JUECES DE FAMILIA

ERRÓNEA ACTUACIÓN AL PREVENIR INNECESARIAMENTE, SOBRE SUPUESTOS ERRORES MATERIALES EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES, QUE NO AFECTAN LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DEL PODERDANTE

“El Art. 1883 C.C. Regula que el mandato es una institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas. Institución que está íntimamente ligada con el principio de la autonomía de la voluntad; en él una persona faculta a otra para hacer o no hacer algunas actuaciones en su nombre. Lo anterior conlleva, a que dicho apoderado debe contar específicamente con las facultades establecidas en el mandato.

En la especie, claramente se puede advertir que junto a la demanda  presentada se anexó entre otros,  el poder para promover acción, que consta a fs. [...], aunque el mismo se denominó como poder especial, se consignó la voluntad del solicitante de nombrar a la Licenciada ALMA SONIA M. M., para que se inicie, siga y fenezca su proceso de Impugnación de Paternidad. Este mandato es muy  puntual y preciso respecto que refleja la intención del señor [...], de designar a la referida profesional, para ser representado en el referido proceso de Impugnación Judicial de Paternidad por dicha Licenciada. 

Por ello consideramos que la prevención basada en que se confería poder especial, refiriéndose al poder específico es una confusión que en nada cambia la voluntad de los poderdantes, pues las diferencias entre un poder especial y uno especifico, sólo son de forma, pues en ambas se encomienda un negocio restringido, lo cual, en materia de familia son considerados como sinónimos que se diferencian del poder general judicial. No obstante ello, la Jueza a quo concluyó que el poder no era suficiente y previno que debió hacerse en escritura pública el poder especial, y no por escrito dirigido al juez, como si ello hiciere una diferencia sustancial en cuanto a la voluntad del mandante, que es el que más sale afectado por que se le deniega el acceso a la justicia; esta actuación judicial hace que se vea limitada la autonomía de la voluntad de las partes; pues en la especie se determina la tipología de la pretensión, el profesional a quien se le confiere, la autoridad a quien va dirigido, la individualización de quien lo suscribe, su intención expresa y más grave se obstaculiza el acceso a una justicia efectiva, por una ligera interpretación de vocablos. 

Ahora bien, en cuanto al segundo poder en el que hubo omisión del mes en el que se otorgó el acta de sustitución (fs. […]) de dicho poder, pudo requerirse que se subsanara dicha omisión, o aceptarse y corregirse el error material en el transcurso de la tramitación del proceso. Así que rechazar la demanda por la razón de dicha omisión es un exceso, puesto que se puede establecer fehacientemente que en dicho poder lo que se cometió fue un error puramente material a la hora de redactar el acta de sustitución, quedando intacta la autonomía de la voluntad en la escritura pública de poder general judicial con cláusula especial de fs. [...], de igual manera ocurre con el primer escrito de poder, al haberse consignado en el mismo que era un poder especial y no un poder especifico. 

El juez o jueza es el conocedor(a) del derecho y el que direccionará el mismo al tramitarlo, pudiendo haber subsanado dentro del proceso tales falencias en audiencia o perfectamente haber requerido al abogado apelante subsanara el punto en que encuentra deficiencias, ya que los requisitos mínimos (formales) que debe cumplir un poder se habían consagrado en ambos poderes, aplicando lo dispuesto en el Art. 96 L.Pr.F., según el cual, si la demanda o solicitud carecen de alguno de los requisitos establecidos para tal efecto, el juzgador los puntualizará y ordenará al actor o solicitante (si se trata de solicitud) subsanar dichas omisiones o errores, pero debe valorarse si los vacíos o errores que contenga, efectivamente afectan los requisitos esenciales de ésta, como por ejemplo la falta de presupuestos procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia e inclusive conlleven al dictado de una sentencia inhibitoria. De esta forma el objeto de las prevenciones, consiste en hacerle saber al demandante o solicitante los errores u omisiones presentes en su demanda o solicitud, los cuales pueden afectarle a la hora de dictarse la sentencia; estas prevenciones deben ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.

Dentro de los deberes y facultades de los juzgadores, está la de no dilatar innecesariamente los procesos o diligencias, para lo cual podrán adecuar y atemperar el exceso de rigor procesal, más aún cuando los elementos a subsanar pueden evacuarse durante el transcurso del procedimiento. Este Tribunal considera que al analizarse la documentación presentada, se concluye que el supuesto error en el primer poder, se suplía con la aclaración en audiencia, ya que de la lectura de dicho poder se observa que se consignó poder especial pero que se está refiriendo al Poder Específico, que si bien es cierto parece ser que son dos figuras totalmente diferentes pero en el fondo sus efectos son iguales. Y en cuanto al segundo poder, pudo actuarse de manera similar a las posibilidades mencionadas para el primer poder, o llamarse al notario para que sobre líneas consignara el mes y lo salvara al final del acta o se sustituyera el folio por un acta corregida, dado que incluso en materia de familia puede nombrarse apoderado en las diferentes audiencias; por lo que debe acotarse que el espíritu de la legislación de familia es facilitar el acceso a la justicia, en ese sentido el Art. 11 L.Pr.F. vuelve aún más expedito el otorgamiento de un poder mediante escrito simple, sin necesidad de escritura pública.

Por otra parte, es de tomar en cuenta que el Art. 2 L.Pr.F., manda que la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal. Es por ello que consideramos que la Licenciada ALMA SONIA M. M. se encuentra debidamente facultada para la representación del señor […], y por lo tanto deberá revocarse la resolución impugnada, admitirse la demanda y darse el trámite que corresponda hasta la finalización del proceso."