JUECES DE FAMILIA
ERRÓNEA ACTUACIÓN AL PREVENIR INNECESARIAMENTE,
SOBRE SUPUESTOS ERRORES MATERIALES EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES, QUE NO
AFECTAN LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DEL PODERDANTE
“El Art. 1883 C.C. Regula que el mandato es una
institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las
personas. Institución que está íntimamente ligada con el principio de la
autonomía de la voluntad; en él una persona faculta a otra para hacer o no
hacer algunas actuaciones en su nombre. Lo anterior conlleva, a que dicho
apoderado debe contar específicamente con las facultades establecidas en el
mandato.
En la especie, claramente se puede advertir que
junto a la demanda presentada se anexó entre otros, el poder para
promover acción, que consta a fs. [...], aunque el mismo se denominó como poder
especial, se consignó la voluntad del solicitante de nombrar a la Licenciada
ALMA SONIA M. M., para que se inicie, siga y fenezca su proceso de Impugnación
de Paternidad. Este mandato es muy puntual y preciso respecto que refleja
la intención del señor [...], de designar a la referida profesional, para ser
representado en el referido proceso de Impugnación Judicial de Paternidad por dicha
Licenciada.
Por ello consideramos que la prevención basada en
que se confería poder especial, refiriéndose al poder específico es una
confusión que en nada cambia la voluntad de los poderdantes, pues las
diferencias entre un poder especial y uno especifico, sólo son de forma, pues
en ambas se encomienda un negocio restringido, lo cual, en materia de familia
son considerados como sinónimos que se diferencian del poder general judicial.
No obstante ello, la Jueza a quo concluyó que el poder no era suficiente y
previno que debió hacerse en escritura pública el poder especial, y no por
escrito dirigido al juez, como si ello hiciere una diferencia sustancial en
cuanto a la voluntad del mandante, que es el que más sale afectado por que se
le deniega el acceso a la justicia; esta actuación judicial hace que se vea
limitada la autonomía de la voluntad de las partes; pues en la especie se
determina la tipología de la pretensión, el profesional a quien se le confiere,
la autoridad a quien va dirigido, la individualización de quien lo suscribe, su
intención expresa y más grave se obstaculiza el acceso a una justicia efectiva,
por una ligera interpretación de vocablos.
Ahora bien, en cuanto al segundo poder en el que
hubo omisión del mes en el que se otorgó el acta de sustitución (fs. […]) de
dicho poder, pudo requerirse que se subsanara dicha omisión, o aceptarse y
corregirse el error material en el transcurso de la tramitación del proceso.
Así que rechazar la demanda por la razón de dicha omisión es un exceso, puesto
que se puede establecer fehacientemente que en dicho poder lo que se cometió
fue un error puramente material a la hora de redactar el acta de sustitución,
quedando intacta la autonomía de la voluntad en la escritura pública de poder
general judicial con cláusula especial de fs. [...], de igual manera ocurre con
el primer escrito de poder, al haberse consignado en el mismo que era un poder
especial y no un poder especifico.
El juez o jueza es el conocedor(a) del derecho y el
que direccionará el mismo al tramitarlo, pudiendo haber subsanado dentro del
proceso tales falencias en audiencia o perfectamente haber requerido al abogado
apelante subsanara el punto en que encuentra deficiencias, ya que los
requisitos mínimos (formales) que debe cumplir un poder se habían consagrado en
ambos poderes, aplicando lo dispuesto en el Art. 96 L.Pr.F., según el cual, si
la demanda o solicitud carecen de alguno de los requisitos establecidos para
tal efecto, el juzgador los puntualizará y ordenará al actor o solicitante (si se
trata de solicitud) subsanar dichas omisiones o errores, pero debe
valorarse si los vacíos o errores que contenga, efectivamente afectan los
requisitos esenciales de ésta, como por ejemplo la falta de presupuestos
procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia e inclusive conlleven al
dictado de una sentencia inhibitoria. De esta forma el objeto de las
prevenciones, consiste en hacerle saber al demandante o solicitante los errores
u omisiones presentes en su demanda o solicitud, los cuales pueden afectarle a
la hora de dictarse la sentencia; estas prevenciones deben ser subsanadas
dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.
Dentro de los deberes y facultades de los
juzgadores, está la de no dilatar innecesariamente los procesos o diligencias,
para lo cual podrán adecuar y atemperar el exceso de rigor procesal, más aún
cuando los elementos a subsanar pueden evacuarse durante el transcurso del
procedimiento. Este Tribunal considera que al analizarse la documentación
presentada, se concluye que el supuesto error en el primer poder, se suplía con
la aclaración en audiencia, ya que de la lectura de dicho poder se observa que
se consignó poder especial pero que se está refiriendo al Poder Específico, que
si bien es cierto parece ser que son dos figuras totalmente diferentes pero en
el fondo sus efectos son iguales. Y en cuanto al segundo poder, pudo actuarse
de manera similar a las posibilidades mencionadas para el primer poder, o
llamarse al notario para que sobre líneas consignara el mes y lo salvara al
final del acta o se sustituyera el folio por un acta corregida, dado que
incluso en materia de familia puede nombrarse apoderado en las diferentes
audiencias; por lo que debe acotarse que el espíritu de la legislación de
familia es facilitar el acceso a la justicia, en ese sentido el
Art. 11 L.Pr.F. vuelve aún más expedito el otorgamiento de un poder mediante
escrito simple, sin necesidad de escritura pública.
Por otra parte, es de tomar en cuenta que el Art. 2
L.Pr.F., manda que la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse con el
propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa
en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho
procesal. Es por ello que consideramos que la Licenciada ALMA SONIA M. M. se
encuentra debidamente facultada para la representación del señor […], y por lo
tanto deberá revocarse la resolución impugnada, admitirse la demanda y darse el
trámite que corresponda hasta la finalización del proceso."