LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
AL NO HABERSE ENTREGADO EL OBJETO QUE ESTABA COMPRENDIDO EN EL CONTRATO POR
EL SERVICIO ADQUIRIDO ÉSTE NO FUE PRESTADO DE LA FORMA CONTRATADA
“Ahora bien, se tiene
que la consumidora contrató el servicio de internet el cuatro de abril de dos
mil ocho, y presentó la denuncia por el incumplimiento a dicho contrato el
dieciocho de noviembre del mismo año, es decir, aproximadamente siete meses
después de la suscripción del contrato, fecha en la que aún persistía el
incumplimiento de parte de la sociedad actora de instalar el servicio
inalámbrico.
De conformidad a lo
establecido en la letra e) del artículo 43 de la LPC, constituye infracción
administrativa “no entregar los bienes o prestar los servicios en los términos
contratados”; lo anterior implica un incumplimiento por uno de los obligados de
hacer efectivo un compromiso adquirido y consensuado mediante la suscripción de
un acto jurídico.
En el caso que se
analiza, consta a folio 7 del expediente administrativo el contrato mediante el
cual la sociedad demandante se comprometió a prestar el servicio de internet
por medio de un enlace inalámbrico para el plazo de dieciocho meses y a
entregar a la consumidora un “router” en comodato, al tener
existencias. Sin embargo, transcurridos –como se señaló– aproximadamente
siete meses, dicho servicio no se estaba prestando en las condiciones pactadas
en el contrato, puesto que aún cuando la apoderada de la sociedad actora
sostiene que el servicio fue prestado a la consumidora sin inconveniente
alguno, las condiciones establecidas en el contrato no se han cumplido, al no
entregarse el “router”, puesto que la incorporación de la
nota “al
tener existencias” no liberaba a la proveedora de su obligación. Dicho
incumplimiento ha queda comprobado debido a que la consumidora no está
recibiendo el servicio como fue pactado, el factor tiempo ha permitido
evidenciar dicho incumplimiento.
Por otra parte, se debe señalar que la sociedad actora no comprobó la
entrega del “router” a la consumidora, ni justificó la falta de dicha
entrega.
Desde esa
perspectiva, esta Sala comparte la decisión del Tribunal Sancionador, puesto
que al no haberse entregado el “router” que estaba comprendido en el
servicio adquirido, éste no fue prestado de la forma contratada.
En vista de lo
anterior, el Tribunal Sancionador adecuó correctamente la conducta denunciada
por la consumidora al elemento tipo previsto en el artículo 43 letra e) de la
LPC, por lo que no incurrió en violación del artículo en mención como lo señaló
la parte actora, en consecuencia, este punto de ilegalidad debe ser
desestimado.”
SI LA CARGA DE LA
PRUEBA EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LA TIENE EN PRINCIPIO LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A LA DEMANDANTE, EN EJERCICIO DEL DERECHO DE
DEFENSA DESVIRTUAR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN QUE SE LE ATRIBUYE
“VIII. La parte actora manifestó que se ha violado el principio
de presunción de inocencia, argumentando lo siguiente: “(...) la revisión del expediente administrativo revela que efectivamente la
autoridad demandada no realizó ni una sola diligencia que permitiera constatar
las condiciones de entrega o existencia del dispositivo, sino que basa su conclusión
sancionatoria únicamente en el dicho de la denunciante. Como resulta claro, EL TRIBUNAL CONCLUYÓ LA RESPONSABILIDAD DE MI MANDANTE, SIN INSTRUIR PRUEBA
ALGUNA DE CARGO, CON LO QUE LAS EXPRESIONES BAJO LAS CUALES DA POR CONFIGURADO
EL SUPUESTO DE HECHO DEL ILÍCITO JUSTICIADO JAMÁS FUERON LEGÍTIMAMENTE
DETERMINADAS” (La mayúscula y
la negrillas no son nuestras).
La parte demandada expuso que “(...) la proveedora no aportó prueba que acreditara el motivo que le impidiera
entregar el mencionado dispositivo [router],
tampoco que propusiera alguna alternativa a la
consumidora para solventar el problema dentro del plazo de vigencia del
contrato (dieciocho meses). Desde esa perspectiva, el Tribunal concluyó que al
no haberse entregado el router a la consumidora, el cual se encontraba comprendido en el servicio contratado, el servicio de
internet no fue prestado completamente, configurándose así la infracción
tipificada en el artículo 43 letra e) LPC
Frente a los anteriores argumentos, se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante el acto impugnado, el Tribunal Sancionador impuso multa a
Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., en razón de un supuesto incumplimiento
contractual de parte de la referida sociedad, el cual fue denunciado ante la
Defensoría del Consumidor por la consumidora, señora Lilian Hayde S. de F.
La parte actora alega que se violó el principio de presunción de inocencia,
debido a que el Tribunal Sancionador no practicó diligencia alguna que
permitiera constatar las condiciones de entrega o existencia del dispositivo,
sino que basa su conclusión sancionatoria únicamente en el dicho de la
denunciante.
Esta Sala ha sostenido, en relación a la presunción de inocencia
[verbigracia: sentencia definitiva del veintiuno de enero de dos mil once,
referencia 68-2011] “(...) El artículo
12 de la Constitución de la República establece la “Presunción de Inocencia”,
la cual no solo es aplicable en materia penal, sino que también en materia
administrativa., Se entiende por la misma que toda persona sometida a un
proceso o procedimiento, es inocente y se mantendrá como tal dentro del proceso
o procedimiento, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia de
fondo condenatoria o resolución motivada y respetando los principios del debido
proceso judicial o administrativo (...)”
En el presente caso, el Tribunal Sancionador cuenta con la siguiente
documentación que corre agregada en el expediente administrativo: 1) Copia
confrontada de factura número 18600715 emitida el uno de noviembre de dos mil
ocho, por la proveedora Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., a nombre de la
consumidora, por la cantidad de veintitrés dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y tres ( centavos de dólar, en concepto de fidelización de
256 kbps y cargo por pago tardío (folios 69); 2) Copia confrontada de hoja de
Solicitud de Servicio Integra – Residencial emitida por la proveedora, a nombre
de la consumidora, de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, por medio del cual
se contrató el servicio de internet de hasta 26 kbps por el plazo de dieciocho
meses y un servicio inalámbrico consistente en “router” en concepto de
comodato (folios 7 y 8); y, 3) Fotocopias confrontadas de dos pagarés sin
protesto, ambos de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, por el valor de cien
dólares de los Estados Unidos de América y ciento treinta y cinco dólares de
los Estados Unidos de América, respectivamente, suscritos por la consumidora y
a favor de la proveedora.
Lo anterior implica
que en el caso analizado, la Administración Pública, en la tramitación del
procedimiento contra Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., aportó elementos
probatorios que la condujeron a concluir que dicha sociedad se comprometió a
prestar, entre otros, un servicio inalámbrico consistente en un “router” en
concepto de comodato.
En cuanto a la afirmación de la demandante, en el sentido que el Tribunal
Sancionador no practicó diligencia alguna que permitiera constatar las
condiciones de entrega o existencia del dispositivo, debe hacerse notar que las
únicas condiciones de entrega del “router” que se debieron tener en
cuenta para determinar la existencia de la infracción, eran las establecidas en
el contrato. Por otra parte, no correspondía a la Administración Pública
verificar si Telefónica Multiservicios, S.A. de C.V., tenía en existencia el “router”
que no entregó a la consumidora, señora Lilian Hayde S. de F., debido a que
como se ha expuesto, el incumplimiento alegado radicaba en la no entrega de
dicho dispositivo en los términos pactados en el contrato, lo cual quedó
plenamente establecido.
En el mismo orden de ideas es preciso señalar, que si bien es cierto la
carga de la prueba en un procedimiento sancionatorio la tiene en principio la
Administración Pública, corresponde a la sociedad demandante, en ejercicio del
derecho de defensa, comprobar el cumplimiento de lo pactado en el contrato, o
desvirtuar la comisión de la infracción que se le atribuye.
Consecuentemente, en el caso que se analiza, no ha existido la violación
alegada por el actor.”