IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

CUANDO SE PIDE SEGUIR EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS POR LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA

“Jurisprudencialmente se ha sostenido que el hábeas corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus dimensiones de la persona favorecida.

La correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o de integridad del solicitante. Por tanto, el ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de esos derechos fundamentales –verbigracia resolución del HC 127-2010 del 25/08/2010, entre otras–.

Debe indicarse que la facultad de conocer y decidir respecto de aquellas actuaciones que vulneren normas constitucionales con afectación directa al derecho fundamental de integridad en cualquiera de sus dimensiones –física, psíquica y moral– de los detenidos, no solamente se encuentra atribuida a esta Sala, sino también se ha conferido a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la jurisdicción a la que pertenece el reclusorio donde se encuentra la persona privada de libertad.

El art. 37 numeral 6 de la Ley Penitenciaria, establece que son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, tramitar y resolver las quejas o incidentes a que se refieren los arts. 45 y 46 de la misma ley, el primero de ellos –relevante para este caso– en lo pertinente señala que el interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fuere sometido a alguna actividad penitenciaria o sanción disciplinaria prohibida por la ley, podrá presentar queja oral o escrita ante la autoridad judicial mencionada, para que esta restablezca el derecho conculcado de comprobarse positivamente los hechos denunciados.

2. Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, esta Sala en resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha 13/1/2010, entre otros, señaló que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo que el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" –Art. 172 inc. 1° Cn.– según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.

Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de la jurisdicción constitucional–.

Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su cumplimiento se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada –ver improcedencias HC 5-2013, del 26/6/2013 y HC 165-2015 del 8/7/2015–."


LEY PENITENCIARIA HABILITA A LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN DE LA PENA A RESOLVER QUEJAS DE LOS INTERNOS RESPECTOS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES

"V. Ahora bien, el solicitante, en síntesis, aduce que tanto el Director del Centro Penitenciario La Esperanza como el equipo técnico criminológico de ese penal han incumplido las decisiones pronunciadas el 9/10/2015 y 22/12/2015 por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, en las que ordenó se incorporara al favorecido a programas de tratamiento penitenciario a fin de poder optar a la libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de su pena de prisión –según se afirma–, con lo cual se le niega la posibilidad de acceder al mencionado beneficio penitenciario.

De lo anterior, se advierte que si bien el peticionario alega existir una vulneración a su derecho de libertad al omitir las autoridades demandadas incorporarlo en programas de tratamiento penitenciario, en la misma solicitud indica que tal situación ya ha sido reconocida por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, motivo por el cual se ordenó se procediera a cumplir con tal disposición judicial, siendo el Director del Centro Penitenciario La Esperanza y el equipo técnico criminológico de ese establecimiento quienes no han dado cumplimiento –según expone el demandante– a dicha decisión.

Como se expresó en el considerando anterior, la Ley Penitenciaria confiere la atribución a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de resolver las quejas de los privados de libertad relacionadas con menoscabos a sus derechos fundamentales. Ello implica que, dicha autoridad tiene, además, la facultad de ordenar la ejecución de las decisiones que emita con motivo de la tramitación de las quejas incoadas, para lo cual puede hacer uso de los medios legales pertinentes.

Lo anterior de acuerdo con el derecho a la protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada; sino que, además, exige que los fallos judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido. De ahí que, la autoridad judicial que emita una decisión –en este caso la Jueza de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Vicente–, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el art. 172 Cn.

Por lo tanto, si la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente ordenó se incorporara al favorecido a programadas de tratamiento penitenciario, mediante resoluciones pronunciadas en fechas 9/10/2015 y 22/12/2015, es a dicha autoridad ante la cual el solicitante puede acudir y solicitar la ejecución de esas resoluciones –pues ello forma parte de su derecho a la protección jurisdiccional– y no plantear una solicitud de exhibición personal alegando el incumplimiento de tales decisiones; pues no solo sería un dispendio jurisdiccional que esta Sala entrara a conocer nuevamente de la vulneración a los derechos a la libertad del señor […], cuando ello es un asunto que ya ha sido determinado judicialmente, sino que además implicaría un desconocimiento de la potestad jurisdiccional de la referida autoridad, quien ha ordenado se incorpore al interno a programas de tratamiento penitenciario y es a quien corresponde hacer ejecutar lo decidido.

Y es que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el inicio de un nuevo proceso –en este caso hábeas corpus– resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales cuando ya han conocido de la misma pretensión incoada en esta sede. De manera que,la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente está facultada para ejecutar sus decisiones y, en consecuencia, puede verificar si efectivamente el Director del Centro Penitenciario La Esperanza y el equipo técnico criminológico respectivo cumplieron o no con las resoluciones que pronunció los días 9/10/2015 y 22/12/2015.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el proceso de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, debiendo declararse improcedente este aspecto.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente certificar esta decisión a la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, a fin de hacer de su conocimiento el incumplimiento, por parte de las autoridades penitenciarias indicadas, de las órdenes que emitió a favor del señor […] y así tome las medidas legales correspondientes para hacer ejecutar sus disposiciones.”