EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO A PLAZO FIJO

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO FIJO NO DEBEN SER UTILIZADOS PARA ENCUBRIR DE MANERA FRAUDULENTA UNA RELACIÓN LABORAL DE NATURALEZA INDETERMINADA 

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […], al momento en que se le notificó la no renovación de su contrato, se encontraba vinculado laboralmente con la referida institución por medio de “contratos temporales de obra”, en el marco de proyectos de construcción de obras públicas y por plazos determinados. Con relación a ello, es pertinente acotar que por regla general en la Administración Públicael régimen laboral es por tiempo indefinido, pero esto no es impedimento para que bajo determinados circunstancias se recurra a la contratación temporal. Este tipo de contratación no es en sí misma inconstitucional, siempre que, conforme con el principio de la autonomía de la voluntad, provenga del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y, además, aquella no sea desnaturalizada o utilizada para encubrir de manera fraudulenta una relación laboral de naturaleza indefinida, es decir, no puede disfrazar como actividad eventual una actividad de carácter permanente y que pertenece al giro ordinario de la institución.”

SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA UTILIZACIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FÍJO

“Así, los contratos a plazo fijo o de duración determinada se celebran para la realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la institución, es decir, se utilizan cuando se contrata a personas para el desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la institución pública de que se trate. Entre los supuestos que justifican su utilización se encuentran: (i) la contratación para la realización de una obra o servicio determinado; (ii) la contratación derivada de las circunstancias de producción; y (iii)la contratación de trabajadores interinos para sustituir a otros con derecho a reserva del puesto de trabajo.”

CONTRATO DE OBRA DETERMINADA O SERVICIO ESPECÍFICO

“Ahora bien, el contrato para obra determinada o servicio específico se celebra cuando la institución necesita a un trabajador para realizar una obra o servicio concreto, con autonomía y sustantividad propia dentro de su actividad ordinaria. Es necesariamente casual, debe fundarse siempre en una necesidad transitoria, sustentada en un requerimiento objetivo y, por lo general, se relaciona con un programa público de actuación específica que no tiene una asignación presupuestaria estable.

Existen situaciones que, por su propia naturaleza, implican la transitoriedad y el uso de esta clase de contrato. Tal sucede, por ejemplo, con la construcción, la cual se liga a obras específicas que siguen una ruta de ejecución que se desenvuelve en períodos más o menos breves, dependiendo de la envergadura de la edificación. Los trabajadores de la construcción desarrollan una obra cuyo inicio y fin son claramente identificables en el tiempo y, por ello, la vigencia del contrato bajo esta modalidad está vinculado indisolublemente con la duración de la obra a realizar por el empleador, la eventualidad es connatural al trabajo mismo y tiene carácter prácticamente universal, es decir, afecta a todas las plazas comprometidas.”

PRÓRROGA DE CONTRATO LABORAL NO VICIARÍA LA ESENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CUYO OBJETO SE PERFECCIONA CON LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA O SERVICIO

“Si la obra es una cosa mesurable, concreta e identificable, cuando esta termina, finaliza el contrato sin posibilidad de prórroga, ya que al radicar precisamente su carácter temporal en la ejecución de una obra concreta pierde su sentido, finalizando la relación contractual con la terminación del objeto del contrato para cuya ejecución había pactado la ocupación del trabajador. Ahora bien, puede estar justificada la prórroga en los supuestos en los que, fijado un término cierto, llegado este, la obra no ha concluido, por lo que la forma contractual explicitada en forma de prórroga no viciaría la esencia de la relación laboral, cuyo objeto se perfecciona con la conclusión de la obra o servicio.

c. En el caso en estudio, se advierte que en el texto de los contratos laborales celebrados entre el peticionario y la Alcaldía Municipal de San Salvador se consignó, en forma precisa y clara, que lacontratación era de carácter temporal, que se trataba de contratos para realizar obras de construcción específicas, por plazos determinados, y que se enmarcaban en proyectos de obra pública.

Además, se observa que el objeto de los referidos contratos presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de las actividades ordinarias y permanentes de la municipalidad, ya que, si bien el art. 4 nº 25 del Código Municipal establece que es competencia de las municipalidades planificar, ejecutar y mantener obras y servicios que beneficien a la municipalidad, la construcción de obras públicas es concreta, temporal, y está sujeta a las necesidades específicas de los habitantes del municipio y a la existencia de presupuesto destinado a ese rubro.

d. En otro orden de ideas, el actor argumentó que su vínculo laboral era de naturaleza permanente debido a que laboró para la autoridad demandada desde el 1-XII-2004 hasta el 15-I-2014 y que los contratos fueron prorrogados en varias ocasiones; sin embargo, con la constancia de tiempo de servicio y contratos presentados se ha probado que durante ese lapso de tiempo la contratación no siempre fue continua, sino que existieron interrupciones; por ejemplo, en el año 2006 y de enero a octubre de 2011.

Asimismo, es preciso apuntar que desde octubre de 2011 hasta enero de 2014 existió sucesión de diversos contratos entre las partes, pero esto no modificó la naturaleza temporal del vínculo laboral, debido a que en cada contrato se concertó la realización de una obra concreta, claramente identificable y señalándose el tiempo de duración, por ejemplo, el proyecto “Reconstrucción de gradas y pasamanos en Condominio Maracay” se pactó por el plazo comprendido del 2-XII-2013 al 15-I-2014; el “Proyectos y Obras de Mantenimiento en las instalaciones de la Municipalidad y Atención Ciudadana” para el periodo del 1 al 30-XI-2013; el proyecto “Construcción de aceras y losetas de concreto sobre canaletas de aguas lluvias, Comunidad Grecia” del 3 al 31-X-2013; y el proyecto “Plaza Gastronómica Roosevelt” por el plazo comprendido del 1-VII-2013 al 30-IX-2013, entre otros.

Vinculado con lo anterior, se advierte que en algunos casos las obras se prorrogaron, pero ese solo hecho no implicó una renovación automática de los contratos ni alteró el carácter temporal de estos y los convirtió en indefinidos, pues para ello era necesario un acuerdo de voluntades y que, además, ocurriera una transformación de las actividades laborales efectuadas por el demandante, en el sentido de que aquellas se hubieran convertido en labores permanentes y del giro ordinario de la institución municipal.”

CONTRATACIÓN DE EMPLEADO POR UN PLAZO DETERMINADO NO LE CONFIERE ESTABILIDAD LABORAL 

e. Por otra parte, se observa que los arts. 11 inc. 2º y 2 nº 5 de la LCAM establecen que no están comprendidas dentro de la carrera administrativa municipal las personas contratadas temporalmente para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración, en consecuencia, estas personas no son titulares del derecho a la estabilidad laboral.

f. Así, dado que la relación laboral entre el actor y la municipalidad de San Salvador se fundó en contratos para obra determinada suscritos por un plazo específico en el marco de proyectos eventuales y no en la contratación permanente de aquel, se infiere que el señor […] no era titular del derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, al haberse determinado que el actor no era titular del derecho a la estabilidad laboral porque no existía una relación laboral de naturaleza permanente, la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato no tenía carácter de un despido arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión constitucional planteada y, en consecuencia, declarar que no ha lugar al amparo requerido.