DILIGENCIAS DE DESALOJO

 

OBJETO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES

 

En efecto, el art. 1, de Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de inmuebles, define cual es el objeto de la misma, el cual consiste en garantizar la propiedad o posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de Economía, pág. 562, invasión es. “En la órbita jurídica Civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble.” A su vez, según el mismo Diccionario, “Ocupación”: es el apoderamiento o toma de posesión de algo; e “intrusión”: es la usurpación de un inmueble, instalación en él , sin amparo jurídico y contra el propietario o poseedor legítimo”; en consonancia con lo mismo, en el numeral III de la exposición de motivos para la creación de la ley de la materia, se establece: Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario  Todo lo cual se circunscribe a que, para que exista invasión basta que una persona se apodere o tome posesión de un inmueble que no le pertenece, sin el consentimiento del dueño, apoderamiento que puede ser con violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza “o sin ellas”, puesto que, lo que la ley especial en comento sanciona, es la violación de los derechos de propiedad y posesión del dueño del inmueble; criterio que puede respaldarse aún más, en el art. 6 inciso último de la citada ley, que establece: “Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código penal.” En tal sentido, a criterio de esta Cámara, la ocupación que hace una persona sobre un inmueble del cual no es dueño, sin el consentimiento del propietario, constituye invasión, y es uno de los presupuestos de la acción en estudio, lo haga con o sin violencia, amenazas o engaño, pues estas conductas son merecedoras de la acción penal antes mencionada.”

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD AL NO EXISTIR NINGÚN DEFECTO DE FONDO DE LA PRETENSIÓN

 

“El otro presupuesto, desde luego, es la prueba del dominio a través del documento acreditativo, según lo requiere el art. 4 inciso primero de la ley en comento, que para el caso de autos, lo constituye la copia certificada notarialmente de la escritura pública de compraventa otorgada por la Sociedad INVERSIONES ROMA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a favor de la Sociedad solicitante del desalojo, la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de este departamento, al número CUARENTA Y TRES DEL LIBRO UN MIL SETECIENTOS SIETE, la cual merece fé y por ende, comprueba el dominio o propiedad invocado sobre el inmueble relacionado en la solicitud inicial.

Al examinar la relación de los hechos consignados en la solicitud inicial, se advierte que el Licenciado MARIO ERNESTO R. S., en el carácter en que actúa, ha manifestado que su mandante es dueño de un inmueble ubicado a cuatrocientos metros al sur de las instalaciones de la Fraternidad Evangélica de El Salvador con sede en el Municipio de Santa Ana, conocido como “Finca Sailán”; y que en el mismo, han ingresado personas sin la autorización de ninguna clase de parte de su mandante, que han constituido su residencia en dicho lugar, quienes al ser confrontados por sus representantes y dependientes han manifestado no reconocer el derecho que le asiste por ley, no obstante la exhibición de la escritura pública de propiedad debidamente inscrita, se han negado a desocupar el referido inmueble, han ocupado las edificaciones ya existentes, han realizado nuevas, han talado el cafetal y los árboles de sombra destruyendo por completo la finca productora de café y continúan deteriorando el inmueble; todo lo cual, podrían constituir actos ilícitos, que en apariencia, (por la aplicación del principio iuris tantum), están vulnerando el derecho de propiedad y posesión de la Sociedad solicitante y que se adecúan perfectamente al concepto y presupuesto de “invasión” antes referido, cumpliéndose así el otro de los requisitos exigidos por la ley especial supra relacionada; con tales antecedentes, no es lógico suponer como lo sostiene la juez Aquo, que dichas personas se encuentran en el inmueble en “forma pacífica”, pues es obvio que no existe consentimiento por parte de la Sociedad demandante.

Con relación a la deficiencia advertida por la Jueza Aquo, respecto a que no introdujo ningún elemento sobre la fecha y las circunstancias en que iniciaron dichos actos de invasión, dicha advertencia es razonable, respecto a la fecha en que se dio la invasión, pues de ello depende la aplicación de la ley especial en comento, más no respecto a las circunstancias en que se dieron, pues éstas están suficientemente relacionadas en el escrito inicial; de todas formas, las omisiones referidas, no constituyen un motivo suficiente para pronunciarse en la improponibilidad de la solicitud planteada, pues dicha institución al tenor del art. 277 CPCM., opera predominantemente en algún defecto de la pretensión, como que el objeto sea ilícito, imposible o absurdo, falta de competencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente, falta de presupuestos materiales y esenciales y otros semejantes, todo lo cual se traduce en una imposibilidad para juzgar el fondo de la pretensión, que en este caso lo constituye el lanzamiento de los supuestos invasores; por lo que, establecidos “en apariencia”, los dos presupuestos necesarios para que pueda operar el lanzamiento por la ley especial supra relacionada, como lo son, la propiedad o dominio, y la invasión al inmueble por las personas demandadas, no existe ningún motivo para haber rechazado por improponibilidad la solicitud; la deficiencia advertida por la juez, pudo haberse suplido a través de una prevención, pues la fecha en que inició la invasión es una cuestion de hecho, que a lo único en que abonaría es a precisar los hechos para tener una idea más clara de cuando sucedieron para los fines indicados, omisión que a lo mucho, podría dar lugar a una inadmisibilidad, pero no a una improponibilidad, pues no es una cuestión de fondo, que pueda afectar la validez de la pretensión.

En este contexto, el rechazo por improponibilidad de la solicitud planteada por la Sociedad requirente, cuando en realidad no existe un defecto de fondo en la pretensión, se traduce en una violación al Derecho de la Protección jurisdiccional, el cual tiene respaldo constitucional en el inc. 1° del art. 2 Cn., y Procesal en el art. 1 CPCM., el cual consagra la protección de las categorías jurídicas instauradas a favor de toda persona, entre estas, el de propiedad y posesión, categorías que son constitucionalmente protegidas y que forman parte de la esfera jurídica del individuo con la finalidad de que las personas tengan la posibilidad de dirigirse al órgano estatal competente, para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier afectación provocada por actos u omisiones- estatales o de particulares-que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de sus derechos; en este sentido el Estado Salvadoreño está obligado a dar protección integral a todos sus miembros, frente a actuaciones arbitrarias e ilegitimas que afecten la esfera jurídica de los mismos, por medio de un mecanismo, también creado constitucionalmente, denominado Proceso Constitucionalmente configurado, que se constituye en el instrumento del que se auxilia el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia; o desde otra óptica, la de los sujetos pasivos de esos reclamos, este mecanismo representa la forma a través de la cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor, mediante el pronunciamiento de la respectiva sentencia.” Tomado de Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2008, pág. 60.

Es secuela de lo anterior, que como a través de la resolución impugnada se ha transgredido a la Sociedad peticionaria el Derecho a la Protección Jurisdiccional al rechazársele inlimine y sin legal justificación la tramitación de la solicitud incoada por la solicitante, la cual de conformidad a la norma constitucional citada y el art. 1 CPCM, es también una norma y garantía procesal de las partes, es procedente la aplicación del art. 516 CPCM., al presente caso; es decir, la anulación de la actuación con ese vicio, devolviéndola al momento procesal oportuno. Así las cosas, resulta procedente ANULAR el auto definitivo venido en apelación y ordenar al Juez Aquo, que una vez la Sociedad peticionaria, subsane la deficiencia advertida en cuanto a la fecha en que se dio la invasión, admita la solicitud presentada y le dé el trámite de ley, sin especial condenación en costas.”