PENSIÓN COMPENSATORIA
REQUIERE PARA SER
OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO
“el quid de la alzada se circunscribe a determinar si en este caso en
particular procedía o no la fijación de pensión compensatoria a favor de la
señora [...].
IV. ANÁLISIS DE LA CÁMARA.
En el sub lite, en lo que respecta a la pretensión principal de divorcio
por la separación absoluta de los cónyuges durante uno o más años consecutivos,
fue contestada en sentido positivo, pues fue un hecho reconocido por la parte
demandada en cuanto a la separación y por lo tanto relevado de prueba.
En cuanto a la Pensión Compensatoria, tampoco ha existido prueba
testimonial que valorar, y el fallo se ha basado en un sólo elemento probatorio
que se ha introducido de manera irregular, pues a grandes rasgos se puede decir
que no era el momento procesal oportuno para agregar prueba documental, pues ya
había transcurrido la Audiencia Preliminar, incluso no se atendió el
requerimiento de presentar en debida forma en los tres días posteriores a la
referida audiencia dicho documento, tiempo en el que se debió incorporar, por
lo que esa certificación de la escritura pública de donación del señor [...], a
favor del hijo [...] ( de fs. […]) no puede enmarcarse como un hecho nuevo que
se pueda admitir como prueba para mejor proveer tal como lo alega el
impetrante.
Estimamos que doctrinariamente se considera la pensión compensatoria
como "Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta
periódica, que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que
con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre debido a
determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida
matrimonial, en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida
por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida
fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales
de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal". Herminia
Campuzano Tomé. La pensión por desequilibrio económico en los casos de
separación y divorcio. Edit. José María Bosch, Barcelona, 3ª Edición, 1994.
La pensión compensatoria tiene una finalidad retributiva, que se basa en
los principios de igualdad y equidad reconocidos en nuestra Constitución, para
regular las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio; entendiéndose
además, que son aplicables para la solución de conflictos surgidos de tales
relaciones a consecuencia del divorcio.
De conformidad al Art. 113 C.F., la pensión compensatoria consiste
en el establecimiento de una cantidad de dinero en la sentencia de divorcio, a
favor del cónyuge que a consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial,
se encontrare en desequilibrio, que implique una desmejora sensible en su
situación económica, comparada con la que tenía dentro del matrimonio.
Sobre el desequilibrio económico, la doctrina plantea dos teorías: “1) La
Teoría Objetiva: que entiende por desequilibrio económico el mero hecho
objetivo de la disminución del patrimonio, experimentada por uno de los
cónyuges con posterioridad al divorcio. 2) La Teoría Subjetiva: entiende
que el desequilibrio económico abarca un concepto más amplio y engloba no
solamente el hecho objetivo de ser el patrimonio de uno de los esposos inferior
al del otro, sino también una serie de factores subjetivos, personales de los
cónyuges y conformadores de la vida matrimonial: dedicación a la familia,
pérdida de expectativas futuras, estado de salud, calificación profesional,
edad, etc.” (CAMPUZANO TOME, Herminia. La Pensión por Desequilibrio
Económico en los casos de separación y divorcio).
Por tanto, de acuerdo al Derecho de Familia el fundamento jurídico de la
Pensión Compensatoria, es evitar las injusticias en la liquidación del
patrimonio familiar en el caso del Régimen de Comunidad o en el caso del
Régimen de Separación de bienes, ya que esta pensión procede al existir
cualquiera de dichos Regímenes, en consecuencia dicha pensión tiene la
finalidad de retribuir el esfuerzo, el trabajo y la dedicación a la
familia durante el matrimonio, así como con posterioridad a éste,
cuando el cónyuge acreedor hubiere quedado en desequilibrio económico a causa
del divorcio. Hay que recordar que la pensión compensatoria nació en nuestro
ordenamiento jurídico con la finalidad de retribuir al cónyuge acreedor de
ella, el esfuerzo y el trabajo que durante el matrimonio no le produjo
beneficios económicos y en el presente caso no se ha probado el esfuerzo,
trabajo ni dedicación que ambos cónyuges invirtieron en su matrimonio.
En el sub lite ambos cónyuges adquirieron un inmueble en copropiedad,
siendo dueños del cincuenta por ciento cada uno de ellos. A fs. […] se
encuentra el Testimonio de Escritura Pública de Mutuo Hipotecario otorgada por
los señores [...], y el Señor [...], a favor del Fondo Social Para la
Vivienda y que además consta la cancelación de Hipoteca del inmueble en
el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera
Sección del Centro, quedando así cada uno como dueños del cincuenta por
ciento de dicho inmueble, por lo que cada uno de los cónyuges podía disponer
libremente de su derecho constitucional a la propiedad, tal como lo ha hecho el
demandado en el año dos mil doce al donarle a su hijo su porcentaje del
cincuenta por ciento del derecho de propiedad. Es así que a fs. […] consta la
certificación de la escritura pública de donación del señor [...], a favor del
hijo [...], con un porcentaje del cincuenta por ciento del derecho de
propiedad. Circunstancia que ha sido valorada por la a quo y al dictar su fallo
lo hace basándose en apreciaciones muy subjetivas, que rayan en regaños por
parte de la a quo, pues considera que la donación es una falta de
consideración, deslealtad y buena fe de parte del referido señor y hace una
diferenciación ilegal entre los hijos del matrimonio y los hijos fuera del
matrimonio, quebrantando el artículo 36 de la Constitución de la
República en sus apreciasiones.
El articulo 56 L.Pr.F. señalado por el recurrente como infringido
por parte de la jueza de primera instancia dispone “Las pruebas se apreciaran
por el juez según las reglas de la sana critica sin perjuicio de la solemnidad
instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos
actos o contratos.” por lo que esta Cámara debe analizar si la Juzgadora apreció
indebidamente las pruebas aportadas en el proceso, con base a las reglas de
valoración de la prueba, mediante el sistema de la sana critica, faltando a la
lógica, la psicología y la experiencia; lo cual debe hacerse tomando en cuenta
la naturaleza jurídica de la pretensión.
Del análisis del caso, advertimos que en la sentencia de mérito no se
valoró la situación económica en que quedaría el demandado, a pesar que la naturaleza
jurídica de la pretensión es de orden retributivo; por ello es con base a su
naturaleza que debe probarse el desequilibrio económico, para que pueda
retribuirse el desequilibrio causado; al hacer el análisis de los medios de
prueba documental y de los presupuestos legales para su reconocimiento en el
caso en estudio, puede verse que la juzgadora no valoró los medios de prueba de
descargo incorporados a este proceso, tales como:
Constancia salarial del demandado (de fs. […]), en ella costa que éste se
desempeña en el cargo de Auxiliar Contable, devengando un salario de
trescientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales; de dicha
cantidad se le hacen las deducciones de prestaciones de ley de veintisiete
dólares con setenta y seis centavos, menos setenta y ocho dólares con sesenta y
seis centavos, por una deuda personal adquirida; recibiendo un total de ciento
noventa y tres dólares con cincuenta y ocho centavos.
Además consta a fs. […] boletas de control del pago de cuota alimenticia
por la cantidad de veintiocho dólares a favor de su hija [...] depositados por
medio de la Procuraduría General de la República.
Por lo que de fijarse la Pensión Compensatoria sin tomar en
cuenta las deducciones de prestación de ley, del crédito personal, y la cuota
de alimentos que cancela a su hija el demandado; es decir que al fijarse la
cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, se
coloca al señor [...] en una situación de desmejora económica, y es a él
a quien el divorcio le causaría un grave perjuicio y desequilibrio económico
que atentaría contra la propia supervivencia del referido señor, quien no
podría vivir con menos de diez dolares al mes, para seguir cubriendo sus
necesidades de subsistencia personales y demás obligaciones económicas.
Por todo lo anterior, esta Cámara considera que en relación a la
Pensión Compensatoria establecida a favor de la señora [...], y en contra del
señor [...], no se han probado los extremos procesales de la demanda, la cual
ya por sí era deficiente en la narración de los hechos respecto al punto
apelado, y siendo que en el expediente existe una carencia de elementos que se
puedan valorar para hacer una comparación del estilo de vida presente y pasado
de los cónyuges y determinar si a la demandante el divorcio o la separación le
produjo un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación
económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio.
En conclusión, del análisis material probatorio se concluye que la parte
demandante no logró probar el desequilibrio económico causado por la separación
del cónyuge que implique una desmejora en su situación económica comparada con
la que tenía dentro del matrimonio; es decir que el presupuesto indispensable
para tener el derecho a la pensión compensatoria, es el desequilibrio económico
en que queda el cónyuge acreedor, a consecuencia del divorcio o de la
separación misma. Lastimosamente se omitió solicitar por ambas partes la
realización de un estudio social que pudiera haber arrojado información
ilustrativa que hubiese coadyuvado a la resolución del caso.”