PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
SE VULNERA
AL ATRIBUIRSE INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE NO
CORRESPONDE. NO SE VULNERA CON EL
EJERCICIO DE COMPETENCIAS DADAS POR UNA NORMA PREEXISTENTE
“IV. El primer punto a resolver
en la presente sentencia corresponde al argumento de los magistrados de la
Cámara Segunda de lo Laboral, de que, en caso de emitir pronunciamiento sobre
la sentencia impugnada, se violaría el principio de juez natural. La referida
Cámara ha señalado que «(...) un
Tribunal Contencioso Administrativo no tiene por qué examinar la legalidad o
ilegalidad “administrativa” de una sentencia emitida por sus pares en el
ejercicio jurisdiccional bajo riesgo de transgredir lo dispuesto por el Art.
(sic) 246 de la Constitución» (folio 45 vuelto). De ahí que, según ella, la
demanda es inadmisible.
En el ordenamiento jurídico
salvadoreño el principio del Juez Natural se encuentra reconocido en la parte
final del artículo 15 de la Constitución, que establece: “Nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se
trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.
La garantía del juez natural tiene por objeto
asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohíbe
sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que continúa
teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno
que no lo tenía.
Así, pues, dicha garantía implica la existencia de
un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley. Juez natural
es el juez legal, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que
para ello la Constitución asigna; el tribunal judicial cuya creación,
jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho sometido
originalmente al proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una
garantía de los habitantes.
La Sala de lo Constitucional, en relación al juez
natural, ha sostenido que —en su dimensión positiva— la referida garantía implica:
(a) la creación previa del órgano
jurisdiccional mediante una norma con rango de ley; (b) una
determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la
actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese órgano se rija
por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano
especial o excepcional. Por otra parte —en su dimensión negativa— implica la no
existencia de tribunales especiales —ad hoc— o de creación posterior al
hecho que suscita su conocimiento —ex post. facto— (sentencia de
inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de dos mil
quince).
Ahora bien, esta Sala ha
expresado que el artículo 15 de la Constitución “no se extiende a
garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la
causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que
posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve
vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le
corresponden” (sentencia definitiva, en el proceso
contencioso administrativo con referencia 169-2011, del dos de julio de dos mil
catorce).
En conclusión, el derecho al juez natural se ve
vulnerado por atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad
que no corresponde. Contrario sensu, este principio no se vulnera con el
ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.”
EL LEGISLADOR DETERMINO LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS
JUZGADOS DE LO LABORAL Y LAS CÁMARAS DE LO LABORAL EN AUTORIZACIONES DE DESPIDO
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“El artículo 172 de la
Constitución establece que “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de
Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional,
civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo,
así como en las otras que determine la ley”. De
este artículo se deriva la exclusividad de
la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato, se le
confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo, entre los
diferentes ámbitos de competencia, controlar la legalidad de las actuaciones de
la Administración Pública a través del contencioso administrativo.
El artículo 86 inciso final de la
Constitución establece que “Los funcionarios del Gobierno son delegados del
pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”, lo
que constituye el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado
de Derecho.
Por su parte, el artículo 2 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponderá
a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias
que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal ––en adelante LCAM–– señala, en sus considerandos, que
las Municipalidades de El Salvador, dando cumplimiento artículo 219 de la
Constitución, han impulsado una normativa que regula las condiciones de ingreso
a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en
mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes,
derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la
estabilidad en el cargo. La implementación de dicha Carrera Administrativa se
traducirá en un mejor funcionamiento de los municipios, eficiente garantía de
los derechos de todos y la prestación óptima de los servicios que corresponde a
los mismos.
Así las cosas y bajo este
contexto, procede entonces analizar los artículos pertinentes relativos al punto
de la competencia de esta Sala.
El artículo 71 de la LCAM establece la competencia
de los juzgados con competencia en materia laboral para conocer de la decisión
del Concejo, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa de despedir a un
funcionario o empleado municipal.
En el artículo 78 de la LCAM se establece que de
las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las sentencias de los
Jueces de lo Laboral o jueces con competencia en esa materia del municipio de
que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de
revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva
notificación; éstos resolverán confirmando o revocando su sentencia.
El artículo 79 de la normativa
bajo estudio, previo a ser reformado, establecía textualmente lo siguiente «
[d]e las sentencias definitivas de los jueces de lo Laboral o Jueces con
competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio
establecido, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva
de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el
mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el
recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo
Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate
o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia. La Cámara
respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los
tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o
resolución revisada. De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá
recurso alguno» (subrayado suplido).
El inciso final de este artículo
fue reformado mediante el Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha
diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y
nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año,
estableciendo que «La parte que se considere agraviada por la sentencia
proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus
derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».”
NO HAY VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL SI PREVIAMENTE
HAYA ESTABLECIDO SU COMPETENCIA LA LEY
“El legislador amplió de manera expresa la
competencia para conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de
lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, en los casos de autorizaciones de
despido, enmarcada dentro de la Carrera Administrativa Municipal.
De lo antes detallado, es importante destacar que
la LCAM, mediante la reforma relacionada, claramente determina que de las
sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, se
admite impugnación mediante el ejercicio de la acción contencioso
administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
Con ello no existe
ninguna violación al principio del Juez Natural reconocido en la parte final
del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente establece que se debe ser
juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley; y
como quedó demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente
un asunto determinado sino que tiene competencia para conocer de las sentencias
emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en la autorización de un
despido municipal.”