VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

OMISIÓN VULNERA EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE Y CONLLEVA DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

“Advierte la Sala, que dada la identidad de argumentos, ambas motivaciones serán resueltas en un solo acápite:           

En el escrito de casación se alega falta de fundamentación de la sentencia por no existir un razonamiento valorativo sobre algunos elementos de prueba y la necesaria concatenación entre éstas, señalando la peticionaria que la participación de la imputada fue valorada como un punto aislado. Sobre dicho reclamo la sala advierte que en el proveido de mérito el A quo, en el apartado tercero denominado valoración probatoria, el juzgador determina que efectuará consideraciones respecto de la prueba impertinente para con posterioridad hacer un análisis de la existencia o inexistencia de los presupuestos procesales. En ese orden describe la prueba desacreditada, luego establece la prueba acreditada y se realiza un análisis de la responsabilidad objetiva, señalando que para responsabilizar a una persona de un delito es necesario que se haya ejecutado mediante dolo o culpa y que en el presente caso no ha sido posible establecer con certeza la participación de la imputada.

Al respecto es preciso acotar que el A-quo, en efecto, omite la fundamentación intelectiva del porque determinada prueba le resultó impertinente, pues no se logra evidenciar el razonamiento de exclusión de esos elementos probatorios, limitándose a señalar que carecen "de relevancia en torno a los hechos objetos de juicio que son conocidos por esta sede judicial los cuales se atribuyen en esta vista pública a […]" (Sic). Extracto del fundamento de la sentencia plasmada a […].

Expuesto lo anterior, es necesario reiterar, que si bien forma parte de las facultades discrecionales del juzgador la selección de la prueba para formar su convicción, esta tiene como único límite la logicidad de los fundamentos empleados en la valoración de la misma, por ello no basta en manifestar que determinado elemento carece de relevancia en torno a los hechos del juicio si no que es necesario fundamentar la relación de no dependencia con el objeto de averiguación de la verdad, es decir deben fundamentarse las afirmaciones o negaciones que en torno a dichos elementos se hacen como su necesaria consecuencia, lo anterior por la observancia de las reglas fundamentales de la lógica y del deber de fundamentación que impera en razón de lo dispuesto en el Art. 130 Pr. Pn. aspectos que en el proveído no tuvieron su debido cumplimiento.

Ahora bien, al realizar un análisis en el apartado tercero de la sentencia denominado "Valoración de Prueba", el Tribunal de Primera Instancia advierte que la deposición de la víctima […] merece credibilidad y la relaciona con la nota de abono que comprueba el depósito de […] dólares de los Estados Unidos de América en la cuenta de la encartada producto de la extorsión, pero advierte que pese a tal circunstancia, esta no realizó las llamadas extorsivas y que no existe prueba que acredite vinculación entre los números telefónicos utilizados para efectuar las amenazas a que se refiere la víctima, relacionando el informe del Centro Penal de […], estableciendo que no es prueba que vincule a la justiciable en el delito, haciendo un análisis de responsabilidad objetiva así como de la prueba de descargo, sosteniendo que el único momento donde se vincula a la procesada es por ser la titular de la cuenta bancaria donde la victima depositó la cantidad de dinero producto de la extorsión.

No obstante, este tribunal advierte que el A-quo omitió el ejercicio intelectivo respecto al acta de inspección ocular policial, las notas de abono, los informes de movimientos bancarios, los informes de análisis de bitácoras, y la declaración de la victima sobre los hechos, pues no constan analizados en la sentencia de conformidad al Art. 356 inc 1° Pr. En,, tales elementos, los cuales a criterio de esta sala, eran determinantes para establecer la modalidad de comisión del hecho; aspecto que habría delimitado al juzgador un análisis concatenado y una amplia relación sobre la comisión del hecho y la participación o no de la incoada en el mismo, pero el juez en su análisis intelectivo sólo se limitó a valorar que la procesada es la titular de la cuenta bancaria donde se depositó el producto de la extorsión, y como consecuencia expresa, que ese hecho no basta para determinar el dolo y poder responsabilizar a la acusada, pues de hacerlo se aduciría una responsabilidad objetiva, circunstancia que no es avalada por nuestra legislación y por esa razón dictó una sentencia absolutoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, se torna necesario hacer referencia al concepto de responsabilidad objetiva, punto sobre el cual esta sala ha expresado su concurrencia cuando se atribuye a un sujeto, "...Un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente" (SIC) extracto del proveido citado bajo referencia 129-C-2015 de las ocho horas y treinta minutos del dia veintiuno de septiembre de dos mil quince. En dicho pronunciamiento también se dijo: "La vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba de indicios; habida cuenta que solamente en casos excepcionales se produce tina exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto".

En ese orden de ideas, no se podria hablar en el subjudice de responsabilidad objetiva sin valorar todos los elementos probatorios introducidos al proceso, pues por tratarse el elemento dolo de un aspecto subjetivo, la comprobación judicial reclama del juzgador, una minuciosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que estos via inferencia determinen su existencia. Partiendo de esa postura, en la sentencia se puede apreciar que se fraccionó la relación táctica, pues no solo se puede hacer mención que el hecho fue un depósito en la cuenta bancaria de la acusada, sino que se debió tomar en cuenta el contexto de los hechos, que indican que la victima desde el mes de […] fue extorsionada con exigencias de tarjeta prepago, que le llamaban por teléfono amenazándolo y le pedían dinero en efectivo mediante llamadas telefónicas, que algunas entregas las hizo personalmente y otras en diversas cuentas bancarias incluyendo la de la imputada, y que todo esto sucedió hasta […].

Por lo tanto, el yerro en la fundamentación de la providencia judicial pudo ser evitado mediante una valoración probatoria en conjunto, estableciendo la acreditación o desacreditación de cada elemento probatorio en el contexto total del hecho acusado, verificando por medio del conjunto de indicios introducidos al proceso, si existió o no dolo por parte de la procesada.

Por otro lado, el tribunal A-quo debió descartar una posible distribución de funciones, pues conforme a la teoría del dominio funcional del hecho, los sujetos que intervienen en la comisión de delitos como el presente, "Tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo" (pág. 363, tomo I, parle general, derecho penal, A. Calderón Cerezo y otro). Lo anterior porque de la relación fáctica plasmada en la sentencia, se desprende que una persona llamó en diversas ocasiones a la víctima amenazándola y exigiéndole una cantidad de dinero en especifico, proporcionándole diferentes números de cuentas bancarias para su depósito, otras personas proporcionaban esas cuentas y realizaban el retiro y la concurrencia de un sujeto que se presentó al negocio de la victima a realizar los disparos para su intimidación, así como otra serie de elementos sobre los cuales el A quo no ha realizado consideraciones al respecto.

Como advierte, no se pueden fraccionar los hechos acusados, por lo tanto no es válido que el A quo examine de forma aislada que la procesada es sólo la titular de una cuenta bancaria, pues la conclusión que deriva de un análisis aislado, no resiste el análisis critico por encontrarse carente de motivación, no siendo respetuoso de las reglas de derivación.

En ese orden de ideas, es atendible el reclamo basado en la falta de fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana critica, en virtud que del estudio realizado al proceso, se conduce a determinar que los juzgadores irrespetaron lo dispuesto en el Art. 357 N°2 Pr. Pn., ya que se omitió la valoración integral de los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente, violentándose el principio de derivación o razón suficiente, que establece que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad; por cuanto el tribunal de mérito arribó a la conclusión de no tener por demostrada la culpabilidad de la incoada dejando fuera de la valoración probatoria elementos de convicción que podrían haber modificado el fallo impugnado; luego, se verifica que los fundamentos del A-quo, no están construidos por inferencias razonables deducidas de las pruebas que se ofertaron durante el juicio incurriéndose en el vicio descrito en el Art. 362 N°4 Pr. Pn.”