PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

 

SE VULNERA AL ATRIBUIRSE INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE NO CORRESPONDE.  NO SE VULNERA CON EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DADAS POR UNA NORMA PREEXISTENTE

 

“IV. El primer punto a resolver en la presente sentencia corresponde al argumento de los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral, de que, en caso de emitir pronunciamiento sobre la sentencia impugnada, se violaría el principio de juez natural. La referida Cámara ha señalado que «(...) un Tribunal Contencioso Administrativo no tiene por qué examinar la legalidad o ilegalidad “administrativa” de una sentencia emitida por sus pares en el ejercicio jurisdiccional bajo riesgo de transgredir lo dispuesto por el Art. (sic) 246 de la Constitución» (folio 45 vuelto). De ahí que, según ella, la demanda es inadmisible.

En el ordenamiento jurídico salvadoreño el principio del Juez Natural se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, que establece: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.

La garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía.

Así, pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna; el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho sometido originalmente al proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes.

La Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha sostenido que —en su dimensión positiva— la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte —en su dimensión negativa— implica la no existencia de tribunales especiales —ad hoc— o de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento —ex post. facto— (sentencia de inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de dos mil quince).

Ahora bien, esta Sala ha expresado que el artículo 15 de la Constitución “no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden” (sentencia definitiva, en el proceso contencioso administrativo con referencia 169-2011, del dos de julio de dos mil catorce).

En conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado por atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. Contrario sensu, este principio no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.”

 

EL LEGISLADOR DETERMINO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE  RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS JUZGADOS DE LO LABORAL Y LAS CÁMARAS DE LO LABORAL EN AUTORIZACIONES DE DESPIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

“El artículo 172 de la Constitución establece que “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley”. De este artículo se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato, se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo, entre los diferentes ámbitos de competencia, controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública a través del contencioso administrativo.

El artículo 86 inciso final de la Constitución establece que “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”, lo que constituye el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado de Derecho.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal ––en adelante LCAM–– señala, en sus considerandos, que las Municipalidades de El Salvador, dando cumplimiento artículo 219 de la Constitución, han impulsado una normativa que regula las condiciones de ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. La implementación de dicha Carrera Administrativa se traducirá en un mejor funcionamiento de los municipios, eficiente garantía de los derechos de todos y la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.

Así las cosas y bajo este contexto, procede entonces analizar los artículos pertinentes relativos al punto de la competencia de esta Sala.

El artículo 71 de la LCAM establece la competencia de los juzgados con competencia en materia laboral para conocer de la decisión del Concejo, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa de despedir a un funcionario o empleado municipal.

En el artículo 78 de la LCAM se establece que de las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las sentencias de los Jueces de lo Laboral o jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación; éstos resolverán confirmando o revocando su sentencia.

El artículo 79 de la normativa bajo estudio, previo a ser reformado, establecía textualmente lo siguiente « [d]e las sentencias definitivas de los jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia. La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución revisada. De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso alguno» (subrayado suplido).

El inciso final de este artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año, estableciendo que «La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».”

 

NO HAY VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL SI PREVIAMENTE HAYA ESTABLECIDO SU COMPETENCIA LA LEY

 

“El legislador amplió de manera expresa la competencia para conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, en los casos de autorizaciones de despido, enmarcada dentro de la Carrera Administrativa Municipal.

De lo antes detallado, es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma relacionada, claramente determina que de las sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, se admite impugnación mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Con ello no existe ninguna violación al principio del Juez Natural reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente establece que se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley; y como quedó demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado sino que tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en la autorización de un despido municipal.”