CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

PROCEDENCIA

“VI. CONSIDERACIONES DE ESTA CAMARA.

Así pues, valorada que ha sido en su conjunto la prueba presentada en el proceso, y en forma ilustrativa lo detallado en el estudio social practicado por el equipo multidisciplinario del juzgado a-quo, y en aplicación de la sana crítica, esta Cámara considera que consta fehacientemente en el proceso que el demandado se encuentra estudiando la carrera de Ingeniería Química en la Universidad de El Salvador; así como también consta que aprobó en el primer ciclo universitario una materia de las cinco que inscribió; al punto que a la fecha, tal y como lo refirió el testigo  […], hermano mayor del demandado, ha aprobado únicamente cinco materias; aunado al hecho que en el estudio social se menciona que la mayoría de las materias aprobadas por el demandado en la universidad, lo han sido en segunda matrícula. De igual manera se ha probado que el demandado realizó cursos de inglés en la Universidad Albert Einstein en el año dos mil trece.

Asimismo consta también en el proceso que el señor [...], aportaba una cuota alimenticia al demandado de doscientos veinticinco dólares mensuales establecida por convenio celebrado con su hijo en la Procuraduría General de la República; sin embargo se comprobó en el sub lite con la prueba testimonial ofrecida por el joven [...], y el interrogatorio directo de éste último, que su padre dejó de aportarle dicha cuota alimenticia desde el mes de junio de dos mil trece y que en consecuencia le adeuda cuotas alimenticias atrasadas.

No obstante lo anterior también consta en el proceso que se extendió una constancia presumiblemente falsa con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece en la que se mencionaba que el joven [...] era estudiante de la carrera de Ingeniería Química de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura perteneciente a la Universidad de El Salvador, la cual fue desmentida con el informe de fecha 8 de agosto de 2013, rendido a solicitud del demandante, por el Administrador Académico  de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de El Salvador, en el que se informó que dicho joven no estaba registrado como alumno de esa facultad.

De igual forma es importante mencionar que a diferencia de lo manifestado por el demandante en la demanda, que le dio una casa a su hijo, esta situación ha sido desvirtuada con la constancia de carencia de bienes del demandado que ya relacionamos ut supra; sin embargo advertimos que el demandante dejó de cumplir con su obligación alimenticia posterior a tener conocimiento que su hijo no se encontraba estudiando en la universidad como creía; lo cual fue el motivo que lo impulsó a promover este proceso.

Los alimentos que el señor [...] está en la obligación de aportar al joven devienen de lo establecido en el Art. 211 inc. 3° C.F, como consecuencia de la obligación de cuidado y crianza de los hijos menores de edad; pero que no cesa de manera automática al alcanzar éstos la mayoría de edad, el único requisito impuesto legalmente es el de estudiar en tiempo y con provecho.

Advertimos pues de la prueba que milita en autos que el rendimiento académico del demandado no ha sido del todo provechoso, pues no basta con estar inscrito en una universidad sino que debe reflejar que su rendimiento es satisfactorio, lo cual se comprueba únicamente con las notas que obtenga; pero es el caso que el demandado sólo ha aprobado cinco materias y no precisamente con buenas calificaciones; aunado al hecho que él mismo ha mencionado que en sus ratos libres trabaja informalmente en un taller ya que la que se encarga de su manutención es su madre, lo que fue corroborado con la declaración de ésta última. Esta falta de rendimiento con provecho implica que en el tiempo la obligación que deviene del Art. 211 C.F se prolongue de manera injustificada, por lo que consideramos que al no adecuarse la conducta del demandado a los requerimientos legales, esto es el estudio en tiempo y en provecho y tiempo, es procedente que cese y así debe entonces confirmarse la sentencia impugnada.

Si bien se alega en la contestación de la demanda y en la apelación que han existido factores que incidieron en el desempeño académico del demandado, específicamente la falta de apoyo económico por parte del padre, es preciso referir que esta Cámara en precedentes anteriores ha señalado que si bien es dable aceptar que factores externos como la falta de apoyo moral y económico de uno o de ambos progenitores puede incidir negativamente en el desarrollo educativo de una persona al generarse incertidumbre e inestabilidad emocional en los beneficiarios alimentarios, en la especie no se logró acreditar que dichas circunstancias hayan acontecido respecto del joven [...], por lo que no resulta justificable su comportamiento despreocupado e indolente y su bajo rendimiento académico. Amén de que la misma madre del demandado refirió que siempre fue un buen estudiante y que tenía tres años de edad cuando su padre se fue del país; no habiéndose comprobado que por la falta de asistencia moral y económica de su padre no presente una mejor conducta académica; pues también se corroboró que antes que el demandante dejara de asistirlo económicamente, cursó módulos de inglés, los cuales tampoco finalizó y en los que tampoco presentó un rendimiento académico satisfactorio.

Ahora bien, no consta en autos que el demandado sea una persona viciosa o bien que se dedique a la vagancia; sin embargo sí consta que se trata de un joven mayor de edad que se encuentra estudiando una carrera universitaria, pero sin provecho y sin rendimiento; y que tiene la capacidad física y mental suficiente para desempeñar un oficio; por ende no cumple con los presupuestos a los que se refiere el Art. 211 inc 3° C.F para que su padre le continúe proporcionando alimentos; consecuentemente estimamos que el juez a-quo tuvo a bien resolver ha lugar  la cesación de la obligación alimenticia del demandante respecto a su hijo [...], ya que dicha cesación es una consecuencia directa del incumplimiento a lo establecido en el Art. 211 inc. 3° C.F por parte del joven [...]. “