PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA
NO HAY OBJETO ILÍCITO
SI AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL INSTRUMENTO IMPUGNADO ESTE TODAVÍA NO ESTA
EMBARGADO
“Respecto a la violación de los
artículos 11 de la Ley de Procedimientos Uniformes, 41 del Reglamento de la Ley
de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y del derecho
a la seguridad jurídica.
La parte actora
manifiesta que se han violado los artículos 11 de la Ley de Procedimientos
Uniformes, 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas y el derecho a la seguridad jurídica, porque las
razones y fundamentos legales que se utilizaron para declarar la denegatoria de
la inscripción no son válidos, ya que no existe objeto ilícito en la escritura
de donación presentada, así como tampoco existió una hipoteca, ni dación en
pago como lo menciona la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e
Hipotecas del Centro Nacional de Registros en su resolución final.
Además argumenta que
la donación goza del principio de prioridad registral sobre la adjudicación en
pago inscrita, por lo cual, al haberse denegado la inscripción de la escritura
de donación y haberse inscrito la adjudicación en pago, se violó la seguridad
jurídica.
Respecto a la
violación del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Uniformes, como se ha
dicho en líneas anteriores, esta normativa no es ley aplicable al presente caso,
no obstante, por existir una disposición similar en la Ley de la Dirección
General de Registros, específicamente en el artículo 20 en donde se le impone
la obligación al registrador de manifestar las razones por las que deniega la
inscripción, y con la finalidad de garantizar el derecho de petición y
respuesta de los administrados, se procederá a verificar si el registrador
cumplió dicha obligación.
Consta en autos que
el primer y segundo acto administrativo impugnado fue emitido por el
Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección del Centro; en el primero de ellos, el registrador denegó la
inscripción de la escritura de donación por dos motivos, el primero de ellos
por considerar que existía objeto ilícito por haberse donado un inmueble que
estaba embargado, de conformidad con los artículos 1335 ordinal 3° y 1552 del
Código Civil, en relación con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y el segundo motivo
por considerar que el embargo poseía prioridad registral sobre la escritura de
donación, ya que ésta fue presentada después de estar inscrito el embargo.
La anterior
motivación es errónea, ya que la escritura de donación fue otorgada el día diecisiete
de enero de mil novecientos noventa y seis (folios 5 al 9) y el embargo Fue
inscrito el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(folios 22 del expediente administrativo), en consecuencia, no se configura el
supuesto establecido en los artículos citados en el párrafo anterior para
calificar que existe objeto ilícito, ya que al momento en que se realizó la
donación el inmueble no estaba embargado.”
EL EMBARGO MEDIDA
CAUTELAR TIENE COMO FIN ASEGURAR LA EFECTIVIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA
SENTENCIA ESTIMATORIA, SI EL EJECUTANTE SOLICITA LA ADJUDICACIÓN EN PAGO DEL
BIEN EMBARGADO SE DEBE DAR AUNQUE EXISTAN OTRAS PRESENTACIONES
“Con relación al
principio de prioridad registral, la parte actora alega que la donación goza de
prioridad sobre la adjudicación en pago, inscrita. Al respecto, se debe
recordar que el embargo es una medida cautelar que tiene como fin asegurar la
efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria, en
consecuencia, si el proceso en el cual se decretó termina con una sentencia
estimatoria y para cumplirla el ejecutante solicita la adjudicación en pago del
bien inmueble embargado, el embargo debe ser cancelado en el registro
respectivo e inmediatamente proceder a la inscripción de la adjudicación en
pago, no obstante existan otras presentaciones posteriores al embargo, como
ocurrió en el presente caso que posterior a la inscripción del embargo se
presentó para inscripción la donación citada.
Y ello es así porque la adjudicación en pago es una consecuencia de un
juicio cuya decisión se encuentra garantizada justamente por el embargo, por
tanto, aunque adjudicación en pago decidida en la ejecución de la sentencia
dictada en el proceso en que se decreto el embargo se presente con posterioridad,
debe inscribirse con preferencia a otras presentaciones posteriores a dicho
embargo.”
POR EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL Y TRACTO
SUCESIVO SE INCIDE DARLE PREFERENCIA AL EMBARGO Y A LA ADJUDICACIÓN EN PAGO
SOBRE LA DONACIÓN, AUNQUE ÉSTA ÚLTIMA TENGA FECHA DE PRESENTACIÓN ANTERIOR A LA
ADJUDICACIÓN EN PAGO
“Respecto al segundo
acto administrativo impugnado se advierte que en el mismo se declaró
inadmisible el recurso de revisión por ser improcedente de conformidad con los
artículos 88 y siguientes del Reglamento de la Ley de Reestructuración del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 10, 11, 17 y 19 de la Ley de
Procedimientos Uniformes.
Tal decisión era la
que correspondía conforme a derecho, ya que, como se ha mencionado en
reiteradas ocasiones, no era aplicable la Ley de Procedimientos Uniformes, en
consecuencia, no estaba previsto el recurso de revisión ni el de revocatoria,
sino únicamente el recurso de apelación ante la Directora de Registros de la Propiedad
Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros de conformidad con la Ley de
la Dirección General de Registros.
Aunque en dicho acto
administrativo el Registrador Auxiliar se limitó a declararlo inadmisible
citando las disposiciones jurídicas de su decisión sin expresar las razones de
hecho y derecho que lo llevaron a dicha conclusión, debe tenerse en cuenta que
la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional
de Registros al conocer y resolver el recurso de apelación sí analizó los
argumentos de la parte recurrente para confirmar la denegatoria de la
inscripción, es decir, que la misma Administración Pública subsanó la
deficiencia.
Habiendo establecido
que el principio de prioridad registral obligaba al Registrador Auxiliar a
inscribir la adjudicación en pago en referencia, se concluye que si bien el
aspecto relativo al objeto ilícito en el presente caso, excedió a los
verdaderos motivos que debían obligar al Registrador Auxiliar a actuar de la
manera descrita, se mantiene la legalidad del acto por el segundo motivo
invocado por el Registrador.
Respecto al tercer
acto impugnado, si bien la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e
Hipotecas del Centro Nacional de Registros incurrió en error al relacionar que
existía una hipoteca y una dación en pago inscritas, esto no tiene
transcendencia, ya que la resolución emitida por dicha autoridad no variaría
por ello, en virtud que la Directora fundamentó su decisión en el principio de
prioridad registral y tracto sucesivo que incide para darle preferencia al
embargo y a la adjudicación en pago sobre la donación, aunque ésta última tenga
fecha de presentación anterior a la de la adjudicación en pago.”