PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS
ES POTESTAD DE LA
SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA INVESTIGAR PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS LAS
CUALES LAS ANALIZA POR MEDIO DE LA REGLA PER SE
1.
“Esta Sala ha tenido a la vista el Decreto
Legislativo No. 295 del cuatro de marzo de dos mil diez, Tomo 387, publicado_
en el Diario Oficial No. 67, del catorce de abril del mismo año —folios 215 y
216—, que contiene las reformas a la Ley de Telecomunicaciones. Para el caso de
autos importa destacar que el literal b) del artículo 2 establece “Mientras
la SIGET no tenga implementada la metodología para tarifas básicas y cargos
básicos de interconexión conforme lo previsto en este decreto se aplicará lo
siguiente: (…) b) TARIFA MÁXIMA DE LLAMADA DE FIJO A MÓVIL: $0.21 por minuto
(sin IVA) (...) Queda terminantemente prohibido a cualquier operador de
telefonía fija o móvil incrementar las tarifas o cualquier cargo por encima de
lo previsto en el inciso anterior”.
Asimismo, se ha tenido a la vista
el Decreto Legislativo No. 396 del veinticuatro de junio del dos mil diez, Tomo
388, publicado en el Diario Oficial No. 148, del doce de agosto del mismo año
—folios 218 y 219—, que contiene la interpretación autentica de la letra c) del
artículo 2 del Decreto Legislativo No. 295, del cuatro de marzo de dos mil diez
que contempla las reformas a la Ley de Telecomunicaciones. En el mismo se estableció
“Se interpreta auténticamente letra c) del Art. 2, del Decreto Legislativo
N° 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial (...) en los
siguientes términos: En el caso de una llamada desde una terminal de servicio fijo
a una terminal de servicio móvil, la tarifa del usuario es determinada
exclusivamente por el operador de la red de acceso desde la cual se inicia la
llamada; en consecuencia, la red de destino no podrá cobrar al usuario que
origina o recibe la llamada, ningún cargo o tarifa en concepto de tiempo aire o
uso de red adicional al cargo de interconexión de terminación en red móvil”.
2.
Agentes económicos, entres ellos TELEFÓNICA,
realizaron publicaciones de manera conjunta en periódicos de mayor circulación
nacional (“La Prensa Gráfica” y “El Diario de Hoy”), el día veintitrés de abril
de dos mil diez, informando a todos los usuarios de sus redes que, a partir de
ese día [veintitrés de abril de dos mil diez], la tarifa aplicable para una
llamada realizada desde cualquier línea fija nacional a cualquier línea móvil
sería de $0.21 más IVA el minuto.
Si bien es cierto, la
tarifa aplicable de $0.21 por minuto para una llamada realizada desde cualquier
línea fija nacional a cualquier línea móvil, fue establecida por la Asamblea
Legislativa por medio del Decreto Legislativo No. 295, dicha tarifa es un
precio máximo, lo que no implicaba que los agentes económicos debieran cobrar
necesariamente los $0.21, sino que cada empresa de telefonía podía poner un
precio libre y menor al regulado. Pero es evidente, a partir de la publicación
relacionada, que los agentes económicos decidieron no competir en precios y
ponerse de acuerdo para cobrar todos el precio máximo regulado.
3. No existe duda sobre
la potestad de la Superintendencia de Competencia para investigar prácticas
anticompetitivas. La regla per se es una forma de analizar los acuerdos
anticompetitivos entre competidores, mediante la cual, para tener por
demostrada y sancionar la comisión de este tipo de prácticas ilícitas, el
aplicados únicamente debe probar la adopción de uno de los acuerdos tipificados
en el artículo 25 de la Ley de Competencia —en adelante LC—.
El fundamento de la aplicación de la regla per
se, básicamente, radica en que el legislador no estableció que la
Superintendencia de Competencia deba probar los efectos producidos por las
infracciones descritas en el artículo 25 de la LC; es decir, basta probar, con
diferentes medios, bajo cualquier forma, la conducta atribuida a los agentes
económicos investigados para ser sancionados.”
PARA TIPIFICAR LAS INFRACCIONES
DE PELIGRO ABSTRACTO SE CONSIDERAN LOS BIENES JURÍDICOS INSTRUMENTALES TUTELANDO
LOS BIENES JURÍDICOS INDIVIDUALES QUE PROTEGEN LOS INTERESES DE LOS
CONSUMIDORES
“Sobre el particular debe
advertirse que el legislador, atendiendo al bien jurídico a proteger, en su
labor tipificadora, puede clasificar las conductas en infracciones de lesión e
infracciones de peligro (concreto y abstracto). La ubicación de la infracción
en cada clasificación dependerá de la descripción típica que haga el
legislador.
Las infracciones de lesión exigen
demostrar la lesión efectiva al bien jurídico tutelado, las de peligro concreto
constituyen supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido por
una persona en concreto, en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo
a la experiencia, advierte una peligrosidad general de la acción típica para un
determinado bien jurídico, a partir de una valoración probabilística, por lo
que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de protección
sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de
una persona determinada o de la lesión efectiva.
Justamente en el rango de las infracciones de peligro
abstracto se ubican los acuerdos anticompetitivos, los que al momento de
efectuar la conducta configuran una infracción sin que se requiera demostrar el
impacto negativo en el mercado, por cuanto ya significan un peligro para el
normal desarrollo de éste.
En la técnica de tipificación de
infracciones de peligro abstracto se acude a considerar los bienes jurídicos
instrumentales (que protegen intereses colectivos o difusos), que tiene por fin
tutelar los bienes jurídicos individuales, para el caso la libre competencia,
que en el fondo se busca proteger los intereses de los consumidores:
patrimonio. La Sala de lo Constitucional ha validado esto cuando dispone: «(...) el establecimiento normativo de la desviación punible no es totalmente
libre en sede legislativa; es decir, la determinación de las conductas sobre
las cuales aplicar una sanción, no queda librada a la plena discreción de su
configurador normativo, sino que debe obedecer a los lineamientos impuestos por
la Constitución; uno de ellos es el principio de lesividad, según el cual la
tipificación de uncí conducta como delictiva debe obedecer a una prohibición de
realizar conductas que, según las consideraciones del legislador, sean dañosas,
es decir, que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales o
instrumentales (...) el constituyente dejó plasmado en el art. 2, inc.]” Cn.,
el derecho a la protección, lo cual se traduce en el establecimiento de acciones
o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean violados. Es
decir, corresponde al Estado un deber de protección, con la finalidad de
reducir al mínimo posible las conductas dañosas o que pongan en peligro tales
bienes jurídicos. Sin embargo, tal afirmación no significa la imposibilidad que
un sector del Derecho Penal, cuantitativamente más amplio, tenga por objeto
bienes jurídicos instrumentales, es decir, bienes jurídicos que sirven de
instrumento o medio para salvaguardar los llamados fundamentales» (proceso
de inconstitucionalidad referencia 52-2003/56-2003/57-2003, sentencia de las
quince horas de dos mil catorce).
Ahora bien, en el caso de autos, en sede
administrativa se ha dejado constancia que el inicio del procedimiento
sancionador fue debido a la supuesta existencia de un acuerdo entre
competidores, a partir de las publicaciones que los agentes económicos, entre
ellos TELEFÓNICA, realizaron de forma conjunta en los periódicos de mayor
circulación nacional —folios 6 y 7 de la 1a pieza del expediente
administrativo—.”
PARA LOGRAR MERCADOS COMPETITIVOS SE DEBE PERMITIR
LA INJERENCIA O REGULACIÓN INDIRECTA DEL ESTADO INHERENCIA QUE SE LLEVA COMO
POLÍTICA DE COMPORTAMIENTO Y COMO POLÍTICA ESTRUCTURAL
"4. Precisado lo
anterior, el artículo 14 de la Ley de Competencia establece las atribuciones y
deberes del Consejo Directivo de la Superintendencia y en la letra a) señala
que le corresponde “(...) Imponer sanciones conforme a esta Ley”.
Por su parte, el artículo 25 del
mismo cuerpo normativo dispone que “(...)
se prohíben las prácticas
anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten
las siguientes modalidades: a) establecer acuerdos para fijar precios u otras
condiciones de compra o venta bajo cualquier forma (...)”.
Pues bien, en el presente caso, la Superintendencia
de Competencia realizó un procedimiento en base a las facultades que le otorga
la ley, dirigiendo y ordenando que se practicaran las diligencias necesarias
para dictar la resolución mediante la cual se sancionó a la demandante,
otorgándole la oportunidad de defenderse.
De conformidad a lo regulado por la LC, el cometido
del mencionado ente administrativo es promover, proteger y garantizar la
competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas
que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o
impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de
incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.
Esto implica que para lograr mercados competitivos
se debe permitir la injerencia o regulación indirecta del Estado, la cual puede
llevarse a cabo desde dos aspectos distintos: como “política de comportamiento”
y “como política estructural”. La primera hace referencia a las sanciones que
han de imponerse por la ejecución de conductas anticompetitivas realizadas por
un agente económico y la segunda a hacer defensa de la competencia antes de que
se produzcan las acciones, es decir, una defensa preventiva.
La primera categoría, la “política de
comportamiento”, sanciona —como se mencionó en el párrafo anterior–– conductas
anticompetitivas realizadas por agentes económicos, que pueden clasificarse en
materia de competencia como absolutas o relativas, dependiendo de cómo se
regule en la ley o por la jurisprudencia de cada país.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la conducta
sancionada es la señalada en el artículo 25 letra a) de la LC, la cual hace
referencia a los “acuerdos de precios” que tanto a nivel internacional como
nacional ha sido calificada como una práctica anticompetitiva absoluta, es
decir, que su sola concurrencia es suficiente para que sea sancionada, sin
necesidad de que se identifique el daño social causado. La colusión de precios
es una práctica anticompetitiva que consiste en un acuerdo entre competidores
cuya finalidad es restringir o eliminar la competencia entre ellos, y que se
sanciona en la mayoría de Estados que tienen políticas de competencia, como una
de las más típicas violaciones de la competencia.”
SE DEBEN MOTIVAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS OBJETO
DE INVESTIGACIÓN EN LA RESOLUCIÓN Y HACER ANÁLISIS RACIONAL Y LÓGICO DE LOS
ELEMENTOS PROBATORIOS PARA QUE ESTA SEA
LEGAL
“5. Ahora bien, en este
punto debe precisarse que encontrar una prueba directa sobre la existencia de
acuerdos para fijar precios, es consecuencia más de la inhabilidad del
infractor que de la habilidad del instructor. Por lo que, ante la dificultad de
que exista prueba directa que permita demostrar hechos relevantes para adoptar
una decisión sobre la materia controvertida resulta necesario utilizar otros
mecanismos que, indirectamente, pero no por ello menos contundentes, generen
convicción sobre los puntos discutidos.
Dicho lo anterior, corresponde
analizar la actuación administrativa impugnada y determinar si la misma
contiene una errónea valoración de las pruebas como lo alega la parte actora.
En la resolución emitida por el Consejo Directivo,
el diecinueve de diciembre de dos mil once, concretamente, en su romano VI,
titulado “Análisis de la práctica”, literal “C”, se relacionan las
pruebas recopiladas que se tomaron en cuenta para establecer la adopción del
acuerdo anticompetitivo investigado por parte de la demandante con otros
agentes económicos.
En el acto administrativo relacionado, la autoridad
sancionadora efectuó una valoración de las publicaciones realizadas por la
parte actora junto con otros agentes económicos, en los periódicos “La Prensa
Gráfica” y “El Diario de Hoy”, el día veintitrés de abril de dos mil diez, y,
adicionalmente, de las cartas de notificación de tarifas enviadas por
diferentes agentes económicos, entre ellos la demandante, a diferentes
operadores fijos, el veintitrés de abril de dos mil diez.
Respecto de los primeros elementos probatorios, la
autoridad sancionadora estableció que un grupo de agentes económicos, entre
ellos TELEFÓNICA, de manera conjunta, informaron a todos los usuarios de sus
redes que a partir del veintitrés de abril de dos mil diez, la tarifa aplicable
para una llamada realizada desde cualquier línea fija nacional a cualquier
línea móvil sería de $0.21 más IVA el minuto.
En cuanto a las cartas de
notificación de tarifas, se estableció que todas ellas poseían igual contenido
y su redacción estaba estructurada con idénticas características, tales como “1.
Antecedentes: relación de los contratos de interconexión, contratos CPP y del
Decreto 295. 2. Relación de las tarifas y cargos establecidos en el Decreto
295. 3. Instrucción respecto a la forma de liquidación: el cargo en concepto de
liquidación se debía pagar conforme al Decreto 295 y la tarifa CPP conforme a
los contratos previamente firmados” —folio 191 vuelto de la pieza V del
expediente administrativo—.
Adicionalmente, en
cuanto los contratos CPP relacionados en las cartas de notificación de tarifas,
la autoridad demandada estableció que tales contratos, incorporados al
procedimiento administrativo, tenían por objeto establecer los términos y
condiciones para la operación de la modalidad de llamadas CPP, desde los
abonados de una red fija hacia los abonados de una red móvil.
Luego de analizar los
referidos contratos, la autoridad demandada concluyó que los mismos poseían
idéntica estructura y contenido, a pesar que fueron firmados por distintos operadores
––entre ellos la parte actora–– en diferentes fechas.
A partir de las
anteriores evidencias el Consejo Directivo arribó a la conclusión que la
finalidad de las publicaciones conjuntas, las cartas de notificación de tarifas
relacionadas y los contratos CPP aludidos, comprobaban la existencia de un
acuerdo entre la parte actora y otros agentes económicos para fijar un precio,
lo cual constituía una práctica anticompetitiva sancionada por la LC. Esta
misma valoración fue confirmada en los restantes actos administrativos
impugnados.
Pues bien, a partir
de los concretos argumentos jurídicos contenidos en la actuación administrativa
controvertida, esta Sala advierte que la autoridad demandada no realizó una
errónea valoración de las pruebas. Concretamente, el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia realizó un análisis racional y lógico de los
elementos probatorios del procedimiento, apreció —conforme el ordenamiento
jurídico— su grado de convencimiento y determinó, motivadamente, la veracidad
de los hechos objeto de investigación.”
EL PACTO DE PRECIOS
ENTRE COMPETIDORES SE CONFIGURA COMO UNA ACCIÓN SANCIONABLE, QUE NO REQUIERE EXAMINAR LOS PROPÓSITOS O EFECTOS DE
LA CONDUCTA, SINO ÚNICAMENTE SU REALIZACIÓN OBJETIVA
“6. En tal sentido se debe enfatizar que, aun cuando
la demandante alega que el precio a pagar por cada minuto de llamada de
teléfono fijo a móvil fue regulado por el Estado, que la publicación conjunta
de un precio no puede ser más que una divulgación informativa, y que tal
decisión obedeció a razones de lógica económica y financiera, la mencionada
publicación evidencia razonablemente la existencia de un acuerdo prohibido por
la LC, hecho que puede comprobarse a partir de las publicaciones de la tarifa
de $0.21 centavos más IVA el minuto, realizadas en los periódicos “La Prensa
Grafica” y “El Diario de Hoy”, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez,
además de las cartas de notificación de tarifas, enviadas por los diferentes
agentes económicos, entre ellos TELEFÓNICA, a los diferentes operadores fijos,
de la misma fecha, las cuales están agregadas al expediente administrativo a
folios 362 y 363 de la pieza I, folios 38, 72, 73, 74, 75, 80 y 81 de la pieza
III, y folios 196 y 197 de la pieza IV.
A través de un
ejercicio intelectivo y racional sobre el nivel de constatación que
proporcionan los elementos probatorios relacionados, la conclusión lógica es
que, entre la parte actora y los restantes agentes económicos mencionados en la
actuación administrativa impugnada, existió un concierto de voluntades para
fijar como precio a pagar por cada minuto de llamada de telefonía fija a móvil,
el monto de $0.21 más IVA.
La LC prohíbe dichos acuerdos, pactos, convenios, o
contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre
competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la
competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los
términos y condiciones establecidos en dicha norma, tal y como se desprende de
lo establecido en los artículos 1 y 25 de la misma.
En consecuencia, un acuerdo entre competidores, con
el solo hecho de ser adoptado, publicado y por tanto hacerse del conocimiento
del público, es capaz de generar un efecto perjudicial tanto para la
competencia como para los usuarios, porque tal acuerdo es susceptible de
incrementar el poder de mercado de los agentes económicos, acarreando
consecuencias negativas en los precios de los servicios o productos, afectando
así la competencia y a terceros. De ahí que ésta sea una conducta sancionada per
se por el legislador.
En
suma, la parte actora ha aceptado haber realizado de común acuerdo con
Telemóvil El Salvador, Sociedad Anónima,
Digicel, Sociedad Anónima, e intelfón, Sociedad Anónima de Capital Variable, la
publicación de la tarifa de $0.21 centavos más IVA el minuto, realizadas en los
periódicos “La Prensa Gráfica” y “El Diario de Hoy”.
Dicha publicación conjunta refleja, de manera indubitable,
una manifestación de voluntad por parte de los referidos agentes económicos,
para fijar de manera común la tarifa de $0.21 centavos más IVA el minuto por
llamada de línea fija a móvil.
La práctica anticompetitiva cometida por dichos
agentes económicos es reafirmada por el hecho de que, tal como se advierte del
contenido del primer acto impugnado, hubo otro operador de telefonía móvil (CTE
Telecom Personal, S.A. de C.V. —CLARO—) que también estableció la máxima tarifa
permitida por el Decreto Legislativo 295 relacionado en apartados anteriores,
sin embargo, dicho operador no fue sancionado por la autoridad demandada dado
que el objeto de investigación y sanción en sede administrativa no fue la
determinación de la tarifa máxima permitida, sino el hecho de establecer un
acuerdo para fijar dicha tarifa. Lo anterior, junto a los demás elementos
probatorios relacionados en el fundamento de esta sentencia, permiten concluir
que Telefónica junto con otros agentes económicos establecieron un acuerdo para
fijar precios –práctica anticompetitiva– (en el que no participó CTE Telecom
Personal, S.A. de C.V. —CLARO—).
Así pues, en concordancia con lo anterior y del
examen del contenido del acto administrativo impugnado, se concluye que la
conducta castigada por parte de la Administración Pública se acopla a lo
establecido en el artículo 25 letra a) de la Ley de Competencia; de ahí que el
sólo pacto de precios entre competidores se configura como una acción
sancionable, que no requiere examinar
los propósitos o efectos de la conducta, sino únicamente su realización
objetiva. Lo que implica que se ha comprobado la concurrencia de la conducta
punible.
De ahí que no se han
configurado las violaciones a los principios de responsabilidad en materia
sancionatoria, de legalidad y de tipicidad alegados por la parte actora.”