PENSIÓN COMPENSATORIA

REQUIERE PARA SER OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO

“el quid de la alzada se circunscribe a determinar si en este caso en particular procedía o no la fijación de pensión compensatoria a favor de la señora [...].

IV. ANÁLISIS DE LA CÁMARA.

En el sub lite, en lo que respecta a la pretensión principal de divorcio por la separación absoluta de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, fue contestada en sentido positivo, pues fue un hecho reconocido por la parte demandada en cuanto a la separación y por lo tanto relevado de prueba.

En cuanto a la Pensión Compensatoria, tampoco ha existido prueba testimonial que valorar, y el fallo se ha basado en un sólo elemento probatorio que se ha introducido de manera irregular, pues a grandes rasgos se puede decir que no era el momento procesal oportuno para agregar prueba documental, pues ya había transcurrido la Audiencia Preliminar, incluso no se atendió el requerimiento de presentar en debida forma en los tres días posteriores a la referida audiencia dicho documento, tiempo en el que se debió incorporar, por lo que esa certificación de la escritura pública de donación del señor [...], a favor del hijo [...] ( de fs. […]) no puede enmarcarse como un hecho nuevo que se pueda admitir como prueba para mejor proveer tal como lo alega el impetrante.

Estimamos que doctrinariamente se considera la pensión compensatoria como "Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial, en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal". Herminia Campuzano Tomé. La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio. Edit. José María Bosch, Barcelona, 3ª Edición, 1994.

La pensión compensatoria tiene una finalidad retributiva, que se basa en los principios de igualdad y equidad reconocidos en nuestra Constitución, para regular las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio; entendiéndose además, que son aplicables para la solución de conflictos surgidos de tales relaciones a consecuencia del divorcio. 

De conformidad al Art. 113 C.F., la pensión compensatoria consiste en el establecimiento de una cantidad de dinero en la sentencia de divorcio, a favor del cónyuge que a consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, se encontrare en desequilibrio, que implique una desmejora sensible en su situación económica, comparada con la que tenía dentro del matrimonio.

Sobre el desequilibrio económico, la doctrina plantea dos teorías: “1) La Teoría Objetiva: que entiende por desequilibrio económico el mero hecho objetivo de la disminución del patrimonio, experimentada por uno de los cónyuges con posterioridad al divorcio. 2) La Teoría Subjetiva: entiende que el desequilibrio económico abarca un concepto más amplio y engloba no solamente el hecho objetivo de ser el patrimonio de uno de los esposos inferior al del otro, sino también una serie de factores subjetivos, personales de los cónyuges y conformadores de la vida matrimonial: dedicación a la familia, pérdida de expectativas futuras, estado de salud, calificación profesional, edad, etc.” (CAMPUZANO TOME, Herminia. La Pensión por Desequilibrio Económico en los casos de separación y divorcio).

Por tanto, de acuerdo al Derecho de Familia el fundamento jurídico de la Pensión Compensatoria, es evitar las injusticias en la liquidación del patrimonio familiar en el caso del Régimen de Comunidad o en el caso del Régimen de Separación de bienes, ya que esta pensión procede al existir cualquiera de dichos Regímenes, en consecuencia dicha pensión tiene la finalidad de retribuir el esfuerzo, el trabajo y la dedicación  a la familia durante el matrimonio, así  como con posterioridad  a éste, cuando el cónyuge acreedor hubiere quedado en desequilibrio económico a causa del divorcio. Hay que recordar que la pensión compensatoria nació en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de retribuir al cónyuge acreedor de ella, el esfuerzo y el trabajo que durante el matrimonio no le produjo beneficios económicos y en el presente caso no se ha probado el esfuerzo, trabajo ni dedicación que ambos cónyuges invirtieron en su matrimonio.

En el sub lite ambos cónyuges adquirieron un inmueble en copropiedad, siendo dueños del cincuenta por ciento cada uno de ellos. A fs. […] se encuentra el Testimonio de Escritura Pública de Mutuo Hipotecario otorgada por los señores [...], y el Señor [...], a favor del Fondo Social Para la Vivienda  y que además consta la cancelación de Hipoteca del inmueble en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro, quedando así cada uno como dueños del cincuenta por ciento de dicho inmueble, por lo que cada uno de los cónyuges podía disponer libremente de su derecho constitucional a la propiedad, tal como lo ha hecho el demandado en el año dos mil doce al donarle a su hijo su porcentaje del cincuenta por ciento del derecho de propiedad. Es así que a fs. […] consta la certificación de la escritura pública de donación del señor [...], a favor del hijo [...], con un porcentaje del cincuenta por ciento del derecho de propiedad. Circunstancia que ha sido valorada por la a quo y al dictar su fallo lo hace basándose en apreciaciones muy subjetivas, que rayan en regaños por parte de la a quo, pues considera que la donación es una falta de consideración, deslealtad y buena fe de parte del referido señor y hace una diferenciación ilegal entre los hijos del matrimonio y los hijos fuera del matrimonio, quebrantando el artículo 36 de la Constitución de la República en sus apreciasiones.

El articulo 56 L.Pr.F. señalado por el recurrente como infringido por parte de la jueza de primera instancia dispone “Las pruebas se apreciaran por el juez según las reglas de la sana critica sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.” por lo que esta Cámara debe analizar si la Juzgadora apreció indebidamente las pruebas aportadas en el proceso, con base a las reglas de valoración de la prueba, mediante el sistema de la sana critica, faltando a la lógica, la psicología y la experiencia; lo cual debe hacerse tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión.

Del análisis del caso, advertimos que en la sentencia de mérito no se valoró la situación económica en que quedaría el demandado, a pesar que la naturaleza jurídica de la pretensión es de orden retributivo; por ello es con base a su naturaleza que debe probarse el desequilibrio económico, para que pueda retribuirse el desequilibrio causado; al hacer el análisis de los medios de prueba documental y de los presupuestos legales para su reconocimiento en el caso en estudio, puede verse que la juzgadora no valoró los medios de prueba de descargo incorporados a este proceso, tales como:

Constancia salarial del demandado (de fs. […]), en ella costa que éste se desempeña en el cargo de Auxiliar Contable, devengando un salario de trescientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales; de dicha cantidad se le hacen las deducciones de prestaciones de ley de veintisiete dólares con setenta y seis centavos, menos setenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos, por una deuda personal adquirida; recibiendo un total de ciento noventa y tres  dólares con cincuenta y ocho centavos. 

Además consta a fs. […] boletas de control del pago de cuota alimenticia por la cantidad de veintiocho dólares a favor de su hija [...] depositados por medio de la Procuraduría General de la República.

Por lo que de fijarse la Pensión Compensatoria sin tomar en cuenta las deducciones de prestación de ley, del crédito personal, y la cuota de alimentos que cancela a su hija el demandado; es decir que al fijarse la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, se coloca al señor [...]  en una situación de desmejora económica, y es a él a quien el divorcio le causaría un grave perjuicio y desequilibrio económico que atentaría contra la propia supervivencia del referido señor, quien no podría vivir con menos de diez dolares al mes, para seguir cubriendo sus necesidades de subsistencia personales y demás obligaciones económicas.

Por todo lo anterior, esta Cámara considera que en relación a la Pensión Compensatoria establecida a favor de la señora [...], y en contra del señor [...], no se han probado los extremos procesales de la demanda, la cual ya por sí era deficiente en la narración de los hechos respecto al punto apelado, y siendo que en el expediente existe una carencia de elementos que se puedan valorar para hacer una comparación del estilo de vida presente y pasado de los cónyuges y determinar si a la demandante el divorcio o la separación le produjo un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio. 

En conclusión, del análisis material probatorio se concluye que la parte demandante no logró probar el desequilibrio económico causado por la separación del cónyuge que implique una desmejora en su situación económica comparada con la que tenía dentro del matrimonio; es decir que el presupuesto indispensable para tener el derecho a la pensión compensatoria, es el desequilibrio económico en que queda el cónyuge acreedor, a consecuencia del divorcio o de la separación misma. Lastimosamente se omitió solicitar por ambas partes la realización de un estudio social que pudiera haber arrojado información ilustrativa que hubiese coadyuvado a la resolución del caso.”