DILIGENCIAS DE DESALOJO
OBJETO
DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE
INMUEBLES
“En
efecto, el art. 1, de Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
regular de inmuebles, define cual es el objeto de la misma, el cual consiste en
garantizar la propiedad o posesión regular sobre inmuebles, frente a personas
invasoras: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de
Economía, pág. 562, invasión es. “En la órbita jurídica Civil, intrusión u
ocupación ilegal de un inmueble.” A su vez, según el mismo Diccionario,
“Ocupación”: es el apoderamiento o toma de posesión de algo; e “intrusión”: es
la usurpación de un inmueble, instalación en él , sin amparo jurídico y contra
el propietario o poseedor legítimo”; en consonancia con lo mismo, en el numeral
III de la exposición de motivos para la creación de la ley de la materia, se
establece: Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas
por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario Todo lo cual se circunscribe a que, para que
exista invasión basta que una persona se apodere o tome posesión de un inmueble
que no le pertenece, sin el
consentimiento del dueño, apoderamiento que puede ser con violencia,
amenazas, engaño, abuso de confianza “o
sin ellas”, puesto que, lo que la ley especial en comento sanciona, es la
violación de los derechos de propiedad y posesión del dueño del inmueble;
criterio que puede respaldarse aún más, en el art. 6 inciso último de la citada
ley, que establece: “Si la invasión del inmueble se hizo con fines de
apoderamiento o ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de
confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación contra los
invasores e instigadores que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer
el delito, de conformidad con lo establecido en el Código penal.” En tal
sentido, a criterio de esta Cámara, la ocupación que hace una persona sobre un
inmueble del cual no es dueño, sin el consentimiento del propietario,
constituye invasión, y es uno de los presupuestos de la acción en estudio, lo
haga con o sin violencia, amenazas o engaño, pues estas conductas son
merecedoras de la acción penal antes mencionada.”
PROCEDE
REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD AL NO EXISTIR NINGÚN DEFECTO DE
FONDO DE LA PRETENSIÓN
“El
otro presupuesto, desde luego, es la prueba del dominio a través del documento acreditativo,
según lo requiere el art. 4 inciso primero de la ley en comento, que para el
caso de autos, lo constituye la copia certificada notarialmente de la escritura
pública de compraventa otorgada por la Sociedad INVERSIONES ROMA, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a favor de la Sociedad solicitante del desalojo,
la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de este
departamento, al número CUARENTA Y TRES DEL LIBRO UN MIL SETECIENTOS SIETE, la
cual merece fé y por ende, comprueba el dominio o propiedad invocado sobre el
inmueble relacionado en la solicitud inicial.
Al
examinar la relación de los hechos consignados en la solicitud inicial, se
advierte que el Licenciado MARIO ERNESTO R. S., en el carácter en que actúa, ha
manifestado que su mandante es dueño de un inmueble ubicado a cuatrocientos
metros al sur de las instalaciones de la Fraternidad Evangélica de El Salvador
con sede en el Municipio de Santa Ana, conocido como “Finca Sailán”; y que en
el mismo, han ingresado personas sin la autorización de ninguna clase de parte
de su mandante, que han constituido su residencia en dicho lugar, quienes al
ser confrontados por sus representantes y dependientes han manifestado no
reconocer el derecho que le asiste por ley, no obstante la exhibición de la
escritura pública de propiedad debidamente inscrita, se han negado a desocupar
el referido inmueble, han ocupado las edificaciones ya existentes, han
realizado nuevas, han talado el cafetal y los árboles de sombra destruyendo por
completo la finca productora de café y continúan deteriorando el inmueble; todo
lo cual, podrían constituir actos ilícitos, que en apariencia, (por la
aplicación del principio iuris tantum), están vulnerando el derecho de
propiedad y posesión de la Sociedad solicitante y que se adecúan perfectamente
al concepto y presupuesto de “invasión” antes referido, cumpliéndose así el
otro de los requisitos exigidos por la ley especial supra relacionada; con
tales antecedentes, no es lógico suponer como lo sostiene la juez Aquo, que
dichas personas se encuentran en el inmueble en “forma pacífica”, pues es obvio
que no existe consentimiento por parte de la Sociedad demandante.
Con
relación a la deficiencia advertida por la Jueza Aquo, respecto a que no
introdujo ningún elemento sobre la fecha y las circunstancias en que iniciaron
dichos actos de invasión, dicha advertencia es razonable, respecto a la fecha
en que se dio la invasión, pues de ello depende la aplicación de la ley
especial en comento, más no respecto a las circunstancias en que se dieron,
pues éstas están suficientemente relacionadas en el escrito inicial; de todas
formas, las omisiones referidas, no constituyen un motivo suficiente para
pronunciarse en la improponibilidad de la solicitud planteada, pues dicha
institución al tenor del art. 277 CPCM., opera predominantemente en algún
defecto de la pretensión, como que el objeto sea ilícito, imposible o absurdo,
falta de competencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada,
compromiso pendiente, falta de presupuestos materiales y esenciales y otros
semejantes, todo lo cual se traduce en una imposibilidad para juzgar el fondo
de la pretensión, que en este caso lo constituye el lanzamiento de los
supuestos invasores; por lo que, establecidos “en apariencia”, los dos presupuestos
necesarios para que pueda operar el lanzamiento por la ley especial supra
relacionada, como lo son, la propiedad o dominio, y la invasión al inmueble por
las personas demandadas, no existe ningún motivo para haber rechazado por
improponibilidad la solicitud; la deficiencia advertida por la juez, pudo
haberse suplido a través de una prevención, pues la fecha en que inició la
invasión es una cuestion de hecho,
que a lo único en que abonaría es a precisar los hechos para tener una idea más
clara de cuando sucedieron para los fines indicados, omisión que a lo mucho,
podría dar lugar a una inadmisibilidad, pero no a una improponibilidad, pues no
es una cuestión de fondo, que pueda
afectar la validez de la pretensión.
En
este contexto, el rechazo por improponibilidad de la solicitud planteada por la
Sociedad requirente, cuando en realidad no existe un defecto de fondo en la
pretensión, se traduce en una violación al Derecho de la Protección
jurisdiccional, el cual tiene respaldo constitucional en el inc. 1° del art. 2
Cn., y Procesal en el art. 1 CPCM., el cual consagra la protección de las
categorías jurídicas instauradas a favor de toda persona, entre estas, el de
propiedad y posesión, categorías que son constitucionalmente protegidas y que
forman parte de la esfera jurídica del individuo con la finalidad de que las
personas tengan la posibilidad de dirigirse al órgano estatal competente, para
plantearle, vía pretensión procesal, cualquier afectación provocada por actos u
omisiones- estatales o de particulares-que atenten contra la conservación,
mantenimiento, defensa y titularidad de sus derechos; en este sentido el Estado
Salvadoreño está obligado a dar protección integral a todos sus miembros,
frente a actuaciones arbitrarias e ilegitimas que afecten la esfera jurídica de
los mismos, por medio de un mecanismo, también creado constitucionalmente,
denominado Proceso Constitucionalmente configurado, que se constituye en el
instrumento del que se auxilia el Estado para satisfacer las pretensiones de
los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia; o desde
otra óptica, la de los sujetos pasivos de esos reclamos, este mecanismo
representa la forma a través de la cual se puede, cuando se realice adecuado a
la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos
consagrados a su favor, mediante el pronunciamiento de la respectiva
sentencia.” Tomado de Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo
Constitucional, año 2008, pág. 60.
Es
secuela de lo anterior, que como a través de la resolución impugnada se ha
transgredido a la Sociedad peticionaria el Derecho a la Protección
Jurisdiccional al rechazársele inlimine y sin legal justificación la
tramitación de la solicitud incoada por la solicitante, la cual de conformidad
a la norma constitucional citada y el art. 1 CPCM, es también una norma y
garantía procesal de las partes, es procedente la aplicación del art. 516
CPCM., al presente caso; es decir, la anulación de la actuación con ese vicio,
devolviéndola al momento procesal oportuno. Así las cosas, resulta procedente
ANULAR el auto definitivo venido en apelación y ordenar al Juez Aquo, que una
vez la Sociedad peticionaria, subsane la deficiencia advertida en cuanto a la
fecha en que se dio la invasión, admita la solicitud presentada y le dé el
trámite de ley, sin especial condenación en costas.”