VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
MERECE CREDIBILIDAD EL DICHO DE UN SOLO TESTIGO
“Analiza esta Cámara, que la CONTROVERSIA principal está en el tema de si se le da CREDIBILIDAD al testigo […], y de si los razonamientos que dicho tribunal utilizó son jurídicamente correctos con base a las reglas de la sana crítica.
Antes de entrar a analizar esos argumentos concretos, no está demás señalar que si bien estamos frente a un solo testigo que presenció los hechos, ello no quiere decir que se trata de un caso en el que solo ese testigo es la prueba; en el presente caso según hemos analizado el tribunal de sentencia contó con testigos, con prueba pericial, y documental; pero aún en el supuesto hipotético que sólo se contara con el dicho de un solo testigo, sabemos que nuestro sistema de libre valoración con base a las reglas de la sana crítica, permite que los hechos se puedan acreditar con un solo testigo, lo único que el tribunal deberá verificar es si este testigo tiene móviles espurios, y es allí donde el juez como conocedor de la ley sabe a la perfección que aún en los casos que esté frente a un testigo con régimen de protección, la contraparte puede pedir al tribunal de sentencia con base al art. 28 de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos, que le devele la identidad del testigo por existir razones válidas para considerar que existe algún móvil espurio, si la parte no hace uso de tal facultad, no le corresponde al tribunal estar suponiendo situaciones que no son, pues se trata que éste sistema sea de verdad adversativo.”
AUSENCIA DE PROFUNDIZACIÓN OBJETIVA SOBRE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL POR PARTE DEL JUEZ A-QUO
“Aclarado lo anterior, tenemos que uno de los primeros puntos que le cuestiona fiscalía al tribunal es el referente a que el juez omite valorar que el testigo […] fue claro en decir que antes de los disparos, sí mediaron palabras y no es como dice el tribunal que uno de los imputados “sin mediar palabras” le disparó; al respecto esta Cámara analiza lo siguiente:
Que hemos verificado en la sentencia, la valoración que el tribunal hace a esas expresiones que según el testigo se produjeron y que lógicamente son un primer indicio a analizar y un factor para que cualquier persona pueda identificar a otra, y es así que se acredita que, en efecto, hubo un intercambio de palabras entre los sujetos y la víctima, siendo errado decir que “sin mediar palabras”, se produjeron los disparos, a menos que el tribunal lo que haya querido decir es que cuando la víctima abrió la puerta, en ese justo momento ya no se dijo nada, pero si ello es así, debió habérsele aclarado, más no se hizo quedando una omisión de análisis al respecto.
En cuanto a las inconsistencias del testigo clave […], considera el Tribunal de Sentencia que el testigo dijo que al primer disparo en la frente de la víctima, éste cayó al suelo y quedó inmóvil y ya no se movió más, lo que sugiere que todos los orificios de entrada deberían de estar necesariamente en la zona de adelante del cuerpo.
Nota esta Cámara que el testigo en un primer momento no menciona que la víctima recibiera los disparos boca hacia arriba, pues simplemente refiere que después del primer disparo en la frente […] le disparan en todo el cuerpo. Fue hasta en el contrainterrogatorio que mencionó que, después del primer disparo, la víctima cae boca hacia arriba y que luego que cayó sin ningún movimiento pudo ver que le dispararon en todo el cuerpo.
Lo que el Tribunal ha dejado de valorar en la declaración del testigo, es el contexto y las circunstancias en las que se encontraba el testigo clave […], en el momento que presenciaba los hechos. Uno de ellos es que los hechos sucedieron en cuestión de segundos o minutos, bastante rápido como para que el testigo pudiera percatarse exactamente de todos y cada uno de los detalles particulares del suceso.
Al respecto destaca esta Cámara que el tribunal, al analizar la prueba, parte de la premisa absoluta que, en efecto, el testigo dijo que al solo entrar [...], el imputado le disparó a la víctima y ésta de una vez cayó y no se movió; sin embargo, advierte esta Cámara que ese tipo de detalles exactos y milimétricos como los que relaciona el tribunal, no van acorde a las reglas de la sana crítica, pues lo que interesa es que en lo esencial la declaración de un testigo sea coherente; y lo esencial es el día, lugar, hora, ubicación dentro del inmueble, medio utilizado para matar a la víctima, personas agresoras, y coherencia de la declaración, pero esta coherencia debe ser lógica según las máximas de la experiencia común.
Otro aspecto a considerar es que el testigo se encontraba en una situación sumamente arriesgada de ser visto por los hechores. Manifestó que se encontraba en una cama del cuarto derecho de la habitación con las luces apagadas (el cuarto no tiene puerta), a una distancia de cinco o seis metros de los hechores, desde donde observó los hechos desde un “agujero”, al que no llegaba ninguna iluminación. No se precisó a qué se refería el testigo con el agujero, pero del contexto de la declaración entiende esta Cámara que no se trataba propiamente de un orificio o boquete, pues el cuarto no tiene puerta, sino de un ángulo del cuarto donde no llegaba la iluminación proveniente del foco de la sala.
Véase que el hecho sucedió en horas de la noche, y en la forma en cómo acaeció, podemos afirmar que la lógica indica que el testigo no estará sólo como un cómodo espectador observando cada mínimo detalle del suceso que se está produciendo, como sí él no estuviera en peligro, pues las máximas de experiencia común señalan que si acaso no está con toda la adrenalina temiendo sufrir el mismo mal, al menos presentara un temor de ser descubierto y sufrir el mismo daño, lo cual lo llevara a ser cauteloso de no ser visto. Este hecho por lógica lo lleva a no lograr ver ciertos segundos o instantes de lo que está sucediendo. Por otro lado, debe tomarse en cuenta el nivel de educación o instrucción del testigo […], quien es pescador.
Como bien lo menciona el tribunal de sentencia, la Autopsia determina que el disparo en la frente de la víctima es superficial y que no ocasionó daño en su estructura ósea del cráneo ni en la masa encefálica. Quiere decir entonces, que ese disparo no le ocasionó la muerte instantáneamente, lo que sugiere que en algún momento la víctima tuvo algún movimiento después de ese primer disparo, lo que explica el por qué el cadáver presentaba disparos en todas partes del cuerpo de adelante hacia atrás y viceversa. Esta versión cobra peso al compararla con el Álbum Fotográfico, en donde se observa una sola escena y no dos charcos de sangre realmente separados, sino en todo caso como parte de la misma escena que lógicamente tuvo su natural movimiento, que da consistencia a la hipótesis de que la víctima no falleció con el primer disparo en la frente y que tuvo algún movimiento mientras sus victimarios le producían el resto de disparos en todo su cuerpo o incluso después de su muerte.
En efecto véase que el testigo no dijo que al solo entrar el imputado [...] de un solo le disparó a la víctima y ésta de forma rígida cayó boca abajo y no se movió; si nos detenemos a examinar en el interrogatorio directo el testigo […] no afirma lo que el tribunal dice que dijo, es más, el tribunal ni retoma esa manotada que dice que le dio la víctima al imputado, lo cual lleva a razonar entonces que hubo un movimiento previo a los disparos que hace alusión a que se hizo como se dio la vuelta, entonces esta expresión "como que se dio la vuelta", por lógica lleva a entender que hubo un giro, y según el testigo todo fue rápido, se puede entender en fracción de segundos.
Este suceso lleva a analizar, que hubieron disparos que se infiere que se le hicieron a la victima antes de que ésta cayera en el suelo; ello sin perjuicio que aún en el supuesto de caer boca arriba, no se sabe si en esos primeros disparos ya cayó de una vez muerto o en segundos tuvo alguna reacción instintiva de darse la vuelta para evadir los disparos en el rostro. Debemos entender que la declaración del testigo […] no puede ser una exacta reproducción del hecho acaecido, pues no todos los seres humanos tenemos las mismas capacidades sensoriales ni mucho menos de expresión; es más, dos personas pueden estar en el mismo lugar, a la misma hora, y escuchar ambos una bomba, pero cada quien puede escucharla que proviene de sentidos diferentes, pero no se va decir que mienten; o también a alguien le pueden preguntar qué hizo […], y después de un mes o más le vuelven a preguntar […], es muy probable que en cada una de esas dos veces algún detalle de lo que hizo ese día quedara en el tintero, pero ello no significará que esté mintiendo.
En cuanto al argumento de que había sangre a unos cuantos pasos más de donde cayó el cuerpo, y que no se explica el porqué de ello; véase que esta Cámara ha observado las fotografías y realmente no encuentra sustento en el argumento del tribunal, pues la sangre que aparece y se observa en la escena del delito aparece como parte que rodea el cuerpo, descartando la posibilidad esta Cámara que se trate de dos estaciones de sangre diferentes.
Este tribunal no comparte la conclusión a la que arriba el tribunal de sentencia, restándole credibilidad al testigo […], por las circunstancias mencionadas, pues pierde vista el contexto en el que se desarrolló el acontecimiento y las circunstancias en las que se encontraba el testigo, que no le permitían observar, con lujo de detalles, todo el desarrollo de los acontecimientos, máxime si consideramos el hecho de que el testigo estaba acostado en una cama, con miedo de ser descubierto por los sujetos. No se puede esperar un detalle pormenorizado del hecho, pero sí un relato lógico, coherente, verosímil, y que guarde relación con el resto del material probatorio, como es el caso.
Con respecto a los tres casquillos encontrados en el corredor, cuestiona el tribunal de sentencia que no sólo se encontraron casquillos al interior de la escena, sino que se encontraron tres casquillos en el corredor, y que ello no es congruente con el dicho del testigo […].
Aquí el tribunal no ha tenido reparos en hacer una interpretación literal de la declaración del testigo, pues si bien éste declara que los imputados entraron a la casa y le disparan a la víctima, las partes no indagaron con su interrogatorio la distancia que los imputados sobrepasaron la puerta de la casa, es un pequeño dato desconocido por lo que el Tribunal realizó una valoración de ese segmento de la declaración del testigo basado en especulaciones, pues al existir ese vacío de información, lo correcto era suplir lo dicho por el testigo con el álbum fotográfico, el acta de inspección y el levantamiento de cadáver, pero sin contar con la información necesaria no corresponde restarle credibilidad al testigo si todo lo demás es claro.
Al analizar el albumen fotográfico, advierte esta Cámara que si bien estos tres casquillos se encuentran fuera del interior de la escena, lo cierto es que se encuentran a un par de pasos del cuerpo de la víctima. Estos casquillos no caen por inercia parados en el suelo, están expuestos a rodar, sin perjuicio que con los mismos zapatos los sujetos los hayan movido al momento de la huida, u otra serie de vicisitudes que pudieron influir en la posición final de los casquillos en la escena. Véase que el tribunal ha exigido un grado de precisión que no es razonable, pues se abstrae de lo que son las máximas de la experiencia común, al tomar en cuenta las circunstancias antes señaladas por esta Cámara.
Cuestiona la apelante que en la sentencia no se valoró el testimonio de la testigo […] Tampoco valoró los RECONOCIMIENTOS POR FOTOGRAFIAS, entre otros, incurriéndose en lo que se conoce como "fundamentación omisiva" y que de haberse tomado en cuenta de forma integral la decisión hubiese sido otra, pues es prueba decisiva.
Sobre dicho argumento hemos verificado que en efecto no se valoró la declaración de la testigo […], quien da fe que el testigo […] reconoció a los imputados como autores del delito; asimismo, el tribunal no valoró los reconocimientos por fotografías y ésta prueba es importante porque aun cuando provenga del mismo testigo […], igual el tribunal estaba en la obligación de decir el porqué descartan esa prueba.
La Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref. 05-CAS-03 en sentencia dictada a las 11:00 horas del día 7/10/03 dijo: "La omisión de apreciar una prueba introducida legalmente en el Juicio, que de haber sido considerada pudiese conducir a una conclusión diferente a la que se arribó, constituye lo que en doctrina se denomina "selección arbitraria del material probatorio", siempre y cuando la prueba omitida tenga carácter decisivo, pues si carece de eficacia su exclusión no afectaría la fundamentación....El silencio de los juzgadores, inobservando su obligación de razonar cualquier decisión sobre la prueba vertida en el juicio, constituye una condición de validez del fallo judicial, sobre todo porque en obediencia al principio de la verdad real el juez debe servirse de todas las pruebas recibidas en el debate, ya sea aceptando o rechazando cada una, pero exponiendo las razones en cada alternativa posible".
Véase que estos reconocimientos por fotografías han confirmado que el testigo identificó a los imputados, y acá habría que ver cuál es el argumento para restarle credibilidad, pues no es cierto que por el hecho de haber pronunciamiento señalando unas inconsistencias, ya automáticamente el tribunal no tenga la obligación de justificar el porqué no le dan credibilidad a dicho acto procesal.
También considera el tribunal de sentencia que si la víctima recibió los disparos cuando estaba inmóvil y boca hacia arriba, los proyectiles que atravesaron el cuerpo de la victima necesariamente habrían dejado huellas en el piso de concreto de aquella vivienda y dejar algún rastro, lo cual no aparece en la inspección ni en el álbum fotográfico.
En otras palabras, según la conclusión a la que arriba el tribunal de sentencia, la víctima tuvo que recibir todos los impactos de bala de pie, porque no existen rastros de los proyectiles que atravesaron el cuerpo de la víctima en el piso de concreto. Tal hipótesis es fuera de la sana crítica, si tomamos en cuenta que, según el Levantamiento de Cadáver y la Autopsia, la víctima […] recibió al menos veinte impactos de bala, lo que es difícil que los pudiera recibir todos de pie.
En el Acta de Inspección que se practicó un día después, se hace constar la existencia de tres proyectiles de arma de fuego con manchas al parecer sangre, los cuales aparecen ilustrados en el álbum fotográfico […]. El tribunal en su análisis ignora esta última evidencia, pues esos proyectiles tuvieron que impactar necesariamente en alguna superficie y aún así los agentes investigadores no encontraron rastros de esos proyectiles. También ignora el resultado mismo de la Autopsia, en la que se hace constar que el Médico Forense recuperó del cadáver de la víctima nueve proyectiles, lo cual quiere decir que gran parte de los proyectiles que impactaron en la víctima quedaron alojados en el cuerpo de éste, lo que constituye una razón por la cual no se encontró rastro de ellos en el piso de la vivienda.
Otra circunstancia que el tribunal pasó desapercibido es que, según el Álbum Fotográfico, el piso de la habitación es encementado y que la superficie, es áspero e irregular, incluso, se aprecia en las fotografías […], pequeños pozos de sangre y hendiduras en el piso, con lo que se puede comprender lo difícil, sino imposible, de encontrar rastros de bala, por la cual los agentes investigadores no hicieron constar el hallazgo de rastros, por lo cual no podemos concluir que por el hecho que en el acta de inspección no se haya hecho constar la existencia de rastros de proyectiles, no conlleva necesariamente a la incredulidad del testigo, como erróneamente lo concluye el tribunal; infringiendo de esta manera el principio lógico de razón suficiente.
Otra circunstancia que aduce el tribunal para considerar insostenible la versión del testigo […], es que éste manifestó que había dado aviso al 911, siendo que el acta de inspección indica que la policía se constituyó al lugar por información obtenida de un directivo de la comunidad. Lo que sucede aquí es que no se cuenta con una bitácora de llamadas del teléfono del testigo o de una constancia o bitácoras del 911, para asegurar que el testigo mintió en ese aspecto. Véase que se trata de una circunstancia posterior y superficial que no afecta el testimonio de lo principal, es decir, sobre el acontecimiento dañoso y sus responsables.
Y es que, no puede ignorarse y pasar desapercibido, la esencia de la declaración del testigo, que es testigo directo y presencial del hecho ilícito; que observó el desarrollo de los acontecimientos y a los responsables del hecho, a quienes manifestó conocer, lo cual quedó demostrado con el Reconocimiento Policial y Judicial por Fotografías y que su testimonio es corroborado por el resto del material probatorio no siendo impugnado; tomando en cuenta que los imputados no quisieron someterse a la Diligencia de Reconocimiento de Personas, ordenada por la Juez de Primera Instancia […], tal como aparece en las actas […]. Así tenemos por ejemplo la Autopsia, que revela el disparo superficial que recibe la víctima […] en su frente, lo cual encaja perfectamente y tiene una explicación con lo manifestado por el testigo de que la víctima tiró una manotada a su agresor y se hace como que se va a dar la media vuelta, momento en el cual éste le dispara. Las múltiples heridas por arma de fuego encontradas en el cuerpo de la víctima y lo manifestado por el testigo de que […] le disparan a la víctima “en varias partes en todo el cuerpo”.
También esta Cámara encuentra una relación de coincidencia y complementariedad entre la declaración del testigo con la Inspección y Croquis del lugar de los hechos, en donde en actas se hacen constar que se trata de una habitación, compuesta de una sala, dos cuartos y dos corredores, mismos que menciona el testigo en su declaración, en la que se encontró el cadáver de la víctima Alfredo, en la sala, en la posición de cúbito dorsal, con múltiples heridas en todo el cuerpo, así como también se encontraron múltiples casquillos de arma de fuego, proyectiles de arma de fuego y muestra de tela de mancha color rojo, al parecer sangre.
En el Análisis Balístico, se determinaría que fueron tres armas de fuego que participarían en el homicidio, tal como lo relataría el testigo que fueron tres personas las que dispararon a Alfredo, cada uno con un arma de fuego. En el dictamen de Serología, se determinaría que la muestra de sangres recolectada en la escena del delito es positiva a sangre humana. Todos estos elementos ratifican y robustecen la versión del testigo con clave […], y no al contrario, como lo ha considerado el tribunal, restándole credibilidad.
Con respecto a los testigos presentados por la defensa, que sitúa a los imputados en un lugar distinto en el momento del hecho, al tribunal de sentencia les merece credibilidad, porque a pesar de algunas discrepancias sobre aspectos puntuales, como la hora que se sitúan los testigos en la casa de habitación […], los considera de muy poca relevancia para restarles credibilidad.
Lo que no advirtió el tribunal de sentencia es que, además de las discrepancias que menciona en cuanto a la hora que se sitúan los testigos en la casa de habitación de […], se encuentra otras deficiencias trascendentales: los testigos son mezquinos en informar acerca de las personas que, además de los imputados […], se encontraban en casa de […] el día y hora de los hechos. Casi en su mayoría ubican a los mencionados imputados con sus nombres en el lugar de los hechos, pero cuando se les pregunta por el resto de personas que se encontraban presentes, dicen en su mayoría no recordarlo, a pesar que se trata del resto de jugadores del mismo equipo de fútbol, en que juegan los imputados.
En efecto, analiza esta Cámara que los señores jueces no profundizaron en el nivel de objetividad de los testigos […].
De lo antes expuesto vemos que se tratan de testigos con un grado de parentesco estrecho, como son los padres de los imputados, madre, compañeras de vida, y amigos de los mismos; esta Cámara está de acuerdo en que no de forma automáticamente se pueden descartar, pero era necesario que el tribunal justificara el porqué existiendo ese vinculo y sospecha de parcialidad, aun así les dieran credibilidad y el tribunal no lo valoró.
Todas las circunstancias que se han mencionado en esta sentencia no han sido bien valoradas por el tribunal de sentencia, bajo las reglas de la sana crítica.”
PROCEDE EL REENVIÓ AL TRIBUNAL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA PARA QUE SEA EL JUEZ SUPLENTE EL QUE CONOZCA DEL CASO
“Por las razones desarrolladas en la presente sentencia, procede que se anule la sentencia definitiva; respecto al reenvío, el art. 475 CPP., establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal; […], la regla general en éstos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal distinto del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitirse, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un juez diferente; ahora bien, en el caso de autos la Sentencia fue dictada colegiadamente por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, y siendo que en dicho departamento de Chalatenango no se cuenta con otro tribunal de sentencia como si lo tienen otros departamentos del país, para no afectar el principio del juez natural procede ordenar que sea el juez suplente del mencionado tribunal Licenciado […], para que conozcan del asunto.
Finalmente, la recurrente al interponer el recurso ofrece como prueba la grabación del audio de la vista pública, con el fin de probar sus argumentos. Dicho soporte técnico, aparte que no es un medio de prueba tendiente a llevar el convencimiento del juez, no es admisible en esta instancia, en virtud de que el art. 472 CPP, estipula que el ofrecimiento de prueba, sólo es procedente en el recurso de apelación cuando se funda en un defecto del procedimiento y el interesado indique el defecto concreto que pretende demostrar, lo cual no ha sido alegado por la recurrente. Aunado a lo anterior, la disposición exige que la prueba ofrecida deba de ser de carácter decisivo, condición que no reúne el soporte técnico ofrecida.”
ACLARATORIA DEL TRIBUNAL AD-QUEM SOBRE EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL Y LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
“En el primer punto apelado, el recurrente argumenta que el Principio de Responsabilidad Penal fue inobservado al habérsele impuesto a la defensa la carga de aportar la prueba para establecer la pertenencia del inmueble allanado a favor de otras personas.
El apelante demuestra una completa confusión acerca del contenido del Principio de Responsabilidad Penal, regulado en el art. 4 CP, pues El mencionado principio consiste en la prohibición de imponer penas o medidas de seguridad, si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa, sin tomar en cuenta la dirección de la voluntad de la persona. No incluye dentro de su contenido, reglas procesales relativas a la carga de la prueba, como erróneamente lo considera el apelante, de ahí que de entrada este principio no puede considerarse vulnerado en la forma como lo argumenta el recurrente.
Sin embargo, en otro segmento del recurso, el apelante manifiesta que el tribunal debió absolver a su defendido por encontrarse ante una “imputación objetiva”, porque no se probaron los elementos volitivos y cognitivos de la voluntad del imputado […].
Da la impresión, dada su poca claridad, que el recurrente confunde “imputación objetiva” con “responsabilidad objetiva”. En ese orden esta Cámara no puede configurarle la pretensión. No está demás hacer ver que no hay que confundir el dolo, con el análisis de culpabilidad, ya que el dolo pertenece al tipo penal y es allí donde se analiza el elementos cognitivo y volitivo, y en la culpabilidad se limita a realizar un juicio de reproche; en ese orden de ideas en la sentencia se da por acreditado que el imputado actuó con dolo al analizar el señor juez que “podía comprender y tener conciencia de la ilicitud de su proceder… el señor R. tenía claro conocimiento de lo ilícito de su conducta”.
Entonces, no es cierto que el Tribunal solamente consideró establecido la realización de la conducta objetiva descrita por la norma y hasta ahí llegó, imponiendo la pena que corresponde al delito, ya que realizó tanto el análisis de la tipicidad objetiva del delito como del elemento subjetivo del tipo, que es el análisis del conocimiento que su conducta está prohibida y de la dirección de la voluntad del imputado, llegando a la conclusión de que éste dirigió la realización de la conducta con conocimiento de lo ilícito de la conducta (elemento cognitivo) y con voluntad de obrar de esa manera (elemento volitivo), ambos elementos constitutivos del dolo, por lo que no es cierto que se haya atribuido al imputado una responsabilidad objetiva.”
RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO NO DESAPARECE, AUNQUE EN EL PROCESO NO SE ENJUICIE A OTRAS PERSONAS
“También alega el recurrente, que del Acta de Registro se refleja un indicio de que el señor […] jamás mostró voluntad en poseer la escopeta hechiza, pues cuando los agentes policiales le tocan la puerta jamás hace el más mínimo intento de apoderarse de ella, como medida de precaución o resistencia, apartándose así el Tribunal de las reglas de la Sana Critica.
Al respecto examina esta Cámara que la forma de reaccionar de los seres humanos no es exactamente igual en todos y ese hecho que el imputado no haya intentado ocultar o resistir ante la presencia inminente de los policías no indica que el tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica; no desarrollando la parte apelante el porqué afirma que esa actitud ya ante la presencia policial se aleja de la sana crítica, pues las máximas de la experiencia indican que al ver a la policía ya no podía hacer más.
En ese sentido, el tribunal consideró establecido no sólo el verbo rector “tuviere” y con ello el tipo objetivo del delito, con la declaración de la agente […], sumado al Acto Urgente de Comprobación consistente en el Acta de Registro en la casa del imputado […], en la que consta que […], el sargento […], encontró en el domicilio del imputado sobre un ropero que estaba en la sala de la casa dos tubos metálicos que simulaban una escopeta hechiza, conocida como trabuco, la cual la tenía bajo su esfera de seguridad, estableciéndose posteriormente en el Dictamen Pericial de Análisis de Funcionamiento […], que dictamina que el arma analizada constituye un arma de fuego de fabricación artesanal o casera, conocida comúnmente como escopeta hechiza, la cual utiliza munición del calibre […].
El tribunal no basó su decisión en especulaciones, como lo menciona el recurrente, sino sobre la prueba que desfiló en la vista pública. Para establecer la conducta típica de tuviere un arma hechiza, no es imperioso esperar a que el sujeto tenga físicamente sobre sus manos el arma hechiza o la tengo escondida entre sus ropas en el preciso instante que es sorprendido, como lo quiere hacer ver el apelante, pues véase que en el presente caso, el arma hechiza ha sido encontrado en casa de habitación del imputado, es decir, dentro del radio de su dominio, no en cualquier parte fuera de éste, por lo que basta esa circunstancia para tener por establecido el delito.
Asimismo, es pertinente hacer ver que la defensa afirma que habían más personas que estaban en el domicilio y éstas no han sido procesadas; al respecto se le hace ver a la defensa que en principio existe la tenencia compartida y que el hecho que no se enjuicie a otras personas, no por eso se desaparece su responsabilidad.”
DIFERENTES MOMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS DECLARACIONES Y MANIFESTACIONES QUE PUEDE HACER EL IMPUTADO DENTRO DEL JUICIO
“En el segundo punto apelado, el recurrente considera que se inobservaron los arts. 92 y 381 CPP, al no haberse admitido a la testigo […], como prueba para establecer la propiedad de los tubos metálicos y el ropero.
El art. 92 CPP, se encuentra la regulación concerniente a la “Declaración Indagatoria”, que regula el derecho del imputado para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna. Por su parte, el art. 381 CPP, lo que regula es la facultad del imputado de declarar en vista pública.
Al respecto analiza esta Cámara que nuestro código procesal penal regula diferentes momentos referente a las "declaraciones" y "manifestaciones" que puede hacer el imputado a lo largo del proceso, incluyendo la vista pública, de esa manera tenemos: 1- la "declaración indagatoria", que es aquella se puede dar desde el inicio del proceso hasta la etapa de instrucción terminando en la audiencia preliminar, ello lo encontramos en el epígrafe de la sección del art. 90 cpp, que se llama "Declaración Indagatoria", 2- tenemos también que el imputado puede rendir su confesión ya sea extrajudicial o judicial en cualquier etapa del proceso desde el inicio del proceso hasta lo que es el desarrollo de la vista pública o juicio oral, arts. 258 y 259 cpp, y 3- la otra declaración, es cuando ya nos encontremos en la etapa del juicio oral o vista pública, acá ya no se trata de una "declaración indagatoria", como se suele llamar erradamente, pues la etapa de indagar ya pasó, sino de una "declaración en el juicio oral" tal como lo regula el art. 381 cpp, en donde puede rendir su declaración en el ejercicio legítimo de su defensa material, también puede confesar si así lo desea, tal como ya se relacionó y lo puede hacer en el desarrollo o transcurso de la Audiencia de Vista y hasta antes de entrar a los alegatos finales, y ello es así, porque sí decide hacerlo, ya sea declarar o confesar, debe saber, previo asesoramiento de su abogado defensor, que su declaración puede ser sometida a interrogatorio de las partes, a efecto de aclarar algunos puntos de lo que él diga, así se garantiza el principio de contradicción y confrontación, al margen que el imputado quiera contestar o no a las preguntas de las partes e incluso las preguntas aclaratorias eventuales del juez que la ley permite en el art. 92 inc. 2° cpp. Ahora bien, una vez terminado el desfile o producción de la prueba en la vista pública y que se pase ya a los alegatos de clausura o cierre del debate en donde las partes hacen un análisis de la prueba presentada, ya ahí se cerró la oportunidad para la declaración del imputado en los términos antes expuestos, o sea en dar oportunidad a las partes que, dada la declaración del imputado, pueda éste aclararles las interrogantes que éstos tengan de lo que él ha dicho.
En ese orden de ideas, nuestro código prevé la posibilidad de que el imputado haga uso del derecho a "LA ULTIMA PALABRA", art.391 inciso final cpp, acá por el contrario se da después de los alegatos de clausura o cierre del debate, cuando ya se terminó la recepción de la prueba, al decir que "el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar ", en esta oportunidad ya no se trata técnicamente de una declaración como tal, pues de ser así no tendría sentido la existencia del art. 381 cpp ya citado; en la "última palabra" el imputado puede hacer alguna petición o alguna manifestación, la defensa técnica sabe que el principio de contradicción acá ya no existe, ya pasó esa oportunidad, en ese orden de ideas, el legislador es claro en señalar que se trata de "algo más" o accesorio que decir o manifestar.
Habiendo aclarado todo lo antes expuesto, también debemos decir que el art. 94 cpp prevé que las reglas de la "declaración indagatoria" se aplicarán para "toda" otra declaración; es así que una de esas reglas es la posibilidad de ofrecer prueba cuando declare, sin embargo, si se pretende ofrecer prueba para la etapa del juicio oral se debe JUSTIFICAR el por qué se ofrece hasta ese momento, pues el legislador es claro en regular en los arts. 358 y 359 del cpp, que el momento procesal para ofrecer la prueba por parte de la defensa es ante el juez de instrucción una vez ha sido presentada la acusación; por lo que el ofrecimiento y admisibilidad de prueba en la etapa de vista de pública es realmente excepcional.
Así tenemos la sentencia emitida por la SALA DE LO PENAL, a las quince horas con trece minutos del día diez de junio de dos mil trece, referencia 112C2012, en la que consideró que “a fin de dar plena vigencia al principio de unificación de jurisprudencia -el cual pretende disipar la inestabilidad por el rompimiento de la igualdad en la aplicación de determinada norma en situaciones jurídicas idénticas en multiplicidad de ocasiones se ha establecido la postura que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento en la vista pública, verbigracia los fallos 518-CAS-2005 y 609-CAS-2006, entre otros… Es oportuno agregar que dicha posibilidad se circunscribe al supuesto de la prueba superviniente o aquella de nacimiento posterior al inicio del conflicto o aún de existir, ésta era ignorada o no se encontraba disponible para las partes. No se trata de una posición libérrima en la admisión de las evidencias que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario, precisamente por estar ante una etapa crítica, se ha determinado que esta facultad también posee demarcaciones que recién fueron puestas de relieve. Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en casos específicos aceptar la aportación de prueba en esta fase, toda vez que el oferente fundamente los motivos por los que se resulte necesaria la evacuación de ésta, que no se logró incorporar ya en razón de un hecho impeditivo o uno superviniente. Tal apertura no debe ser concebida como generadora de estrategias defensivas amañadas o simplemente favorecer el cómodo y hasta negligente comportamiento del abogado encargado, aún cuando no pesa sobre él, el imperativo legal de la carga de la prueba”.”
OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL DEBERÁ REALIZARSE EN EL MOMENTO OPORTUNO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR
“En el presente caso, el imputado […], en su declaración en vista pública, no efectuó propiamente un ofrecimiento de prueba testimonial, sino que simplemente manifestó que ahí se encontraba su testigo por si la quisieren interrogar, sin mencionar su nombre, por lo que ni su defensor ni él provocó ni obligó al tribunal a pronunciarse al respecto. Pero en el entendido de que se tratara de un ofrecimiento de prueba testimonial, tampoco se justificó el motivo por el cual ofrecía ese medio probatorio hasta esa etapa procesal y que no pudo hacerlo en el momento oportuno que es donde debió proponerla; es decir, no justificó que se tratara de prueba superviniente o de nacimiento posterior al inicio del conflicto o aún de existir, ésta era ignorada o no la tenía disponible para antes del juicio.”
CORRECTA OBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Por otra parte, consta que los imputados […], presentaron un escrito al Tribunal de Sentencia, agregado […], en la que ofertaron, para el imputado […], la prueba testimonial de la señora […]. Dicha prueba no fue admitida por el tribunal, al haber precluido la etapa procesal correspondiente para efectuar tal ofrecimiento, y no expresaron los motivos que le imposibilitaron efectuar el ofrecimiento en la etapa intermedia correspondiente.
En el tercer motivo de apelación, sobre inobservancia a las reglas de la sana crítica, específicamente a las máximas de la experiencia, expone el recurrente que el Tribunal ha tenido en cuenta sólo el resultado de encontrarse los tubos metálicos en la habitación del imputado, adjudicándole la pertenencia del objeto cuando las reglas de la experiencia señala que “no todo de aquello que disponemos es de nuestra propiedad, ni de nuestra responsabilidad ya que un objeto puede estar a nuestra disposición por el simple hecho de estar cerca a nuestro alcance sin la mínima intención de disponer de él”, lo que a su vez, llevó a la inobservancia de los arts. 346-A CP, 15 y 179 CPP.
La máxima de la experiencia a que alude el recurrente, está consignada de forma incompleta, pues al decir que “no todo aquello que disponemos es de nuestra propiedad”, está queriendo decir que hay otras cosas de que disponemos que son de nuestra propiedad, por lo tanto, deja de lado el complemento de la máxima de la experiencia, que implicaría decir “pero la mayoría de las cosas que se encuentran en nuestro hogar son de nuestro conocimiento y propiedad”. Con lo cual, así a nivel abstracto como lo planteó, se desprende que no existe infracción a las reglas de la sana crítica, regulado en el art. 179 CPP.
Sobre la inobservancia del art. 346-A CP, el apelante alega que el tribunal agregó un verbo rector no contemplado en el tipo penal, como es el verbo DISPONER, contrariando así el artículo 15 CPP; sin embargo, se puede apreciar en la sentencia de mérito, que el tribunal dio por establecido el verbo rector tuviere, debido a que el imputado “tenía” en su poder el arma artesanal conocido como trabuco, al encontrarse el mismo en un ropero que estaba en la sala de su casa, y agregando posteriormente que por esa circunstancia tenía la capacidad de “disponer” de ella.
Se desprende que no es cierto que el tribunal haya “agregado” en ningún momento un verbo rector no contemplado por la norma como si fuera legislador; simple y sencillamente el Tribunal está exponiendo, la consecuencia inmediata que conlleva el hecho de tener una cosa en su poder, que es el hecho de disponer de ella, por lo cual este argumento es infundado.”
ACTA DE REGISTRO CON ALLANAMIENTO PUEDE INCORPORARSE MEDIANTE LECTURA EN LA VISTA PÚBLICA
“Como cuarto punto de agravio, argumenta el recurrente que el tribunal valoró como elementos probatorios, indicios que no reunieron los requisitos de ley como es el caso de valorar la declaración de los agentes de la PNC que realizaron el Registro con Allanamiento en la casa habitación del señor […], sin haber desfilado en la audiencia pública.
Dicho argumento es completamente infundado, pues la única prueba de cargo presentada por fiscalía son los testigos clave […] y la agente investigadora […], tal como lo hace constar el Tribunal en la Fundamentación Probatoria Descriptiva de su sentencia, que luego retomó para valorarla en la Fundamentación Probatoria Intelectiva, no existiendo los testigos que el recurrente expresa.
Lo que sucedió es que el tribunal valoró como prueba documental algunos actos urgentes de comprobación, como es el Acta de Registro con Prevención de Allanamiento realizada en la habitación del señor […], para establecer, junto con la experticia realizada en el arma hechiza encontrada y la declaración de la agente investigadora […], la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lo que el apelante quiere insinuar con la expresión de que “la prueba es la persona que realiza el acto y no el documento donde se redactan las circunstancias del hecho”, es que la prueba documental va amarrada o amparada por la testimonial, por lo que es pertinente recordar que en el título V del Código Procesal Penal, denominado "De la Prueba", en el capítulo II, art. 191 cpp, consta que el Registro, constituye un acto urgente de comprobación, los cuales de conformidad al Art. 372 No. 1 Pr. Pn., puede incorporarse por lectura a la vista pública, es decir, éstos como medios de prueba valen excepcionalmente por sí solos como prueba, ya que la ley les da esa categoría, por lo que su validez probatoria no depende de la comparecencia o no del testigo como lo pretende hacer ver el recurrente, por consiguiente, no es válido el argumento mencionado.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA
“Como quinto punto apelado, el recurrente argumenta que se ha inobservado el art. 250 del Código Procesal Penal, referida a la cadena de custodia, al no haber desfilado en audiencia el arma de fuego incautada, a efectos de establecer si es la misma que se encontró en el lugar de los hechos.
El acto procesal de la CADENA DE CUSTODIA, implica la aplicación de un conjunto de etapas, que se relacionan con la recolección, levantamiento, etiquetamiento, traslado y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para evitar su destrucción, alteración, suplantación o contaminación. Con ello lo que se pretende es garantizar la identidad de la evidencia objeto del delito; entonces, el no presentar la evidencia no es falla en la cadena de custodia, sino, en todo caso, otro argumento mas no ese.
La Sala de lo Penal, en sentencia de las quince horas y cinco minutos del día diecinueve de Febrero del año dos mil catorce, referencia 379-CAS-2010, sobre la ruptura de la cadena de custodia manifestó que “Es necesario comprender, a propósito de ello, que la ruptura de la cadena surge ante la imposibilidad de seguir la ubicación y la identidad de la evidencia, de modo que es necesario aclarar que no siempre la diversidad en la forma de detallar el objeto y su embalaje, genera su desvanecimiento, siendo indispensable tener en cuenta que debido a la integración que sufren las pruebas vertidas en juicio, aun en los casos donde cada una de ellas aporte elementos del objeto que la otra no, ello no genera prima facie la existencia de una ruptura a la cadena de custodia, pues ambas pruebas pueden estarse refiriendo al mismo objeto y es por eso que lo importante a definirse en la cadena de custodia es la identidad de la evidencia”.
Nótese que lo determinante para considerarse la ruptura de la cadena de custodia es el tema de la identidad de la evidencia. La queja del apelante no se refiere a la ruptura de ese conjunto de etapas que se han dejado relacionadas, que plantee una situación en específico de destrucción, alteración, suplantación o contaminación del arma hechiza o artesanal, sino que se centra en el hecho de que no se presentó el arma de fuego incautada como evidencia en la vista pública, de lo que se desprende que no está planteando una ruptura a la cadena de custodia, por lo que el alegato no cumple con el requisito de ser fundado, tal como lo exige el art. 252 CPP.”
PROCEDENTE CONFIRMAR SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ESTAR CORRECTAMENTE APEGADA A DERECHO
“Del estudio de los autos advierte esta Cámara, que a fs. 361, consta que las partes estipularon la prueba documental y la prueba pericial, en la audiencia de vista pública, a excepción de la autopsia, lo cual implicó no sólo el acuerdo sobre la admisión y producción, sino también la renuncia a controvertir u oponerse sobre dicha prueba, por lo que de entrada la defensa es contradictoria al estar hoy cuestionando una prueba que él mismo estipuló.
Habiendo analizado los motivos que fueron alegados, esta Cámara procederá a confirmar la sentencia definitiva en lo referente al pronunciamiento condenatorio del imputado […], por el delito de FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, por no ser procedentes los mismos y estar apegada a derecho la sentencia definitiva.”