PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA
LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR
INCUMPLIMIENTO DE ORDENANZAS MUNICIPALES DEBE TENER COMO PLAZO PARA MANIFESTAR
ARGUMENTOS ENCAMINADOS A SU DEFENSA CONTRA LA CARGA SANCIONADORA OPUESTA LOS
PLAZOS DEL CÓDIGO MUNICIPAL
“El procedimiento administrativo seguido contra la sociedad actora fue
tramitado conforme con la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios
Municipales de la Ciudad de San Salvador.
El artículo 67 de dicho cuerpo normativo establece «Para imponer la sanción por infracción a la
presente ordenanza se iniciará el procedimiento, ya sea de oficio o por
denuncia. El Alcalde o funcionario buscara las pruebas que considere
necesarias. De la prueba obtenida se le notificara en legal forma al infractor
para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación. Si compareciere o en su rebeldía se abrirá a prueba por tres días
y concluido el término resolverá dentro de los dos días siguientes».
Como se advierte, el plazo para ejercer la defensa contra la carga
sancionadora es de cuarenta y ocho horas, mientras que el período de prueba
posee un plazo de tres días.
Al examinar el expediente administrativo respectivo se constata que el procedimiento administrativo seguido contra la sociedad
actora cumplió los plazos señalados supra, así:
En el expediente administrativo tramitado por la Delegación Distrital
Número Cuatro de la Alcaldía Municipal de San Salvador se encuentran, a folios
43 y 50, las resoluciones dictadas por la Directora Ejecutiva de dicha Delegación Distrital,
mediante las cuales se dio a conocer a TELEMÓVIL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA,
las infracciones administrativas atribuidas, y se notificó al representante
legal de tal sociedad, para que compareciera en el plazo de cuarenta y ocho
horas a ejercer la defensa pertinente (sin embargo, no consta en el expediente
administrativo que copias de las actas de inspección que fundamentaban las
infracciones atribuidas fueran entregadas, junto con la resolución respectiva,
a la persona con la cual se realizó el acto de notificación) y, se abrió a
prueba el procedimiento por el plazo de tres días.
A folio 44 del expediente relacionado, consta un escrito mediante el cual
la sociedad actora cuestionó la duración del plazo otorgado para ejercer el
derecho de defensa y la omisión de la Municipalidad de entregar copias de los
medios de prueba que sustentaban las infracciones atribuidas, ello, en los
siguientes términos “(...) haciéndole saber que el plazo
otorgado para el ejercicio efectivo de nuestro derecho de defensa es
excesivamente corto y por lo tanto irrazonable, pues por su brevedad no se ha
tenido el espacio suficiente para enterarnos sobre la veracidad o falsedad del
sustrato fáctico de la infracción atribuido. De hecho adicionalmente a la hoja
donde consta el llamamiento, y e» aplicación supletoria del artículo 195 del
Código de Procedimientos Civiles, no se nos ha hecho llegar ningún acta ni
documento que evidencie la supuesta infracción. Por tal motivo la solicitud que
insto en nombre de mi representada se centra en el requerimiento de un plazo
razonable de audiencia y el suministro de la información que evidencie la
supuesta infracción (...)”.
Consta a folio 51 del expediente administrativo relacionado la resolución
final emitida por la Directora Ejecutiva del Distrito Número Cuatro, a las diez
horas veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil siete, en la cual se
estableció que “(...) la normativa relacionada es clara
en cuanto al procedimiento a realizar en los casos que se cometan este tipo de
infracciones, al igual que los términos para cada una de sus etapas, por tanto
no da lugar a que nosotros tengamos la potestad de modificar los términos
establecidos en ella, siendo en todo caso los permisos correspondientes la
prueba de descargo requerida para fundamentar la instalación de los elementos
en cuestión (...) esta delegación distrital, por el hecho de haber sido
legalmente solicitadas las actas que dan ft de la infracción cometida por parte
de la sociedad en comento, de conformidad al art. 195 del Código de Procedimientos
Civiles adjunta a esta resolución las actas (...)”.
Por otra parte, en el acta de notificación agregada a folio 52 del
expediente administrativo referido supra, no
consta que las copias de las actas de inspección relacionadas por la Directora
Ejecutiva del Distrito Número Cuatro en su resolución administrativa, fueron
entregadas al apoderado de TELEMÓVIL EL SALVADOR, S.A., al momento de la
notificación respectiva. Esta circunstancia fue denunciada en el escrito del
recurso de apelación (folio 53 del expediente administrativo), misma sobre la
cual no se pronunció el Concejo Municipal de San Salvador (folios 56 al 57 del
expediente administrativo).
3. Precisado lo acaecido en sede administrativa y la duración de los plazos
otorgados a la sociedad actora para ejercer su derecho de defensa y presentar
pruebas, corresponde determinar si la Administración municipal de San Salvador
debía tramitar el procedimiento administrativo seguido contra la sociedad
actora, específicamente, en relación a los plazos de defensa y apertura a
prueba del procedimiento, conforme lo regulado en el Código Municipal, es
decir, si dicha regulación debía—prevalecer sobre la Ordenanza Reguladora de
Rótulos Comerciales y Publicitarios en el Municipio de San Salvador.
El artículo 126 del Código Municipal establece que “En las ordenanzas
municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la
comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley. Las sanciones pueden
aplicarse simultánea o alternativamente”.
Por su parte, el artículo 131 del mismo código establece “Cuando el
Alcalde o funcionario delegado tuviere conocimiento por cualquier medio, que
una persona ha cometido infracción a las ordenanzas municipales, iniciará el
procedimiento y recabará las pruebas que fundamenten la misma. De la prueba obtenida notificará y citará en legal
forma al infractor, para que comparezca a la oficina dentro del término de tres
días hábiles siguientes a la notificación a manifestar su defensa compareciendo
o en su rebeldía, abrirá a prueba por el término de ocho días hábiles, dentro
de los cuales deberá producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las
mencionadas en el informe o denuncia. Concluido el término de prueba y
recibidas las que hubieren ordenado o solicitado resolverá en, forma razonada
dentro de los tres días siguientes. Para dictar sentencia, la autoridad
adquirirá su convencimiento por cualquiera de los medios establecidos en la
ley. La certificación de la resolución que imponga una multa tendrá fuerza
ejecutiva.
De la última disposición relacionada se advierte que la tramitación de un
procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de ordenanzas
municipales, debe tener, como plazo para que los ciudadanos manifiesten
argumentos encaminados a su defensa contra la carga sancionadora opuesta, tres
días, y además, como plazo para realizar la actividad probatoria respectiva,
ocho días.
Pues bien, los plazos de defensa y apertura a prueba establecidos en la
Ordenanza Reguladora de Rótulos Comerciales y Publicitarios en el Municipio de
San Salvador ––cuarenta y ocho horas para ejercer el derecho de defensa y tres
días para la apertura a prueba del procedimiento—, son más cortos que los
regulados en el Código Municipal.”
LA PRIMACÍA DE LA LEY IMPLICA LA SUPRAORDENACIÓN O
SUPERIORIDAD JERÁRQUICA DE ÉSTA SOBRE LA ORDENANZA, SUPERIORIDAD EN VIRTUD DE
LA CUAL, SUS PRECEPTOS NO PUEDEN SER MODIFICADOS POR ORDENAMIENTOS LOCALES
“Pues bien, es oportuno traer a colación que “una de las más elementales
firmas de resolver los conflictos entre normas consiste en otorgar a algunas de
ellas un valor o fuerza superior sobre otras. A esta posición relativa de
superioridad intrínseca de unas normas sobre otras se le conoce como principio
de jerarquía normativa” (Juan Alfonso Santamaría Pastor: Fundamentos de Derecho Administrativo,
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988. pág. 315).
Como es sabido, en virtud de esta
jerarquía o prelación, las ordenanzas municipales (leyes materiales) se
encuentran en un estrato inferior a las leyes (leyes formales). La primacía de
la ley implica la supraordenación o superioridad jerárquica de ésta sobre la
ordenanza, superioridad en virtud de la cual, sus preceptos no pueden ser
modificados por ordenamientos locales. Tal preeminencia vincula naturalmente a
la Administración, quien deberá tener en cuenta estos parámetros al momento de
aplicar las normas al caso concreto.
Ahora bien, como se ha expuesto,
tanto el Código Municipal como la Ordenanza Reguladora de Rótulos Comerciales y
Publicitarios en el Municipio de San Salvador, regulan un procedimiento
administrativo sancionador por incumplimiento de los ordenamientos locales; sin
embargo, el Código Municipal regula plazos para el emplazamiento y la apertura
a pruebas más amplios que los regulados en la ordenanza municipal mencionada.
En virtud del principio de
jerarquía normativa, la Administración Municipal estaba obligada a aplicar el
contenido del artículo 131 del Código Municipal, ello, por ser una norma jerárquicamente superior al
artículo 67 de la Ordenanza Reguladora de Rótulos Comerciales y Publicitarios
en el Municipio de San Salvador.”