INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CUANDO EL RECURRENTE NO ES PRECISO EN LAS RAZONES EN QUE FUNDA EL RECURSO, NI HACE UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LAS MISMAS

 

“El examen referido del libelo impugnativo, se sujetará al texto de los Arts. 29 Ord. 1°, 145, 160, 170, 178, 501, 508, 510, 511, 512 Inc. 1° y 513 Inc. 1º CPCM y 10 y 57 N° 1 a) de la LOJ., a efecto de verificar si se cumplen todos los requisitos de ley para que el mismo sea admitido:

En tal sentido, esta Cámara nota que el RECURSO DE APELACIÓN en estudio ha sido interpuesto en forma escrita, en tiempo, ante el Juzgado que dictó la resolución apelada y la cual sí admite apelación.

No obstante lo anterior, el recurso de apelación adolece de un defecto del que, previo a indicarlo, cabe hacerse notar que los Arts. 510 y 511 CPCM establecen los casos en los cuales las partes pueden interponer el recurso ordinario de apelación y la última disposición expresa que la alzada debe expresar: ””””…con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso…”””””, e inclusive esa misma disposición legal va más allá cuando dice:””””…haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del Derecho aplicado y las que afecten la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas….””””

En ese mismo sentido,  de la lectura de la disposición citada, se desprende que el apelante en el escrito recursivo ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, expresando los fundamentos que demuestren cuáles han sido los preceptos infringidos (procesales o sustantivos), ya sea por inaplicación o aplicación errónea de la ley, en los que sustenta su posición y por los cuales el Tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la sentencia impugnada.

Ese requisito exigido por el Legislador para tramitar el recurso de apelación, encuentra su origen en el Principio de Defensa y Contradicción, contenido en el Art. 4 CPCM, por cuanto la adecuada fundamentación del recurso es ineludible a efecto de que la parte apelada prepare su defensa y la ejerza en la Audiencia de apelación, conforme al Art. 514 CPCM;  y, además, ilustra al Tribunal de Alzada de los puntos legalmente controvertidos.

Es decir, que la fundamentación en legal forma del recurso se vuelve necesaria a efecto de garantizar el derecho de defensa de la parte contraria y proveer, además, al Tribunal del conocimiento necesario de los motivos que lo sustentan, propiciando con ello un pleno conocimiento del recurso de apelación y su normal tramitación.

No establecer de forma clara y precisa los motivos en que se funda el recurso, acarrea que el mismo, no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del Art. 511 CPCM y por consiguiente deviene en inadmisible. 

Al respecto, la doctrina procesal ha dicho que:””””…la admisibilidad de los recursos queda condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente. La existencia de la fundamentación se convierte en presupuesto de admisión…”””” (Ver la obra colectiva titulada “Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño”, Colección Jurídica de la Universidad Tecnológica de El Salvador, San Salvador, El Salvador, Pág. 322).

En ese orden de ideas, en el caso en concreto el impugnante solo expresa lo siguiente:“…El fallo pronunciado por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de San Vicente se pronunció en base a prueba documental e informes registrales que no fueron puestos a disposición de la parte demandada para su análisis y discusión, únicamente el Licenciado […] en sus alegatos dijo: (…) Es de advertir que la prueba documental que se trató de incorporar hasta en la Audiencia Preparatoria no fue propuesta con la demanda, ni incorporada para su lectura en la Audiencia Preparatoria como lo establecen los artículos 276 núm. 9, 288, 310 y 317 inc. 2 del CPCM, esa prueba no tiene validez por no ser discutida en Audiencia Preparatoria que así consta en el acta de Audiencia Preparatoria, vulnerándose formalidades procesales que imposibilitan el derecho de Audiencia y de Defensa. Arts. 1, 4 y 5 del CPCM y Arts. 3, 11 y 12 de la Constitución de la República…”

De lo anterior se desprende que el impugnante se refiere a una presunta incorporación ilegal de prueba, sin embargo, no especifica cuál es esa prueba a la que se refiere, tampoco menciona por qué es que debía ser propuesta con la demanda, ni cuál es la indefensión sufrida por ese supuesto defecto procesal, limitándose a señalar una cantidad de disposiciones legales y constitucionales, de las que no se explica cómo abona al planteamiento que trata de hacer.

Es decir, no se satisface el cumplimiento de los requisitos del Art. 511 CPCM, solo se advierte, sin más, una inconformidad de la parte impetrante de que presuntamente se incorporó prueba en ilegal forma.

4.- El defecto de que adolece la alzada no puede ser suplido de oficio por parte de esta Cámara, por cuanto no se trata de un error que puede enmendarse por la aplicación del Principio iura novit curia, de tal manera que, por las razones expuestas, el presente recurso de apelación es inadmisible y así se declarará.

No obstante, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, este Tribunal se abstiene de imponer la multa de ley, pues no se advierte abuso del Derecho por parte del Abogado impugnante, en tanto que la sentencia recurrida sí es apelable, pero en este caso, lo que obstaculiza la admisión del escrito recursivo es la falta de fundamentación del mismo.

V.- PREVENCIONES:

Esta Cámara observa que el recurrente parcialmente ha cumplido con el Art. 170.1 CPCM, en el sentido de no haber proporcionado lugar para oír notificaciones con nomenclatura en esta ciudad, sino solo el número de telefax […]; y además, la parte apelada, según el proceso principal, tampoco ha señalado ninguna dirección con nomenclatura en la ciudad de San Vicente, para recibir actos de comunicación procesal, sino solo el número de telefax […].

En vista de lo anterior y sobre la base de los Arts. 144 y 170.3 CPCM, a los Licenciados […], en la calidad en que comparecen, se les previene que en el plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente auto, señalen - cada uno - una dirección con nomenclatura en esta ciudad para recibir notificaciones de este Tribunal, bajo pena de que si no se cumple esta prevención, en lo sucesivo los actos de comunicación procesal se les harán por medio del tablero judicial de esta Cámara, en el caso de que el telefax propuesto por cada uno de ellos no funcione, o en su caso, no se pueda establecer comunicación por medio del mismo, conforme al Art. 171 CPCM.”