PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA
DEFINICIÓN,
ELEMENTOS O REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“Al establecer los
parámetros de cómo opera la institución de la prescripción es necesario tomar
como punto de partida, el Art. 2231 del Código Civil que nos define de una
manera concisa, lo que debe de entenderse como tal: “La prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por haberse poseído las cosas o no haberse poseído dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción.”.. De la lectura de dicho precepto, se infiere que por la
prescripción se puede adquirir una cosa ajena, o extinguir una acción o derecho
ajeno; de ahí que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva.
La prescripción
extintiva o liberatoria, se denomina así porque el deudor se libera de la
obligación por el contraída, representando su declaratoria, la extinción del
derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida pero se
extinguió, la que opera como castigo o sanción a la desidia de los que siendo
acreedores no ejercitan sus derechos dentro del plazo que establece la ley. Se
puede ejercitar como excepción dentro del proceso y se presenta generalmente
como perentoria; o también, según la nueva normativa procesal, puede operar
como motivo de oposición en el proceso ejecutivo, al tenor de lo que establece
el art. 464 Ord. 2° CPCM; o como oposición a la ejecución según el art. 579 CPCM.,
que es el caso que nos atañe. Según la doctrina, no es precisamente la acción
judicial la que prescribe, sino que lo que realmente prescribe es la
exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que, se
sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma pues conforme
los arts. 1341 y 1342 C.C., ésta se vuelve natural. Legal y doctrinariamente
para que proceda de la prescripción extintiva se requiere no solo que exista un
derecho que pueda ejercitarse, sino además: a) Que la acción (pretensión) sea
prescriptible. b) Que sea alegada. c) Que haya transcurrido el término fijado
por la ley. c) Que no se haya interrumpido y e) Que no esté suspendida.”
PARA QUE PUEDA
CANCELARSE UNA HIPOTECA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, DEBE DE ANTECEDER UNA
SENTENCIA QUE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA
“En el sublite, se
advierte que se han cumplido los presupuestos mínimos que establece el 553
CPCM., para que proceda la prescripción de la pretensión de ejecución, siendo
éstos: a) la existencia de una sentencia firme pronunciada en proceso
ejecutivo. Y b) Que hayan transcurrido dos años de haber quedado firme dicha
sentencia. En efecto, dentro del proceso ejecutivo obra a fs. 49 p.p., la
resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de
diciembre de dos mil trece, la cual declara firme la sentencia pronunciada a
las ocho horas y diez minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil trece,
la cual fue notificada a las partes el día veintiséis de noviembre de ese mismo
año; lo cual indica que el plazo de dos años, expiró el día veintiséis de
noviembre de dos mil quince. Al haberse interpuesto la solicitud de ejecución
forzosa el día nueve de marzo de dos mil dieciséis, es evidente que su
interposición ha sido extemporánea, por lo que es procedente a petición de
parte, la aplicación de la disposición últimamente citada, siendo que la
resolución pronunciada por el juez Aguo, está conforme a derecho.
La fundamentación de la
parte apelante para sostener como pretensión la cancelación de la hipoteca que
grava dos inmuebles de su propiedad, se basa en una errónea interpretación de
las normas que rigen la institución de la prescripción, en especial del art.
1438 C.C. inciso segundo, Ordinal 9°, que se refiere a la prescripción como una
forma de extinguir las obligaciones; y del art. 2255 C.C., que hace alusión a
que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación principal,
prescriben junto con la obligación a que acceden; todo lo cual se contrae, como
lo sostiene nuestra jurisprudencia, a la prescripción de la exigibilidad de la
obligación; en efecto, debe de distinguirse la prescripción de las acciones ejecutiva
e hipotecaria, de la prescripción de la pretensión de ejecución, que en el
fondo es la acción judicial que tiene el victorioso para que se haga cumplir
coercitivamente la sentencia pronunciada a su favor. En ese sentido, hay que
tener claro, que lo que prevé el art. el 553 CPCM., no es la prescripción de la
obligación como erróneamente lo ha considerado la parte apelante, pues ésta
subsiste, sino la prescripción de la acción para que pueda ejecutarse
coercitivamente la sentencia.
Por otra parte, hay que
recordar que para que pueda cancelarse una Hipoteca en el Registro
correspondiente, debe de anteceder una sentencia por la cual se declare la
prescripción de la acción hipotecaria de acuerdo a lo que establece el art.
2255 C.C., siendo un presupuesto fundamental para ello, que haya transcurrido
el plazo de diez años, según lo establece dicha disposición, los que para el
presente caso, no han transcurrido todavía.
Con relación a las
normas constitucionales que considera la parte apelante infringidas con la
resolución apelada, es necesario hacer de su conocimiento que no existe tal
violación, ya que el derecho a la propiedad y posesión y su libre disposición,
se encuentra supeditado por la propia voluntad del propietario, quien puede
consentir a su arbitrio, para gravar un inmueble de su propiedad con el fin de
garantizar una deuda; sin embargo, dicho gravamen no puede ser cancelado,
mientras no se cumplan los presupuestos que establece la ley para ello, esto en
atención al principio de legalidad que debe regir los actos entre las partes y
la actividad jurisdiccional.
Son estas las razones
para considerar que la resolución venida en apelación está conforme a derecho,
siendo procedente su confirmación; y a su vez, es el fundamento para declarar
no ha lugar lo pedido por la parte apelante en su escrito, en cuanto se revoque
el numeral tres de la resolución impugnada y que se declare ha lugar la
cancelación de la hipoteca que recae sobre los inmuebles propiedad de la señora
GLORIA LETICIA G. R., debiendo de eximirse a la parte apelante de las costas de
esta instancia por haberse promovido la acción ejercida por medio de una
institución de orden público.”