ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

“12. Habiéndose expresado en la audiencia que se dictará la sentencia dentro del término de ley, se procede a ello, por lo que se relacionan en ésta los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, los cuales son los siguientes:

13. Al deliberar y examinar este tribunal el derecho aplicado que fue lo alegado por la parte apelante y específicamente el art. 896 del Código Civil, que establece los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria y entre ellos encontramos.-

14. Que se debe tener título inscrito, y no estar en posesión del inmueble que ampara; en la parte final del artículo 896 del Código Civil, dice “pero no valdrá ni contra el verdadero dueño”, por lo que nadie que no es dueño puede reivindicar, tampoco puede reivindicar contra aquel que posea la propiedad con igual o mejor derecho; en el caso que nos ocupa vemos que existen dos títulos de dominio uno a favor del demandante y otro a favor del demandado, ambos inscritos; el del señor JULIO ALFREDO V. M., de fs. 10 al 13 de la pieza principal, inscrito el día veintisiete de Junio del año dos mil cinco, con número de matrícula: […], en el asiento uno, con un área de 612.4800 metros cuadrados, ubicado en Colonia […], Pasaje […], San Miguel.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL INMUEBLE EN DISPUTA ESTÁ AMPARADO POR DOS DOCUMENTOS INSCRITOS EN EL REGISTRO RESPECTIVO

 

“15. Y el título de dominio inscrito a favor del señor JOSE DIONISIO C. R., que encontramos de fs. 93 al 96 de la pieza en estudio, habiendo sido inscrito el día doce de abril del año dos mil cinco; con número de matrícula: [...], en el asiento uno, con un área de 612,4800 metros cuadrados, ubicado en Colonia […], Pasaje […], San Miguel.

16. Como se observa en el proceso se encuentran los dos títulos inscritos, tanto a favor del demandante, como del demandado; uno con fecha anterior y otro de fecha posterior; el título que expide la Alcaldía Municipal no es de posesión, es de dominio, los dos son títulos de dominio y tanto demandante como demandado, apelante como apelado, estaban en igual situación ya que ambos tenían un título de dominio a su favor; ¿Cómo se da esta situación?; bueno las instituciones cometen errores, el primer error es el cometido por la Alcaldía Municipal, de expedir dos títulos sobre el mismo inmueble; claro que la Ley sobre títulos de Predios Urbanos exige unos requisitos y debieron cumplir ambos titulantes los requisitos que la ley establece.-

17. La Alcaldía Municipal, debió examinar si el segundo título que se  estaba tramitando reunía los requisitos que la ley menciona, pasado ese primero y segundo filtro es el Registro de la Propiedad, que debió examinar si había ya una matrícula sobre ese mismo inmueble, también el Registro falló, no logrando detectar que ya se tenía una matrícula sobre ese inmueble, pero el primero que falló fue el Catastro al emitir una ficha catastral para el segundo título, por cuanto que ya no podía expedir una segunda ficha catastral, tenía que haber expresado que existía ficha catastral del inmueble y que ya tenía una matrícula de inscripción en el Registro, pero todo esto sería parte del debate de un proceso declarativo común de nulidad del título expedido pudiendo las partes hacer la acumulación de pretensiones a esta nulidad, la pretensión también de cancelación de la inscripción en el Registro, y podían incluso acumular más acciones.-

18. Para cumplir este requisito del art. 896, inciso último del Código Civil, necesariamente se tiene que ejercer primero la acción de nulidad; el abogado E. S., la ejerció en los tribunales de la jurisdicción anterior, acudió también hasta la Cámara y esa es la jurisprudencia que alega el apelante que se dio en esa oportunidad, y al respecto la Cámara sentenciadora dijo, que no se logró identificar si las dos matriculas le correspondían a un mismo inmueble, por eso esa vez, no se pudo decidir sobre el fondo del asunto, y eso es lo que también decidió el Juzgado de lo Civil de la normativa anterior, que no se pudo en ese momento determinar cuál de los títulos o si los dos títulos correspondían a un mismo inmueble y eso hizo que se pronunciara una sentencia inepta.-

19. En la nueva normativa esto ya no es posible de declarar la ineptitud de la demanda hasta en la sentencia, hoy se hace el examen liminar y se hace de oficio, pero también las partes, si el Juez no repara en algún aspecto, que consideren tenga relación con lo que fue la ineptitud, pueden contribuir al análisis liminar y hacerle ver al Juez que la demanda o pretensión no reúne algún requisito; en este caso se llegó a sentencia porque no se hacía de oficio el examen liminar, pero ese examen liminar podía hacerse a petición de parte.

20. Otra de las formas que se utiliza en la nueva normativa es la improponiblidad de la demanda, la que puede causar dos efectos, en una improponibilidad podría quedar a salvo el derecho de las partes y es la que da cuando falta algún elemento esencial para el ejercicio de la acción, como expresamente lo dice el art. 277 CPCM, al citar los requisitos o puntos por los cuales se puede declarar una improponibildad, pero ¿cuáles son los defectos que dan lugar a una improponiblidad que le ponga paro totalmente al asunto? Nos encontramos en presencia de estosdefectos, cuando hay improponibilidad objetiva, en el cual la pretensión no puede ser deducida judicialmente ya sea por motivos físicos o moralmente imposibles.-

21. Bien lo pidió la parte demandada de que se declare la improponibilidad sobrevenida, porque primero hay que seguir el proceso de nulidad del título de propiedad; y la cancelación en el Registro respectivo; no se hubiese llegado hasta esta instancia, aquí simplemente faltaba un elemento esencial, y es que antes de ejercer la pretensión reivindicatoria debió haberse ejercido como elemento esencial las dos pretensiones: la de nulidad y la de cancelación en el registro, y si se llegó hasta esta altura del proceso, es porque el Juez Aquo lo que hizo fue pronunciar sentencia, aduciendo que en el momento de la audiencia preliminar no tenía los suficientes elementos de prueba para decir que la demanda es improponible; lo que se tendría que analizar es, si esta es una improponibilidad de fondo de la pretensión o si es una improponibilidad de forma respecto de un elemento esencial previo, para poder ejercer las posteriores acciones.-

22. La sentencia que pronunció esta misma Cámara, y como lo dijo la parte demandante esto fue en abril del dos mil ocho, ya hace unos ocho años, y se hizo conforme a la normativa anterior, es decir aplicando disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, entonces, claro se admitía esto de pronunciar en sentencia definitiva la ineptitud de la demanda, la Cámara también pronunciaba esto, más bien confirmaba este tipo de sentencias, actividad que ya no es posible porque hay un desgaste del ejercicio de los derechos y de la jurisdicción, evitando tramitar para al final declararla ineptitud; en consecuencia habrá que darle la razón al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil porque al final en la sentencia lo que él pronunció es una improponibilidad de la demanda, lo que debió haber pronunciado en la audiencia preliminar, porque no se cumple con este requisito del último inciso del art. 896 del Código Civil.-

23. El demandante y en esta instancia apelante, debió considerar la condición que señala el mencionado artículo, en el sentido que el demandado no debe tener ningún título de igual valor y para eso, debió seguir el juicio de nulidad del título, porque probablemente adolezca de requisitos por los que puede ser nulo, y también la cancelación en el Registro respectivo; ninguna de las partes tiene impedido ejercer la acción de nulidad, porque si bien es cierto según estas sentencias pronunciadas por el Juez de lo Civil y esta Cámara, con normativa anterior, esta sentencia no les impide ejercer la acción de nulidad porque la demanda fue declarada inepta; por lo tanto les queda expedito el derecho de ejercer la acción de nulidad, cualquiera de los dos puede ejercer la acción de nulidad y cancelación de inscripción registral; hecho esto podrán ya según lo que resulte en la sentencia ver si se reúne este requisito del art 896 del Código Civil; por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada pudiendo las partes ejercer sus correspondientes pretensiones tal como corresponde, como lo exige el Código Civil.- “