IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS
CUANDO
SE PIDE SEGUIR EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS POR LOS
JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE
“Jurisprudencialmente se ha
sostenido que el hábeas corpus como proceso constitucional, constituye un
mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una
autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad
física o la de la persona a cuyo
favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así
también cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier
autoridad atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas
detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una
pretensión, que es su objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en
el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera
de sus dimensiones de la persona favorecida.
La correcta configuración de la
pretensión de hábeas corpus permite conocer de aquellas afectaciones
constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o de
integridad del solicitante. Por tanto, el ámbito de competencia está
circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas
constitucionales con afectación directa de esos derechos fundamentales
–verbigracia resolución del HC 127-2010 del 25/08/2010, entre otras–.
Debe indicarse que la facultad
de conocer y decidir respecto de aquellas actuaciones que vulneren normas
constitucionales con afectación directa al derecho fundamental de integridad en
cualquiera de sus dimensiones –física, psíquica y moral– de los detenidos, no
solamente se encuentra atribuida a esta Sala, sino también se ha conferido a
los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
El art. 37 numeral 6 de
2. Por otra parte, en relación
con el derecho a la protección jurisdiccional, esta Sala en resolución
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de
fecha 13/1/2010, entre otros, señaló que el ejercicio de la potestad
jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva
del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a
la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio
jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede
resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho
fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso
primero parte final de
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el
derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como
necesario contenido del mismo que el derecho
a la protección jurisdiccional conlleva
la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos
jurisdiccionales a plantear su pretensión en
todos los grados y niveles procesales y la obtención
de una respuesta fundada en derecho a
sus pretensiones, a través de un proceso
equitativo tramitado de
conformidad a
Así, la ejecución de las
sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad
jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" –Art. 172 inc. 1° Cn.– según las
normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone
el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.
Sólo así se garantiza la
eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida
satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a
asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la
protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales
deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no
dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior
construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales
constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de la jurisdicción
constitucional–.
Como bien se ha señalado en los
párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales
firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección
jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al
fortalecimiento y afirmación institucional del estado constitucional y democrático
de derecho, pues con su cumplimiento no sólo se resuelve un conflicto y se
restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su cumplimiento
se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al
ordenamiento jurídico.
De ahí que, los jueces deben
garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las
herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los
principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder.
Asimismo, es indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y
razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de las
sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para
salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o
resolución, pues la idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de
un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que
se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el cumplimiento efectivo de
la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada –ver
improcedencias HC 5-2013, del 26/6/2013 y HC 165-2015 del 8/7/2015–."
LEY PENITENCIARIA HABILITA A LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN DE LA PENA A RESOLVER QUEJAS DE LOS INTERNOS RESPECTOS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES
"V. Ahora bien, el solicitante,
en síntesis, aduce que tanto el Director del Centro Penitenciario
De lo anterior, se advierte que
si bien el peticionario alega existir una vulneración a su derecho de libertad
al omitir las autoridades demandadas incorporarlo en programas de tratamiento
penitenciario, en la misma solicitud indica que tal situación ya ha sido
reconocida por
Como se expresó en el
considerando anterior,
Lo anterior de acuerdo con el
derecho a la protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la
exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y
obtenga una resolución motivada; sino que, además, exige que los fallos
judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración
se haya establecido. De ahí que, la autoridad judicial que emita una decisión
–en este caso
Por lo tanto, si
Y es que, tal como lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional, el inicio de un nuevo proceso –en
este caso hábeas corpus– resultaría incompatible con la protección
jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales cuando ya han conocido
de la misma pretensión incoada en esta sede. De manera que,
Por las consideraciones que
anteceden, esta Sala advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer
del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el proceso
de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de
Sin perjuicio de lo anterior,
este Tribunal considera pertinente certificar esta decisión a