PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

DEFINICIÓN, ELEMENTOS O REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

“Al establecer los parámetros de cómo opera la institución de la prescripción es necesario tomar como punto de partida, el Art. 2231 del Código Civil que nos define de una manera concisa, lo que debe de entenderse como tal: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse poseído dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”.. De la lectura de dicho precepto, se infiere que por la prescripción se puede adquirir una cosa ajena, o extinguir una acción o derecho ajeno; de ahí que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva o liberatoria, se denomina así porque el deudor se libera de la obligación por el contraída, representando su declaratoria, la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida pero se extinguió, la que opera como castigo o sanción a la desidia de los que siendo acreedores no ejercitan sus derechos dentro del plazo que establece la ley. Se puede ejercitar como excepción dentro del proceso y se presenta generalmente como perentoria; o también, según la nueva normativa procesal, puede operar como motivo de oposición en el proceso ejecutivo, al tenor de lo que establece el art. 464 Ord. 2° CPCM; o como oposición a la ejecución según el art. 579 CPCM., que es el caso que nos atañe. Según la doctrina, no es precisamente la acción judicial la que prescribe, sino que lo que realmente prescribe es la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que, se sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma pues conforme los arts. 1341 y 1342 C.C., ésta se vuelve natural. Legal y doctrinariamente para que proceda de la prescripción extintiva se requiere no solo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además: a) Que la acción (pretensión) sea prescriptible. b) Que sea alegada. c) Que haya transcurrido el término fijado por la ley. c) Que no se haya interrumpido y e) Que no esté suspendida.”

 

PARA QUE PUEDA CANCELARSE UNA HIPOTECA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, DEBE DE ANTECEDER UNA SENTENCIA QUE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA

 

“En el sublite, se advierte que se han cumplido los presupuestos mínimos que establece el 553 CPCM., para que proceda la prescripción de la pretensión de ejecución, siendo éstos: a) la existencia de una sentencia firme pronunciada en proceso ejecutivo. Y b) Que hayan transcurrido dos años de haber quedado firme dicha sentencia. En efecto, dentro del proceso ejecutivo obra a fs. 49 p.p., la resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de diciembre de dos mil trece, la cual declara firme la sentencia pronunciada a las ocho horas y diez minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil trece, la cual fue notificada a las partes el día veintiséis de noviembre de ese mismo año; lo cual indica que el plazo de dos años, expiró el día veintiséis de noviembre de dos mil quince. Al haberse interpuesto la solicitud de ejecución forzosa el día nueve de marzo de dos mil dieciséis, es evidente que su interposición ha sido extemporánea, por lo que es procedente a petición de parte, la aplicación de la disposición últimamente citada, siendo que la resolución pronunciada por el juez Aguo, está conforme a derecho.

La fundamentación de la parte apelante para sostener como pretensión la cancelación de la hipoteca que grava dos inmuebles de su propiedad, se basa en una errónea interpretación de las normas que rigen la institución de la prescripción, en especial del art. 1438 C.C. inciso segundo, Ordinal 9°, que se refiere a la prescripción como una forma de extinguir las obligaciones; y del art. 2255 C.C., que hace alusión a que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación principal, prescriben junto con la obligación a que acceden; todo lo cual se contrae, como lo sostiene nuestra jurisprudencia, a la prescripción de la exigibilidad de la obligación; en efecto, debe de distinguirse la prescripción de las acciones ejecutiva e hipotecaria, de la prescripción de la pretensión de ejecución, que en el fondo es la acción judicial que tiene el victorioso para que se haga cumplir coercitivamente la sentencia pronunciada a su favor. En ese sentido, hay que tener claro, que lo que prevé el art. el 553 CPCM., no es la prescripción de la obligación como erróneamente lo ha considerado la parte apelante, pues ésta subsiste, sino la prescripción de la acción para que pueda ejecutarse coercitivamente la sentencia.

Por otra parte, hay que recordar que para que pueda cancelarse una Hipoteca en el Registro correspondiente, debe de anteceder una sentencia por la cual se declare la prescripción de la acción hipotecaria de acuerdo a lo que establece el art. 2255 C.C., siendo un presupuesto fundamental para ello, que haya transcurrido el plazo de diez años, según lo establece dicha disposición, los que para el presente caso, no han transcurrido todavía.

Con relación a las normas constitucionales que considera la parte apelante infringidas con la resolución apelada, es necesario hacer de su conocimiento que no existe tal violación, ya que el derecho a la propiedad y posesión y su libre disposición, se encuentra supeditado por la propia voluntad del propietario, quien puede consentir a su arbitrio, para gravar un inmueble de su propiedad con el fin de garantizar una deuda; sin embargo, dicho gravamen no puede ser cancelado, mientras no se cumplan los presupuestos que establece la ley para ello, esto en atención al principio de legalidad que debe regir los actos entre las partes y la actividad jurisdiccional.

Son estas las razones para considerar que la resolución venida en apelación está conforme a derecho, siendo procedente su confirmación; y a su vez, es el fundamento para declarar no ha lugar lo pedido por la parte apelante en su escrito, en cuanto se revoque el numeral tres de la resolución impugnada y que se declare ha lugar la cancelación de la hipoteca que recae sobre los inmuebles propiedad de la señora GLORIA LETICIA G. R., debiendo de eximirse a la parte apelante de las costas de esta instancia por haberse promovido la acción ejercida por medio de una institución de orden público.”