ACCIÓN REIVINDICATORIA
REQUISITOS
DE PROCEDENCIA
“12. Habiéndose
expresado en la audiencia que se dictará la sentencia dentro del término de
ley, se procede a ello, por lo que se relacionan en ésta los fundamentos
fácticos y jurídicos del fallo, los cuales son los siguientes:
13.
Al deliberar y examinar este tribunal el derecho aplicado que fue lo alegado
por la parte apelante y específicamente el art. 896 del Código Civil, que
establece los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria y entre ellos
encontramos.-
14. Que
se debe tener título inscrito, y no estar en posesión del inmueble que ampara;
en la parte final del artículo 896 del Código Civil, dice “pero no valdrá ni
contra el verdadero dueño”, por lo que nadie que no es dueño puede reivindicar,
tampoco puede reivindicar contra aquel que posea la propiedad con igual o mejor
derecho; en el caso que nos ocupa vemos que existen dos títulos de dominio uno
a favor del demandante y otro a favor del demandado, ambos inscritos; el del
señor JULIO ALFREDO V. M., de fs. 10
al 13 de la pieza principal, inscrito el día veintisiete de Junio del año dos
mil cinco, con número de matrícula: […], en el asiento uno, con un área de
612.4800 metros cuadrados, ubicado en Colonia […], Pasaje […], San Miguel.”
IMPOSIBILIDAD DE CONOCER DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL INMUEBLE EN
DISPUTA ESTÁ AMPARADO POR DOS DOCUMENTOS INSCRITOS EN EL REGISTRO RESPECTIVO
“15.
Y el título de dominio inscrito a favor del señor JOSE DIONISIO C. R., que encontramos de fs. 93 al 96 de la pieza en
estudio, habiendo sido inscrito el día doce de abril del año dos mil cinco; con
número de matrícula: [...], en el asiento uno, con un área de 612,4800 metros
cuadrados, ubicado en Colonia […], Pasaje […], San Miguel.
16.
Como se observa en el proceso se encuentran los dos títulos inscritos, tanto a
favor del demandante, como del demandado; uno con fecha anterior y otro de
fecha posterior; el título que expide la Alcaldía Municipal no es de posesión,
es de dominio, los dos son títulos de dominio y tanto demandante como
demandado, apelante como apelado, estaban en igual situación ya que ambos
tenían un título de dominio a su favor; ¿Cómo se da esta situación?; bueno las
instituciones cometen errores, el primer error es el cometido por la Alcaldía
Municipal, de expedir dos títulos sobre el mismo inmueble; claro que la Ley
sobre títulos de Predios Urbanos exige unos requisitos y debieron cumplir ambos
titulantes los requisitos que la ley establece.-
17.
La Alcaldía Municipal, debió examinar si el segundo título que se estaba tramitando reunía los requisitos que
la ley menciona, pasado ese primero y segundo filtro es el Registro de la
Propiedad, que debió examinar si había ya una matrícula sobre ese mismo
inmueble, también el Registro falló, no logrando detectar que ya se tenía una
matrícula sobre ese inmueble, pero el primero que falló fue el Catastro al
emitir una ficha catastral para el segundo título, por cuanto que ya no podía
expedir una segunda ficha catastral, tenía que haber expresado que existía
ficha catastral del inmueble y que ya tenía una matrícula de inscripción en el
Registro, pero todo esto sería parte del debate de un proceso declarativo común
de nulidad del título expedido pudiendo las partes hacer la acumulación de
pretensiones a esta nulidad, la pretensión también de cancelación de la
inscripción en el Registro, y podían incluso acumular más acciones.-
18.
Para cumplir este requisito del art. 896, inciso último del Código Civil,
necesariamente se tiene que ejercer primero la acción de nulidad; el abogado E.
S., la ejerció en los tribunales de la jurisdicción anterior, acudió también
hasta la Cámara y esa es la jurisprudencia que alega el apelante que se dio en
esa oportunidad, y al respecto la Cámara sentenciadora dijo, que no se logró
identificar si las dos matriculas le correspondían a un mismo inmueble, por eso
esa vez, no se pudo decidir sobre el fondo del asunto, y eso es lo que también
decidió el Juzgado de lo Civil de la normativa anterior, que no se pudo en ese
momento determinar cuál de los títulos o si los dos títulos correspondían a un
mismo inmueble y eso hizo que se pronunciara una sentencia inepta.-
19.
En la nueva normativa esto ya no es posible de declarar la ineptitud de la
demanda hasta en la sentencia, hoy se hace el examen liminar y se hace de
oficio, pero también las partes, si el Juez no repara en algún aspecto, que
consideren tenga relación con lo que fue la ineptitud, pueden contribuir al
análisis liminar y hacerle ver al Juez que la demanda o pretensión no reúne
algún requisito; en este caso se llegó a sentencia porque no se hacía de oficio
el examen liminar, pero ese examen liminar podía hacerse a petición de parte.
20.
Otra de las formas que se utiliza en la nueva normativa es la improponiblidad
de la demanda, la que puede causar dos efectos, en una improponibilidad podría
quedar a salvo el derecho de las partes y es la que da cuando falta algún
elemento esencial para el ejercicio de la acción, como expresamente lo dice el
art. 277 CPCM, al citar los requisitos o puntos por los cuales se puede
declarar una improponibildad, pero ¿cuáles son los defectos que dan lugar a una
improponiblidad que le ponga paro totalmente al asunto? Nos encontramos en
presencia de estosdefectos, cuando hay improponibilidad objetiva, en el cual la
pretensión no puede ser deducida judicialmente ya sea por motivos físicos o
moralmente imposibles.-
21.
Bien lo pidió la parte demandada de que se declare la improponibilidad
sobrevenida, porque primero hay que seguir el proceso de nulidad del título de
propiedad; y la cancelación en el Registro respectivo; no se hubiese llegado
hasta esta instancia, aquí simplemente faltaba un elemento esencial, y es que
antes de ejercer la pretensión reivindicatoria debió haberse ejercido como
elemento esencial las dos pretensiones: la de nulidad y la de cancelación en el
registro, y si se llegó hasta esta altura del proceso, es porque el Juez Aquo
lo que hizo fue pronunciar sentencia, aduciendo que en el momento de la
audiencia preliminar no tenía los suficientes elementos de prueba para decir
que la demanda es improponible; lo que se tendría que analizar es, si esta es
una improponibilidad de fondo de la pretensión o si es una improponibilidad de
forma respecto de un elemento esencial previo, para poder ejercer las
posteriores acciones.-
22.
La sentencia que pronunció esta misma Cámara, y como lo dijo la parte
demandante esto fue en abril del dos mil ocho, ya hace unos ocho años, y se
hizo conforme a la normativa anterior, es decir aplicando disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles, entonces, claro se admitía esto de pronunciar
en sentencia definitiva la ineptitud de la demanda, la Cámara también
pronunciaba esto, más bien confirmaba este tipo de sentencias, actividad que ya
no es posible porque hay un desgaste del ejercicio de los derechos y de la
jurisdicción, evitando tramitar para al final declararla ineptitud; en
consecuencia habrá que darle la razón al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil porque
al final en la sentencia lo que él pronunció es una improponibilidad de la
demanda, lo que debió haber pronunciado en la audiencia preliminar, porque no
se cumple con este requisito del último inciso del art. 896 del Código Civil.-
23.
El demandante y en esta instancia apelante, debió considerar la condición que
señala el mencionado artículo, en el sentido que el demandado no debe tener
ningún título de igual valor y para eso, debió seguir el juicio de nulidad del
título, porque probablemente adolezca de requisitos por los que puede ser nulo,
y también la cancelación en el Registro respectivo; ninguna de las partes tiene
impedido ejercer la acción de nulidad, porque si bien es cierto según estas
sentencias pronunciadas por el Juez de lo Civil y esta Cámara, con normativa
anterior, esta sentencia no les impide ejercer la acción de nulidad porque la
demanda fue declarada inepta; por lo tanto les queda expedito el derecho de
ejercer la acción de nulidad, cualquiera de los dos puede ejercer la acción de nulidad
y cancelación de inscripción registral; hecho esto podrán ya según lo que
resulte en la sentencia ver si se reúne este requisito del art 896 del Código
Civil; por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada pudiendo las
partes ejercer sus correspondientes pretensiones tal como corresponde, como lo
exige el Código Civil.- “