AUDIENCIA PRELIMINAR
NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES COMO CONSECUENCIA DE SU CELEBRACIÓN SIN LA PRESENCIA DE UNA DE LAS
PARTES O SUS APODERADOS
“A fs. […] encontramos la demanda de divorcio interpuesta por la
Licenciada SILVIA PATRICIA A. C., en representación de la señora [...], por la
causal de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos (Art.
106 Ord. 2 C.F.), en contra del señor [...]. La demandante manifestó que
contrajo matrimonio el dos de febrero de dos mil trece y se dio la separación
el dieciocho de diciembre del mismo año hasta la fecha, por lo que actualmente
ya no se cumplen los fines del matrimonio; agrega que el demandado tiene una
nueva relación afectiva con otra persona, y que durante la convivencia no
procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles por lo que no solicita pensión
compensatoria.
Corre agregada en autos a fs.[…], la contestación de la demanda por
parte del señor [...], quien es representado por el Licenciado VÍCTOR EMERSON
M. P., contestando la demanda en sentido negativo, afirmando que no procrearon
hijos, así como tampoco adquirieron ningún bien mueble ni en común ni por
separado.
Se señaló fecha para la realización de la Audiencia Preliminar la cual
fue programada para el día veinte de octubre del año dos mil quince (fs.[…]);
la Licenciada A. C., presentó escrito solicitando la suspensión de la
mencionada audiencia, argumentando que en la misma fecha tenía programada una audiencia
en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, fundamentando
su petición en el Art. 202 inc.4 C.P.C.M. En vista de la solicitud planteada
por la Licenciada A. C., a fs. [...] el Tribunal a quo resolvió admitir el
escrito presentado y acceder a la petición planteada, por existir justo
impedimento, por lo que se señaló nueva fecha para la celebración de la
Audiencia Preliminar, para el día ocho de diciembre del año dos mil quince, a
las once horas; una vez notificada la Licenciada A. C. sobre la fecha del nuevo
señalamiento de audiencia, presenta un nuevo escrito solicitando la suspensión
de la audiencia, por tener otra audiencia señalada para la misma fecha en el
Juzgado Segundo de Paz de Ciudad Delgado fundamentando su petición en el Art.
202 inc.4 C.P.C.M. anexando notificación del señalamiento de la referida
audiencia.
Corre agregada en autos a fs. […] el acta de celebración de la Audiencia
Preliminar, la cual se celebró sin contar con la comparecencia de la
parte demandante señora [...] ni de su representante Licenciada A. C., así como
tampoco el demandado, en la mencionada audiencia se dio por recibido el escrito
presentado a fs.[…] en el cual se solicitó la suspensión de la misma; por lo
que se le concedió la palabra al Licenciado M. P. para que se pronunciara al
respecto, manifestando dicho abogado estar de acuerdo con la petición de la
Licenciada A. C. para suspender la audiencia; así mismo se le concedió la
palabra a la Procuradora adscrita al Tribunal a quo, Licenciada MILDRED JULIETA
C. P., quien expresó estar de acuerdo en que se accediera a la suspensión
solicitada por la Licenciada A. C..
Por su parte el a quo hizo las consideraciones previas a la resolución,
argumentando que el Art. 101 L.Pr.F. establece que antes de la audiencia las
partes podrán alegar justo impedimento para no comparecer personalmente, en
cuyo caso el Juzgador señalará nueva fecha para dicha celebración, en la cual
no obstante que las partes alegaren caso fortuito o fuerza mayor para no
comparecer, se llevará a cabo la misma; es así que el a quo manifestó que
a pesar de la petición de la Licenciada A. C. y aun cuando el abogado de
la parte demandada Licenciado M. P. y la procuradora de familia Licenciada C.
P. estuvieron de acuerdo en suspender la audiencia, no se tendría por
justificada la incomparecencia de la Licenciada A. C., ni de su representada
basándose en el Articulo 111 L.Pr.F., por lo que resolvió no tener por
justificada la incomparecencia de la Licenciada A. C. a dicha audiencia, decretando
que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la
presentación de la demanda.
Así pues, tenemos que en el sub lite, la inconformidad del recurrente se
ha limitado al punto que decretó como injustificada la incomparecencia de la
Licenciada A. C. a la audiencia preliminar, celebrada a las once horas del día
ocho de diciembre del año dos mil quince; encontramos que en la tramitación del
proceso existen actuaciones que contienen vicios que por su trascendencia no
pueden ser subsanados y que afecta a la pretensión decidida en la resolución
recurrida, los cuales desarrollaremos a continuación:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Tenemos que en la Audiencia Preliminar, como consta en el acta de fs.
[…], no se presentó la señora [...], ni su representante judicial, la
Licenciada SILVIA PATRICIA A. C., no obstante se celebró la referida audiencia
preliminar, bajo el argumento de no tenerse por justificada la incomparecencia
de la Licenciada A. C..
El juzgador a quo ha argumentado en la resolución venida en apelación
que el Art. 101 L.Pr.F., en su inciso segundo establece lo siguiente: “La
audiencia se celebrará en la nueva fecha señalada, no obstante que se alegare
por alguna de las partes fuerza mayor o caso fortuito para no comparecer, y en
tal caso, aquella se llevará a cabo con el apoderado o representante de la
parte ausente quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir cuando estuviere
especialmente facultado para ello”(Sic), relacionando además el Art. 43 C.C.
que desarrolla el significado de fuerza mayor o caso fortuito; el a quo ha
interpretado que dicho Art. 101 L.Pr.F. instituye que la audiencia debe
desarrollarse aun sin la comparecencia de las partes, no obstante exista fuerza
mayor o caso fortuito, y que para el caso sub lite no ha existido fuerza mayor
ni caso fortuito, por lo que en base al Art. 111 L.Pr.F. el a quo consideró
procedente declarar que las cosas volvieran al estado en que se encontraban
antes de la demanda.
Ahora bien, el Art. 101 L.Pr.F. en su segundo inciso establece que, en
efecto la audiencia podrá llevarse a cabo en la nueva fecha señalada, aún
cuando las partes no estén presentes, por razones de caso fortuito y fuerza
mayor; pero en este punto debemos enfatizar que el mismo inciso final del Art.
101 L.Pr.F. también establece la condición siguiente: “(…) aquella se llevará a
cabo con el apoderado o representante de la parte ausente quien
podrá conciliar, admitir hechos y desistir cuando estuviere especialmente facultado
para ello” (subrayado fuera del texto legal).
En este orden de ideas, tenemos que no se ha dado el trámite que
legalmente corresponde en la celebración de la Audiencia Preliminar, en
contravención al mismo Art. 101 L.Pr.F. -citado por el juzgador a quo-, aunado
al hecho que también se ha violado el derecho de defensa de la señora [...],
regulado por nuestra Carta Magna en el Art. 11 inc. 1, en donde textualmente se
expresa: ”Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la
propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (…)” (Sic)
(subrayado fuera del texto legal); así las cosas, tenemos que al haberse
celebrado la Audiencia Preliminar de las once horas del día ocho de diciembre
del año dos mil quince, aun sin la representante legal de la demandante,
evidentemente se ha actuado en contravención a lo que la Constitución manda.
Así pues, es menester también traer a colación el Art. 232 C.P.C.M., que
bajo el acápite Principio de especificidad establece los casos en que se
declararán nulos los actos procesales, concretamente en el literal c) se
establece lo siguiente: “Si se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa”, tenemos pues, que para el sub lite, indudablemente se
ha infringido el derecho de defensa de la señora [...], por lo que es
procedente declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar de las once horas del
día ocho de diciembre del año dos mil quince, a fin de darle cumplimiento a
nuestra Constitución, específicamente a su Art. 11, en armonía con lo
establecido en los Arts. 232 y 238 C.P.C.M.”