CESACIÓN DE CUOTA
ALIMENTICIA
PROCEDENCIA
“VI. CONSIDERACIONES DE ESTA CAMARA.
Así pues, valorada que ha sido en su conjunto la prueba presentada en el
proceso, y en forma ilustrativa lo detallado en el estudio social practicado
por el equipo multidisciplinario del juzgado a-quo, y en aplicación de la sana
crítica, esta Cámara considera que consta fehacientemente en el proceso que el
demandado se encuentra estudiando la carrera de Ingeniería Química en la
Universidad de El Salvador; así como también consta que aprobó en el primer
ciclo universitario una materia de las cinco que inscribió; al punto que a la
fecha, tal y como lo refirió el testigo […], hermano mayor del demandado,
ha aprobado únicamente cinco materias; aunado al hecho que en el estudio social
se menciona que la mayoría de las materias aprobadas por el demandado en la
universidad, lo han sido en segunda matrícula. De igual manera se ha probado
que el demandado realizó cursos de inglés en la Universidad Albert Einstein en
el año dos mil trece.
Asimismo consta también en el proceso que el señor [...], aportaba una
cuota alimenticia al demandado de doscientos veinticinco dólares mensuales
establecida por convenio celebrado con su hijo en la Procuraduría General de la
República; sin embargo se comprobó en el sub lite con la prueba testimonial
ofrecida por el joven [...], y el interrogatorio directo de éste último, que su
padre dejó de aportarle dicha cuota alimenticia desde el mes de junio de dos
mil trece y que en consecuencia le adeuda cuotas alimenticias atrasadas.
No obstante lo anterior también consta en el proceso que se extendió una
constancia presumiblemente falsa con fecha veintiocho de febrero de dos mil
trece en la que se mencionaba que el joven [...] era estudiante de la carrera
de Ingeniería Química de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura perteneciente
a la Universidad de El Salvador, la cual fue desmentida con el informe de fecha
8 de agosto de 2013, rendido a solicitud del demandante, por el Administrador
Académico de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad de
El Salvador, en el que se informó que dicho joven no estaba registrado como
alumno de esa facultad.
De igual forma es importante mencionar que a diferencia de lo
manifestado por el demandante en la demanda, que le dio una casa a su hijo,
esta situación ha sido desvirtuada con la constancia de carencia de bienes del
demandado que ya relacionamos ut supra; sin embargo advertimos que el
demandante dejó de cumplir con su obligación alimenticia posterior a tener
conocimiento que su hijo no se encontraba estudiando en la universidad como
creía; lo cual fue el motivo que lo impulsó a promover este proceso.
Los alimentos que el señor [...] está en la obligación de aportar al
joven devienen de lo establecido en el Art. 211 inc. 3° C.F, como consecuencia
de la obligación de cuidado y crianza de los hijos menores de edad; pero que no
cesa de manera automática al alcanzar éstos la mayoría de edad, el único
requisito impuesto legalmente es el de estudiar en tiempo y con provecho.
Advertimos pues de la prueba que milita en autos que el rendimiento
académico del demandado no ha sido del todo provechoso, pues no basta con estar
inscrito en una universidad sino que debe reflejar que su rendimiento es
satisfactorio, lo cual se comprueba únicamente con las notas que obtenga; pero es
el caso que el demandado sólo ha aprobado cinco materias y no precisamente con
buenas calificaciones; aunado al hecho que él mismo ha mencionado que en sus
ratos libres trabaja informalmente en un taller ya que la que se encarga de su
manutención es su madre, lo que fue corroborado con la declaración de ésta
última. Esta falta de rendimiento con provecho implica que en el tiempo la
obligación que deviene del Art. 211 C.F se prolongue de manera injustificada,
por lo que consideramos que al no adecuarse la conducta del demandado a los
requerimientos legales, esto es el estudio en tiempo y en provecho y tiempo, es
procedente que cese y así debe entonces confirmarse la sentencia impugnada.
Si bien se alega en la contestación de la demanda y en la apelación que
han existido factores que incidieron en el desempeño académico del demandado,
específicamente la falta de apoyo económico por parte del padre, es preciso
referir que esta Cámara en precedentes anteriores ha señalado que si bien es
dable aceptar que factores externos como la falta de apoyo moral y económico de
uno o de ambos progenitores puede incidir negativamente en el desarrollo
educativo de una persona al generarse incertidumbre e inestabilidad emocional
en los beneficiarios alimentarios, en la especie no se logró acreditar que
dichas circunstancias hayan acontecido respecto del joven [...], por lo que no
resulta justificable su comportamiento despreocupado e indolente y su bajo
rendimiento académico. Amén de que la misma madre del demandado refirió que
siempre fue un buen estudiante y que tenía tres años de edad cuando su padre se
fue del país; no habiéndose comprobado que por la falta de asistencia moral y
económica de su padre no presente una mejor conducta académica; pues también se
corroboró que antes que el demandante dejara de asistirlo económicamente, cursó
módulos de inglés, los cuales tampoco finalizó y en los que tampoco presentó un
rendimiento académico satisfactorio.
Ahora bien, no consta en autos que el demandado sea una persona viciosa
o bien que se dedique a la vagancia; sin embargo sí consta que se trata de un
joven mayor de edad que se encuentra estudiando una carrera universitaria, pero
sin provecho y sin rendimiento; y que tiene la capacidad física y mental
suficiente para desempeñar un oficio; por ende no cumple con los presupuestos a
los que se refiere el Art. 211 inc 3° C.F para que su padre le continúe
proporcionando alimentos; consecuentemente estimamos que el juez a-quo tuvo a
bien resolver ha lugar la cesación de la obligación alimenticia del
demandante respecto a su hijo [...], ya que dicha cesación es una consecuencia
directa del incumplimiento a lo establecido en el Art. 211 inc. 3° C.F por
parte del joven [...]. “