EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO A PLAZO FIJO
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO FIJO NO DEBEN
SER UTILIZADOS PARA ENCUBRIR DE MANERA FRAUDULENTA UNA RELACIÓN LABORAL DE
NATURALEZA INDETERMINADA
“b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […], al
momento en que se le notificó la no renovación de su contrato, se encontraba
vinculado laboralmente con la referida institución por medio de “contratos
temporales de obra”, en el marco de proyectos de construcción de obras públicas
y por plazos determinados. Con relación a ello, es pertinente acotar que por
regla general en
SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN
“Así, los contratos a plazo fijo o de duración determinada se celebran para
la realización de labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la
institución, es decir, se utilizan cuando se contrata a personas para el
desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la institución
pública de que se trate. Entre los supuestos que justifican su utilización se
encuentran: (i) la contratación para la realización de una
obra o servicio determinado; (ii) la contratación derivada de
las circunstancias de producción; y (iii)la contratación de
trabajadores interinos para sustituir a otros con derecho a reserva del puesto
de trabajo.”
CONTRATO DE OBRA DETERMINADA O SERVICIO ESPECÍFICO
“Ahora bien, el contrato para obra determinada o servicio específico se celebra cuando la institución necesita a un trabajador para realizar una
obra o servicio concreto, con autonomía y sustantividad propia dentro de su
actividad ordinaria. Es necesariamente casual, debe fundarse siempre en una
necesidad transitoria, sustentada en un requerimiento objetivo y, por lo
general, se relaciona con un programa público de actuación específica que no
tiene una asignación presupuestaria estable.
Existen situaciones que, por su propia naturaleza, implican la
transitoriedad y el uso de esta clase de contrato. Tal sucede, por
ejemplo, con la construcción, la cual se liga a obras específicas que siguen
una ruta de ejecución que se desenvuelve en períodos más o menos breves,
dependiendo de la envergadura de la edificación. Los trabajadores de la
construcción desarrollan una obra cuyo inicio y fin son claramente
identificables en el tiempo y, por ello, la vigencia del contrato bajo esta
modalidad está vinculado indisolublemente con la duración de la obra a realizar
por el empleador, la eventualidad es connatural al trabajo mismo y tiene
carácter prácticamente universal, es decir, afecta a todas las plazas
comprometidas.”
PRÓRROGA DE CONTRATO
LABORAL NO VICIARÍA
“Si la obra es una cosa mesurable, concreta e identificable, cuando esta
termina, finaliza el contrato sin posibilidad de prórroga, ya que al radicar
precisamente su carácter temporal en la ejecución de una obra concreta pierde
su sentido, finalizando la relación contractual con la terminación del objeto
del contrato para cuya ejecución había pactado la ocupación del trabajador.
Ahora bien, puede estar justificada la prórroga en los supuestos en los que,
fijado un término cierto, llegado este, la obra no ha concluido, por lo que la
forma contractual explicitada en forma de prórroga no viciaría la esencia de la
relación laboral, cuyo objeto se perfecciona con la conclusión de la obra o servicio.
c. En el
caso en estudio, se advierte que en el texto de los contratos laborales
celebrados entre el peticionario y
Además, se observa que el objeto de los referidos contratos
presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de las actividades
ordinarias y permanentes de la municipalidad, ya que, si bien el art.
4 nº 25 del Código Municipal establece que es competencia de las
municipalidades planificar, ejecutar y mantener obras y servicios que
beneficien a la municipalidad, la construcción de obras públicas es concreta,
temporal, y está sujeta a las necesidades específicas de los habitantes del
municipio y a la existencia de presupuesto destinado a ese rubro.
d. En otro orden de
ideas, el actor argumentó que su vínculo laboral era de naturaleza permanente
debido a que laboró para la autoridad demandada desde el 1-XII-2004 hasta el
15-I-2014 y que los contratos fueron prorrogados en varias ocasiones; sin
embargo, con la constancia de tiempo de servicio y contratos presentados se ha probado
que durante ese lapso de tiempo la contratación no siempre fue continua, sino
que existieron interrupciones; por ejemplo, en el año 2006 y de enero a octubre
de 2011.
Asimismo, es preciso apuntar que desde octubre de 2011 hasta enero de 2014
existió sucesión de diversos contratos entre las partes, pero esto no modificó
la naturaleza temporal del vínculo laboral, debido a que en cada contrato se
concertó la realización de una obra concreta, claramente identificable y
señalándose el tiempo de duración, por ejemplo, el proyecto “Reconstrucción de
gradas y pasamanos en Condominio Maracay” se pactó por el plazo comprendido del
2-XII-2013 al 15-I-2014; el “Proyectos y Obras de Mantenimiento en las
instalaciones de
Vinculado con lo anterior, se advierte que en algunos casos las obras se
prorrogaron, pero ese solo hecho no implicó una renovación automática de los
contratos ni alteró el carácter temporal de estos y los convirtió en
indefinidos, pues para ello era necesario un acuerdo de voluntades y que,
además, ocurriera una transformación de las actividades laborales efectuadas
por el demandante, en el sentido de que aquellas se hubieran convertido en
labores permanentes y del giro ordinario de la institución municipal.”
CONTRATACIÓN DE EMPLEADO
POR UN PLAZO DETERMINADO NO LE CONFIERE ESTABILIDAD LABORAL
“e. Por otra parte, se observa que los arts. 11 inc. 2º y 2 nº
5 de
f. Así, dado
que la relación laboral entre el actor y la municipalidad de San Salvador se
fundó en contratos para obra determinada suscritos por un plazo específico en
el marco de proyectos eventuales y no en la contratación permanente de aquel,
se infiere que el señor […] no era titular del derecho a la estabilidad
laboral. En consecuencia, al haberse determinado que el actor no era titular
del derecho a la estabilidad laboral porque no existía una relación laboral de
naturaleza permanente, la ruptura del vínculo laboral sustentada en el
vencimiento del plazo del contrato no tenía carácter de un despido arbitrario y
lesivo de los derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad
laboral; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión
constitucional planteada y, en consecuencia, declarar que no ha lugar al amparo
requerido.”