PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD
EN MATERIA DE REGISTRO
LA LEY APLICABLE AL CASO ES LA VIGENTE AL MOMENTO DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN Y DURANTE TODA LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DEBE APLICARSE LA MISMA Y NO, LA NUEVA LEY DE MANERA RETROACTIVA
“La parte demandante
considera que se ha violado su derecho de audiencia debido que al interponer el
recurso de revisión ante el Registrador Auxiliar éste se lo declaró inadmisible
por improcedente, sin haber señalado la audiencia prescrita en el artículo 17
inciso 2° de la Ley de Procedimientos Uniformes, el cual establece que, el
registrador, con la sola vista de la solicitud, la admitirá, señalando día y
hora para que el recurrente se presente a alegar su derecho, asentándose en
acta sus alegatos y el resultado de la audiencia.
De los hechos
descritos en párrafos anteriores se advierte que la donación fue presentada
para su inscripción el día diez de marzo del año dos mil y la denegación de
dicha inscripción fue resuelta el día uno de septiembre del año dos mil cinco,
de lo cual se concluye que la ley aplicable al presente caso es la Ley de la
Dirección General de Registros (vigente desde 1976), ya que éste era el cuerpo
normativo vigente al momento de la presentación del documento para su
inscripción, y no la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación,
Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad
Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual
(vigente desde 2004), aunque esta ley ya estaba en vigor al momento de resolver
la denegación de la inscripción. Tal como se mencionó, la ley aplicable a este
caso es la que estaba vigente al momento de iniciar el procedimiento
administrativo de inscripción, y durante toda la tramitación del procedimiento
debe aplicarse la misma y no, la nueva ley de manera retroactiva.
El anterior principio de interpretación actualmente está
regulada en el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual
prescribe: “Los procesos, procedimientos y
diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el
presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con
la cual se iniciaron”, disposición que
confirma el criterio bajo el cual se debe aplicar la ley que estaba vigente al
momento de iniciar el procedimiento administrativo de inscripción (Ley de la
Dirección General de Registros) no sólo respecto a la calificación registra!,
sino también a los recursos que agotaron la vía administrativa.
Habiendo determinado
que la ley aplicable al presente caso es la Ley de la Dirección General de
Registros, no se vislumbra una violación al derecho de audiencia de la parte
actora, ya que según dicho cuerpo normativo, específicamente lo regulado en los
artículos 22, 23 y 25, si el interesado no está de acuerdo con la denegativa de
inscripción puede recurrir ante la Dirección General de Registros (para el
presente caso ante el Director del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección del Centro) dentro del plazo de treinta días hábiles
siguientes a la notificación de la denegatoria. Posteriormente, el registrador
debe remitir el escrito a la Dirección citada para que ésta resuelva el
recurso.”
SI LA NORMATIVA
APLICADA AL CASO NO CONTEMPLA EL RECURSO INTERPUESTO Y NO SE DA AUDIENCIA NO
HAY VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA
“En el presente caso, como se citó en los párrafos
anteriores, la parte actora, al considerar que la ley aplicable era la. Ley de
Procedimientos Uniformes, interpuso el recurso de revisión, que fue declarado
inadmisible por improcedente, por lo cual, la parte actora considera que no se
le garantizó el derecho de audiencia, ya que no se siguió el trámite previsto
en el artículo 17 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Uniformes. Sin embargo,
el Registrador Auxiliar no cometió dicha violación en virtud que ésta no era la
normativa aplicable al presente caso, por tanto, no debía realizar el trámite
ni la audiencia establecida en el artículo citado.
Aunado a ello, se le garantizó su derecho de audiencia
y de recurrir al momento en que interpuso el recurso de apelación (aunque lo
haya hecho con base en la Ley de Procedimientos Uniformes y no en la Ley de la
Dirección General de Registros). Esto quedó demostrado con los autos que
constan agregados en el expediente administrativo en donde aparece que la
Directora de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de
Registros (superior jerárquico) conoció el recurso de apelación por haber sido
interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Dirección
General de Registros, resolviendo los puntos alegados por los administrados en
su recurso y exponiendo los argumentos de hecho y derecho por los cuales
confirmaba la denegatoria de la inscripción de la escritura de donación.”