LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

AL NO HABERSE ENTREGADO EL OBJETO QUE ESTABA COMPRENDIDO EN EL CONTRATO POR EL SERVICIO ADQUIRIDO ÉSTE NO FUE PRESTADO DE LA FORMA CONTRATADA

 

“Ahora bien, se tiene que la consumidora contrató el servicio de internet el cuatro de abril de dos mil ocho, y presentó la denuncia por el incumplimiento a dicho contrato el dieciocho de noviembre del mismo año, es decir, aproximadamente siete meses después de la suscripción del contrato, fecha en la que aún persistía el incumplimiento de parte de la sociedad actora de instalar el servicio inalámbrico.

De conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 43 de la LPC, constituye infracción administrativa “no entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados”; lo anterior implica un incumplimiento por uno de los obligados de hacer efectivo un compromiso adquirido y consensuado mediante la suscripción de un acto jurídico.

En el caso que se analiza, consta a folio 7 del expediente administrativo el contrato mediante el cual la sociedad demandante se comprometió a prestar el servicio de internet por medio de un enlace inalámbrico para el plazo de dieciocho meses y a entregar a la consumidora un router en comodato, al tener existencias. Sin embargo, transcurridos como se señaló aproximadamente siete meses, dicho servicio no se estaba prestando en las condiciones pactadas en el contrato, puesto que aún cuando la apoderada de la sociedad actora sostiene que el servicio fue prestado a la consumidora sin inconveniente alguno, las condiciones establecidas en el contrato no se han cumplido, al no entregarse el router, puesto que la incorporación de la nota al tener existencias no liberaba a la proveedora de su obligación. Dicho incumplimiento ha queda comprobado debido a que la consumidora no está recibiendo el servicio como fue pactado, el factor tiempo ha permitido evidenciar dicho incumplimiento.

Por otra parte, se debe señalar que la sociedad actora no comprobó la entrega del “router” a la consumidora, ni justificó la falta de dicha entrega.

Desde esa perspectiva, esta Sala comparte la decisión del Tribunal Sancionador, puesto que al no haberse entregado el “router” que estaba comprendido en el servicio adquirido, éste no fue prestado de la forma contratada.

En vista de lo anterior, el Tribunal Sancionador adecuó correctamente la conducta denunciada por la consumidora al elemento tipo previsto en el artículo 43 letra e) de la LPC, por lo que no incurrió en violación del artículo en mención como lo señaló la parte actora, en consecuencia, este punto de ilegalidad debe ser desestimado.”

 

SI LA CARGA DE LA PRUEBA EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LA TIENE EN PRINCIPIO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A LA DEMANDANTE, EN EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DESVIRTUAR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE

 

“VIII. La parte actora manifestó que se ha violado el principio de presunción de inocencia, argumentando lo siguiente: “(...) la revisión del expediente administrativo revela que efectivamente la autoridad demandada no realizó ni una sola diligencia que permitiera constatar las condiciones de entrega o existencia del dispositivo, sino que basa su conclusión sancionatoria únicamente en el dicho de la denunciante. Como resulta claro, EL TRIBUNAL CONCLUYÓ LA RESPONSABILIDAD DE MI MANDANTE, SIN INSTRUIR PRUEBA ALGUNA DE CARGO, CON LO QUE LAS EXPRESIONES BAJO LAS CUALES DA POR CONFIGURADO EL SUPUESTO DE HECHO DEL ILÍCITO JUSTICIADO JAMÁS FUERON LEGÍTIMAMENTE DETERMINADAS” (La mayúscula y la negrillas no son nuestras).

La parte demandada expuso que “(...) la proveedora no aportó prueba que acreditara el motivo que le impidiera entregar el mencionado dispositivo [router], tampoco que propusiera alguna alternativa a la consumidora para solventar el problema dentro del plazo de vigencia del contrato (dieciocho meses). Desde esa perspectiva, el Tribunal concluyó que al no haberse entregado el router a la consumidora, el cual se encontraba comprendido en el servicio contratado, el servicio de internet no fue prestado completamente, configurándose así la infracción tipificada en el artículo 43 letra e) LPC

Frente a los anteriores argumentos, se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante el acto impugnado, el Tribunal Sancionador impuso multa a Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., en razón de un supuesto incumplimiento contractual de parte de la referida sociedad, el cual fue denunciado ante la Defensoría del Consumidor por la consumidora, señora Lilian Hayde S. de F.

La parte actora alega que se violó el principio de presunción de inocencia, debido a que el Tribunal Sancionador no practicó diligencia alguna que permitiera constatar las condiciones de entrega o existencia del dispositivo, sino que basa su conclusión sancionatoria únicamente en el dicho de la denunciante.

Esta Sala ha sostenido, en relación a la presunción de inocencia [verbigracia: sentencia definitiva del veintiuno de enero de dos mil once, referencia 68-2011] “(...) El artículo 12 de la Constitución de la República establece la “Presunción de Inocencia”, la cual no solo es aplicable en materia penal, sino que también en materia administrativa., Se entiende por la misma que toda persona sometida a un proceso o procedimiento, es inocente y se mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada y respetando los principios del debido proceso judicial o administrativo (...)”

En el presente caso, el Tribunal Sancionador cuenta con la siguiente documentación que corre agregada en el expediente administrativo: 1) Copia confrontada de factura número 18600715 emitida el uno de noviembre de dos mil ocho, por la proveedora Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., a nombre de la consumidora, por la cantidad de veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres ( centavos de dólar, en concepto de fidelización de 256 kbps y cargo por pago tardío (folios 69); 2) Copia confrontada de hoja de Solicitud de Servicio Integra – Residencial emitida por la proveedora, a nombre de la consumidora, de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, por medio del cual se contrató el servicio de internet de hasta 26 kbps por el plazo de dieciocho meses y un servicio inalámbrico consistente en “router” en concepto de comodato (folios 7 y 8); y, 3) Fotocopias confrontadas de dos pagarés sin protesto, ambos de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, por el valor de cien dólares de los Estados Unidos de América y ciento treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente, suscritos por la consumidora y a favor de la proveedora.

Lo anterior implica que en el caso analizado, la Administración Pública, en la tramitación del procedimiento contra Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., aportó elementos probatorios que la condujeron a concluir que dicha sociedad se comprometió a prestar, entre otros, un servicio inalámbrico consistente en un “router” en concepto de comodato.

En cuanto a la afirmación de la demandante, en el sentido que el Tribunal Sancionador no practicó diligencia alguna que permitiera constatar las condiciones de entrega o existencia del dispositivo, debe hacerse notar que las únicas condiciones de entrega del “router” que se debieron tener en cuenta para determinar la existencia de la infracción, eran las establecidas en el contrato. Por otra parte, no correspondía a la Administración Pública verificar si Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., tenía en existencia el “router” que no entregó a la consumidora, señora Lilian Hayde S. de F., debido a que como se ha expuesto, el incumplimiento alegado radicaba en la no entrega de dicho dispositivo en los términos pactados en el contrato, lo cual quedó plenamente establecido.

En el mismo orden de ideas es preciso señalar, que si bien es cierto la carga de la prueba en un procedimiento sancionatorio la tiene en principio la Administración Pública, corresponde a la sociedad demandante, en ejercicio del derecho de defensa, comprobar el cumplimiento de lo pactado en el contrato, o desvirtuar la comisión de la infracción que se le atribuye.

Consecuentemente, en el caso que se analiza, no ha existido la violación alegada por el actor.”