ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
OMISIÓN DE SEÑALAR AUDIENCIA PARA JUSTIFICAR LA AUSENCIA DE LA PARTE ACUSADORA VULNERA EL DEBIDO PROCESO
“1.- El primer punto alegado que corresponde a la errónea aplicación del Art. 116 numero 3 Pr. Pn, en relación al Art. 443 del mismo cuerpo de leyes, por considerar la apelante que hay error del sentenciador pues ella tiene calidad de Acusadora y no de querellante, razón por la que no le es aplicable lo referente al abandono de la querella y si la intención era declarar el abandono de la acusación, tenía primero que darle la oportunidad de justificar su incompetencia a la audiencia respectiva en cumplimiento de lo señalado en el último del Art. 443 Pr. Pn, y al no hacerlo se le violenta su Derecho de Defensa y Audiencia.
2) Al respecto y sobre el abandono decretado por el Juez en la sentencia se observa que sus fundamentos fueron los siguientes: “””””””””””…………………..Que de conformidad al artículo 116 numeral 3 Pr Pn., se considera abandona la querella, " cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal".
Que en el presente caso, se tiene que la acusadora […] no obstante estar legalmente convocada para las […] de este día a la finalización de la vista pública no compareció, sin justificación alguna, por lo que en virtud de ello de conformidad al inciso ultimo del mismo artículo, es procedente tenerle por abandona la querella....…”””””””””
3.- En atención a lo anterior esta Cámara debe mencionar que la figura de la querella se encuentra regulada en el Art. 107 y siguientes Pr. Pn., e interviene como representante de la víctima dentro de los delitos de acción pública con las facultades establecidas por la ley, del tenor del art. 116 Pr, Pn; se extraen los supuestos en los que se considerara abandonada la querella; en el presente caso la Licenciada […] ha actuado en su calidad de Acusadora según se extra de los folios […]; en tal sentido, al estarse ejerciendo una acción privada como lo es en el presente caso, la misma se debe seguir de conformidad con el Procedimiento Especial para los Delitos de Acción Privada regulado en los Arts. 439 y siguientes Pr. Pn. y conforme lo regula el art. 443 inc. 1° del mismo cuerpo de normas, de considerar abandonada la acusación se deberá sobreseer en el procedimiento; continúa expresando el legisferante en el numeral 1) La víctima o su mandatario no concurra a las audiencias señaladas por el tribunal sin justa causa. Concluyendo la misma norma, que en los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una audiencia de justa causa. En ese mismo orden de ideas y sobre los requisitos para tener por abandonada la acusación, el Art. 443 establece en su último inciso que en los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una audiencia de justa causa en el cual se escuchara a quien no concurrió, para que justifique su ausencia acreditando el motivo respectivo y luego de oído a la contra parte el juez decidirá si la ausencia fue justificada o no.
Lo preceptuado en la disposición legal antes referida no fue cumplido en este caso, ya que según acta de la continuación de la audiencia de Vista Pública de las […], al verificarse la presencia de las partes, se constató que no se encontraba la Licenciada […] en su calidad de Acusadora y el Juez aun así decidió continuar con la referida audiencia y en la sentencia respectiva declaró el abandono de la querella, obviando el procedimiento regulado para casos como el presente en el art. 443 inc. Ultimo del Pr. Pn. Omisión que violenta el debido proceso por cuanto no se cumple con lo establecido legalmente para esos efectos violentando el Derecho de defensa y de Audiencia a la parte acusadora.”
NULIDAD ABSOLUTA POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO UTILIZADO PARA DECRETAR EL ABANDONO
“4.- En consecuencia, es atendible el reproche de la apelante en su primer punto recursivo, debido a que, ha existido de parte del juzgador una errónea interpretación del Derecho utilizado para decretar el abandono de la acusación en el presente caso. Razón por la que la sentencia venida en alzada y todo lo que hubiere sido conexo con ésta, será declarada nula absolutamente, conforme a los Arts. 346 N° 7 inciso final y 475.2 Pr. Pn.; volviendo innecesario pronunciarnos sobre la existencia o no de los demás motivos alegados en la alzada.
Por último, es pertinente dejar constancia que, como consecuencia de la nulidad a dictar se mandará a reponer la sentencia, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de […]; pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), deberá esa reposición estar a cargo de un Juez diferente al que emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación.”