prueba acabada, siendo necesario únicamente que se establezca la verosimilitud del derecho y la premura en dictar las medidas, para que el Juzgador las ordene, por lo que en el presente caso consideramos necesario e indispensable que este Tribunal garantice la protección de la salud psicológica, moral y social del niño [...], de la niña [...] y de los solicitantes, en virtud que en primera instancia no se hizo nada al respecto.”-