INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CUANDO EL RECURRENTE NO ES PRECISO EN LAS RAZONES EN QUE FUNDA EL RECURSO, NI HACE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LAS MISMAS
“El examen referido
del libelo impugnativo, se sujetará al texto de los Arts. 29 Ord. 1°, 145, 160,
170, 178, 501, 508, 510, 511, 512 Inc. 1° y 513 Inc. 1º CPCM y 10 y 57 N° 1 a) de
la LOJ., a efecto de verificar si se cumplen todos los requisitos de ley para
que el mismo sea admitido:
En tal sentido,
esta Cámara nota que el RECURSO DE APELACIÓN en estudio ha sido interpuesto en
forma escrita, en tiempo, ante el Juzgado que dictó la resolución apelada y la
cual sí admite apelación.
No obstante lo
anterior, el recurso de apelación adolece de un defecto del que, previo a
indicarlo, cabe hacerse notar que los Arts. 510 y 511 CPCM establecen los casos
en los cuales las partes pueden interponer el recurso ordinario de apelación y
la última disposición expresa que la alzada debe expresar: ””””…con claridad y
precisión las razones en que se funda el recurso…”””””, e inclusive esa misma
disposición legal va más allá cuando dice:””””…haciendo distinción entre las
que se refieran a la revisión e interpretación del Derecho aplicado y las que
afecten la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas….””””
En ese mismo sentido, de la lectura de la disposición citada, se
desprende que el apelante en el escrito recursivo ha de agotar toda la carga
argumentativa necesaria, expresando los fundamentos que demuestren cuáles han
sido los preceptos infringidos (procesales o sustantivos), ya sea por
inaplicación o aplicación errónea de la ley, en los que sustenta su posición y
por los cuales el Tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la
sentencia impugnada.
Ese requisito
exigido por el Legislador para tramitar el recurso de apelación, encuentra su
origen en el Principio de Defensa y Contradicción, contenido en el Art. 4 CPCM,
por cuanto la adecuada fundamentación del recurso es ineludible a efecto de que
la parte apelada prepare su defensa y la ejerza en la Audiencia de apelación,
conforme al Art. 514 CPCM; y, además,
ilustra al Tribunal de Alzada de los puntos legalmente controvertidos.
Es decir, que la
fundamentación en legal forma del recurso se vuelve necesaria a efecto de
garantizar el derecho de defensa de la parte contraria y proveer, además, al
Tribunal del conocimiento necesario de los motivos que lo sustentan,
propiciando con ello un pleno conocimiento del recurso de apelación y su normal
tramitación.
No establecer de
forma clara y precisa los motivos en que se funda el recurso, acarrea que el
mismo, no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos segundo y
tercero del Art. 511 CPCM y por consiguiente deviene en inadmisible.
Al respecto, la
doctrina procesal ha dicho que:””””…la admisibilidad de los recursos queda
condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente. La existencia de la
fundamentación se convierte en presupuesto de admisión…”””” (Ver la obra
colectiva titulada “Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño”, Colección
Jurídica de la Universidad Tecnológica de El Salvador, San Salvador, El Salvador,
Pág. 322).
En ese orden de
ideas, en el caso en concreto el impugnante solo expresa lo siguiente:“…El
fallo pronunciado por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de San Vicente se
pronunció en base a prueba documental e informes registrales que no fueron
puestos a disposición de la parte demandada para su análisis y discusión,
únicamente el Licenciado […] en sus alegatos dijo: (…) Es de advertir que la
prueba documental que se trató de incorporar hasta en la Audiencia Preparatoria
no fue propuesta con la demanda, ni incorporada para su lectura en la Audiencia
Preparatoria como lo establecen los artículos 276 núm. 9, 288, 310 y 317 inc. 2
del CPCM, esa prueba no tiene validez por no ser discutida en Audiencia
Preparatoria que así consta en el acta de Audiencia Preparatoria, vulnerándose
formalidades procesales que imposibilitan el derecho de Audiencia y de Defensa.
Arts. 1, 4 y 5 del CPCM y Arts. 3, 11 y 12 de la Constitución de la República…”
De lo anterior se
desprende que el impugnante se refiere a una presunta incorporación ilegal de
prueba, sin embargo, no especifica cuál es esa prueba a la que se refiere, tampoco
menciona por qué es que debía ser propuesta con la demanda, ni cuál es la
indefensión sufrida por ese supuesto defecto procesal, limitándose a señalar
una cantidad de disposiciones legales y constitucionales, de las que no se
explica cómo abona al planteamiento que trata de hacer.
Es decir, no se
satisface el cumplimiento de los requisitos del Art. 511 CPCM, solo se advierte,
sin más, una inconformidad de la parte impetrante de que presuntamente se
incorporó prueba en ilegal forma.
4.- El defecto de
que adolece la alzada no puede ser suplido de oficio por parte de esta Cámara,
por cuanto no se trata de un error que puede enmendarse por la aplicación del Principio
iura novit curia, de tal manera que, por las razones expuestas, el presente
recurso de apelación es inadmisible y así se declarará.
No obstante, la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso, este Tribunal se abstiene de
imponer la multa de ley, pues no se advierte abuso del Derecho por parte del
Abogado impugnante, en tanto que la sentencia recurrida sí es apelable, pero en
este caso, lo que obstaculiza la admisión del escrito recursivo es la falta de
fundamentación del mismo.
V.- PREVENCIONES:
Esta Cámara observa
que el recurrente parcialmente ha cumplido con el Art. 170.1 CPCM, en el
sentido de no haber proporcionado lugar para oír notificaciones con
nomenclatura en esta ciudad, sino solo el número de telefax […]; y además, la
parte apelada, según el proceso principal, tampoco ha señalado ninguna
dirección con nomenclatura en la ciudad de San Vicente, para recibir actos de
comunicación procesal, sino solo el número de telefax […].
En vista de lo anterior y sobre la base de los Arts. 144 y 170.3 CPCM, a los Licenciados […], en la calidad en que comparecen, se les previene que en el plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente auto, señalen - cada uno - una dirección con nomenclatura en esta ciudad para recibir notificaciones de este Tribunal, bajo pena de que si no se cumple esta prevención, en lo sucesivo los actos de comunicación procesal se les harán por medio del tablero judicial de esta Cámara, en el caso de que el telefax propuesto por cada uno de ellos no funcione, o en su caso, no se pueda establecer comunicación por medio del mismo, conforme al Art. 171 CPCM.”