PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

 

NO HAY OBJETO ILÍCITO SI AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL INSTRUMENTO IMPUGNADO ESTE TODAVÍA NO ESTA EMBARGADO

 

“Respecto a la violación de los artículos 11 de la Ley de Procedimientos Uniformes, 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y del derecho a la seguridad jurídica.

La parte actora manifiesta que se han violado los artículos 11 de la Ley de Procedimientos Uniformes, 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y el derecho a la seguridad jurídica, porque las razones y fundamentos legales que se utilizaron para declarar la denegatoria de la inscripción no son válidos, ya que no existe objeto ilícito en la escritura de donación presentada, así como tampoco existió una hipoteca, ni dación en pago como lo menciona la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros en su resolución final.

Además argumenta que la donación goza del principio de prioridad registral sobre la adjudicación en pago inscrita, por lo cual, al haberse denegado la inscripción de la escritura de donación y haberse inscrito la adjudicación en pago, se violó la seguridad jurídica.

Respecto a la violación del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Uniformes, como se ha dicho en líneas anteriores, esta normativa no es ley aplicable al presente caso, no obstante, por existir una disposición similar en la Ley de la Dirección General de Registros, específicamente en el artículo 20 en donde se le impone la obligación al registrador de manifestar las razones por las que deniega la inscripción, y con la finalidad de garantizar el derecho de petición y respuesta de los administrados, se procederá a verificar si el registrador cumplió dicha obligación.

Consta en autos que el primer y segundo acto administrativo impugnado fue emitido por el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; en el primero de ellos, el registrador denegó la inscripción de la escritura de donación por dos motivos, el primero de ellos por considerar que existía objeto ilícito por haberse donado un inmueble que estaba embargado, de conformidad con los artículos 1335 ordinal 3° y 1552 del Código Civil, en relación con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y el segundo motivo por considerar que el embargo poseía prioridad registral sobre la escritura de donación, ya que ésta fue presentada después de estar inscrito el embargo.

La anterior motivación es errónea, ya que la escritura de donación fue otorgada el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis (folios 5 al 9) y el embargo Fue inscrito el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (folios 22 del expediente administrativo), en consecuencia, no se configura el supuesto establecido en los artículos citados en el párrafo anterior para calificar que existe objeto ilícito, ya que al momento en que se realizó la donación el inmueble no estaba embargado.”

 

EL EMBARGO MEDIDA CAUTELAR TIENE COMO FIN ASEGURAR LA EFECTIVIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA, SI EL EJECUTANTE SOLICITA LA ADJUDICACIÓN EN PAGO DEL BIEN EMBARGADO SE DEBE DAR AUNQUE EXISTAN OTRAS PRESENTACIONES

 

“Con relación al principio de prioridad registral, la parte actora alega que la donación goza de prioridad sobre la adjudicación en pago, inscrita. Al respecto, se debe recordar que el embargo es una medida cautelar que tiene como fin asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria, en consecuencia, si el proceso en el cual se decretó termina con una sentencia estimatoria y para cumplirla el ejecutante solicita la adjudicación en pago del bien inmueble embargado, el embargo debe ser cancelado en el registro respectivo e inmediatamente proceder a la inscripción de la adjudicación en pago, no obstante existan otras presentaciones posteriores al embargo, como ocurrió en el presente caso que posterior a la inscripción del embargo se presentó para inscripción la donación citada.

Y ello es así porque la adjudicación en pago es una consecuencia de un juicio cuya decisión se encuentra garantizada justamente por el embargo, por tanto, aunque adjudicación en pago decidida en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso en que se decreto el embargo se presente con posterioridad, debe inscribirse con preferencia a otras presentaciones posteriores a dicho embargo.”

 

POR EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO SE INCIDE DARLE PREFERENCIA AL EMBARGO Y A LA ADJUDICACIÓN EN PAGO SOBRE LA DONACIÓN, AUNQUE ÉSTA ÚLTIMA TENGA FECHA DE PRESENTACIÓN ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN EN PAGO

 

“Respecto al segundo acto administrativo impugnado se advierte que en el mismo se declaró inadmisible el recurso de revisión por ser improcedente de conformidad con los artículos 88 y siguientes del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 10, 11, 17 y 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes.

Tal decisión era la que correspondía conforme a derecho, ya que, como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, no era aplicable la Ley de Procedimientos Uniformes, en consecuencia, no estaba previsto el recurso de revisión ni el de revocatoria, sino únicamente el recurso de apelación ante la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros de conformidad con la Ley de la Dirección General de Registros.

Aunque en dicho acto administrativo el Registrador Auxiliar se limitó a declararlo inadmisible citando las disposiciones jurídicas de su decisión sin expresar las razones de hecho y derecho que lo llevaron a dicha conclusión, debe tenerse en cuenta que la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros al conocer y resolver el recurso de apelación sí analizó los argumentos de la parte recurrente para confirmar la denegatoria de la inscripción, es decir, que la misma Administración Pública subsanó la deficiencia.

Habiendo establecido que el principio de prioridad registral obligaba al Registrador Auxiliar a inscribir la adjudicación en pago en referencia, se concluye que si bien el aspecto relativo al objeto ilícito en el presente caso, excedió a los verdaderos motivos que debían obligar al Registrador Auxiliar a actuar de la manera descrita, se mantiene la legalidad del acto por el segundo motivo invocado por el Registrador.

Respecto al tercer acto impugnado, si bien la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros incurrió en error al relacionar que existía una hipoteca y una dación en pago inscritas, esto no tiene transcendencia, ya que la resolución emitida por dicha autoridad no variaría por ello, en virtud que la Directora fundamentó su decisión en el principio de prioridad registral y tracto sucesivo que incide para darle preferencia al embargo y a la adjudicación en pago sobre la donación, aunque ésta última tenga fecha de presentación anterior a la de la adjudicación en pago.”