PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD

 

EN MATERIA DE REGISTRO LA LEY APLICABLE AL CASO ES LA VIGENTE AL MOMENTO DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN Y DURANTE TODA LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEBE APLICARSE LA MISMA Y NO, LA NUEVA LEY DE MANERA RETROACTIVA

 

“La parte demandante considera que se ha violado su derecho de audiencia debido que al interponer el recurso de revisión ante el Registrador Auxiliar éste se lo declaró inadmisible por improcedente, sin haber señalado la audiencia prescrita en el artículo 17 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Uniformes, el cual establece que, el registrador, con la sola vista de la solicitud, la admitirá, señalando día y hora para que el recurrente se presente a alegar su derecho, asentándose en acta sus alegatos y el resultado de la audiencia.

De los hechos descritos en párrafos anteriores se advierte que la donación fue presentada para su inscripción el día diez de marzo del año dos mil y la denegación de dicha inscripción fue resuelta el día uno de septiembre del año dos mil cinco, de lo cual se concluye que la ley aplicable al presente caso es la Ley de la Dirección General de Registros (vigente desde 1976), ya que éste era el cuerpo normativo vigente al momento de la presentación del documento para su inscripción, y no la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual (vigente desde 2004), aunque esta ley ya estaba en vigor al momento de resolver la denegación de la inscripción. Tal como se mencionó, la ley aplicable a este caso es la que estaba vigente al momento de iniciar el procedimiento administrativo de inscripción, y durante toda la tramitación del procedimiento debe aplicarse la misma y no, la nueva ley de manera retroactiva.

El anterior principio de interpretación actualmente está regulada en el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prescribe: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron”, disposición que confirma el criterio bajo el cual se debe aplicar la ley que estaba vigente al momento de iniciar el procedimiento administrativo de inscripción (Ley de la Dirección General de Registros) no sólo respecto a la calificación registra!, sino también a los recursos que agotaron la vía administrativa.

Habiendo determinado que la ley aplicable al presente caso es la Ley de la Dirección General de Registros, no se vislumbra una violación al derecho de audiencia de la parte actora, ya que según dicho cuerpo normativo, específicamente lo regulado en los artículos 22, 23 y 25, si el interesado no está de acuerdo con la denegativa de inscripción puede recurrir ante la Dirección General de Registros (para el presente caso ante el Director del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro) dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria. Posteriormente, el registrador debe remitir el escrito a la Dirección citada para que ésta resuelva el recurso.”

 

SI LA NORMATIVA APLICADA AL CASO NO CONTEMPLA EL RECURSO INTERPUESTO Y NO SE DA AUDIENCIA NO HAY VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA

 

“En el presente caso, como se citó en los párrafos anteriores, la parte actora, al considerar que la ley aplicable era la. Ley de Procedimientos Uniformes, interpuso el recurso de revisión, que fue declarado inadmisible por improcedente, por lo cual, la parte actora considera que no se le garantizó el derecho de audiencia, ya que no se siguió el trámite previsto en el artículo 17 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Uniformes. Sin embargo, el Registrador Auxiliar no cometió dicha violación en virtud que ésta no era la normativa aplicable al presente caso, por tanto, no debía realizar el trámite ni la audiencia establecida en el artículo citado.

Aunado a ello, se le garantizó su derecho de audiencia y de recurrir al momento en que interpuso el recurso de apelación (aunque lo haya hecho con base en la Ley de Procedimientos Uniformes y no en la Ley de la Dirección General de Registros). Esto quedó demostrado con los autos que constan agregados en el expediente administrativo en donde aparece que la Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros (superior jerárquico) conoció el recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Dirección General de Registros, resolviendo los puntos alegados por los administrados en su recurso y exponiendo los argumentos de hecho y derecho por los cuales confirmaba la denegatoria de la inscripción de la escritura de donación.”