NON BIS IN ÍDEM

 

ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO O AL DOBLE JUZGAMIENTO

 

“ii) Alegó además la parte demandante, que ha existido violación al principio non bis in ídem, al considerar que el Tribunal Primero de Apelaciones lo sancionó dos veces por la misma conducta. Al respecto expresó «(...) hay una prohibición de ser enjuiciado dos veces por la misma causa; aquí se han dado dos decisiones que afectan notablemente su esfera jurídica, se da un doble juzgamiento ya el Tribunal Disciplinario había dado un fallo Absolutorio (sic) por las faltas Muy Graves Artículo 9 numeral 27 y 32; pero posteriormente el Tribunal Primero de Apelaciones le atribuye la falta Muy Grave del Artículo 9 numeral 8 y le mantiene la del numeral 32, del referido Artículo; cabe aclarar que el artículo 12 de la Ley Disciplinaria Policial, establece las sanciones a las que dan lugar las faltas Muy Graves, y específicamente el literal a), establece una Suspensión del cargo sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días. No obstante a mi representado se le ha impuesto doble pena, en el sentido que se le ha condenado por CIENTO (sic) OCHENTA DIAS, (sic) para cada uno de los numerales (8 y 32 del Artículo 9) del referido cuerpo de Ley. Quedando evidenciado con esta acción el doble juzgamiento, lo que es atentatorio y temerario, en la aplicación de la normativa en mención la que establece HASTA (sic) ciento ochenta días, no especifica que para cada uno de los treinta y tres numerales que conforman el artículo 9 del citado cuerpo de ley.»

La autoridad demandada, sobre este punto hizo referencia a jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Constitucional, y puntualmente señaló: «Para el presente caso, no se conoció de una segunda causa disciplinaria por el mismo hecho de Violación en Menor o Incapaz en contra de su menor hija (...) o se ha tomado una doble decisión por la misma causa, dado que al adecuar la conducta del sargento C. T. a dos faltas disciplinarias, esto concurrió dentro de la misma causa y en una sola decisión, por lo que no es cierto que se haya tomado una doble decisión puesto que el Artículo 12 de la Ley Disciplinaria Policial establece las sanciones a imponer por cada falta muy grave impuesta.»

En relación a lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El principio ne bis in ídem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la ilegalidad de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie una triple identidad: mismo sujeto, hecho y fundamentos. En el derecho administrativo sancionador dicho principio es aplicable, ordinariamente, para evitar duplicidad de sanciones (i) entre una entidad administrativa y una jurisdiccional (vía administrativa y vía penal), (ii) entre dos entidades administrativas y, (iii) entre una entidad administrativa y una privada con ejercicio de poderes públicos sancionatorios. Sin embargo, extraordinariamente, dicho principio adquiere relevancia en cuanto a la imposición de sanciones duales o múltiples' por parte de un mismo ente administrativo.

Este principio lo consagra el artículo 11 inciso 1° de la Constitución de la República, que dice: “ninguna persona (...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”, disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia y a no ser juzgado dos veces por una misma causa.

Ahora bien, para determinar la existencia de una violación al principio en comento, debe verificarse la existencia de los siguientes elementos:

1) La identidad de sujeto sancionado. Este presupuesto únicamente requiere comprobar que las sanciones impuestas tengan como destinatario un mismo sujeto, independientemente del título de culpabilidad atribuido —conducta dolosa, culposa—.

En el caso sub júdice, el señor C. T. fue sancionado por “realizar actos degradantes y vejatorios a su menor hija” (art. 9 No. 8 Ley Disciplinaria Policial), y por “incurrir en actos que van en contra del código de conducta y la doctrina policial que lleva a la pérdida de confianza y afecta la función y servicio policial” (art. 9 No. 32 Ley Disciplinaria Policial).

Evidentemente, en el presente caso, las sanciones impuestas por el Tribunal Primero de Apelaciones tienen como destinatario al mismo sujeto de derecho.

2) La identidad de hechos. Este presupuesto es entendido como el acontecimiento histórico, singularmente considerado, e independiente de las diversas calificaciones jurídicas que en relación al mismo se puedan aplicar. A efectos de la prohibición constitucional de la doble sanción, lo relevante no es el suceso acaecido en su significación naturalística o material, sino en su sentido normativo.”

 

HAY ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO SE IMPONE UNA SEGUNDA SANCIÓN CUANDO HAY IDENTIDAD DE SUJETO, HECHOS Y FUNDAMENTO

 

“El Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, determinó por medio de la declaración de la víctima así como de la valoración del dictamen psicológico y lo expuesto en el transcurso del procedimiento disciplinario por la hermana y madre de la víctima, que el señor C. T. incurrió en la infracción tipificada en el artículo 9 numeral 8 de la Ley Disciplinaria Policial que dice “Realizar actos que impliquen tratos crueles, inhumanos, degradantes discriminatorios o vejatorios a los compañeros, subordinados o a cualquier persona, agravándose la sanción cuando la víctima se encuentre bajo detención o custodia”. Así como en la contenida en el número 32 del mismo precepto normativo que señala “Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera”.

Al examinar las conductas que la Administración Pública considera constitutivas de infracción, se constata que ambas conductas constituyen un elemento fáctico inseparable.

En otras palabras, la conducta inadecuada hacia una tercera persona realizada en su calidad de miembro de la corporación policial constituye un elemento fáctico de una sola manifestación conductual, que lleva consigo una pérdida de confianza y un comportamiento abusivo e inmoral.

Consecuentemente, en el presente caso, al examinar la conducta del demandante, las sanciones que le fueron impuestas parten de los mismos hechos.

3) La identidad de fundamento. Este elemento hace referencia al bien o interés jurídico concretamente protegido por la norma. Por ende, para poder sancionar doblemente se ha de exigir, en principio, que cada sanción acumulada corresponda a la afectación de bienes jurídicos de diversa naturaleza, ya que ello supone un mayor desvalor de la conducta enjuiciada.

En el presente caso, tanto la infracción relativa a “Realizar actos que impliquen tratos crueles, inhumanos, degradantes discriminatorios o vejatorios a los compañeros, subordinados o a cualquier persona, agravándose la sanción cuando la víctima se encuentre bajo detención o custodia “ —artículo 9 numeral 8 de la Ley Disciplinaria Policial—, como la referida a “Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera” —artículo 9 numeral 32 de la Ley Disciplinaria Policial—, poseen un mismo bien jurídico protegido, que no es otro que el interés relativo a que los miembros de la corporación policial obren una conducta que permita el cumplimiento de los fines y las funciones constitucionalmente encomendados a la institución .

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Primero de Apelaciones, para sancionar al actor, no aplicó normas administrativas sancionadoras de diferentes áreas o ámbitos de regulación, circunstancia que admitiría apreciar —en principio— la protección de bienes jurídicos diferentes. Por el contrario, la autoridad demandada aplicó dos normas jurídicas pertenecientes a una misma ley, normas que, propugnan la protección de un mismo bien jurídico. De tal forma que la dualidad de normas aplicadas, per se, resulta insuficiente para justificar la dualidad de sanciones.

En este punto debe precisarse que el fin de los actos administrativos —elemento teleológico— generalmente se encuentra implícito en las normas jurídicas a partir de las cuales son dictados. Por tanto, los actos administrativos que se dictan en virtud de determinada normativa sancionadora persiguen un mismo fin.

En suma, en el presente caso, respecto de las dos sanciones impuestas al señor C. T., existe identidad de sujeto, hechos y fundamento, elementos constitutivos de la violación al principio non bis in ídem.

De ahí que debe declararse ilegal el acto administrativo impugnado únicamente en cuanto impuso una segunda sanción al demandante, cuando debió imponer una sola.”