INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENTE RECHAZAR EL ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO POR CRITERIOS RIGUROSOS Y FORMALISTAS EN CUANTO A SU INTERPOSICIÓN
“De lo señalado en el escrito recursivo, cabe recordar, que el Art. 479 CPP establece que el recurso de casación: "Sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".
De acuerdo a la citada disposición, la resolución contra la que se ejerce el referido medio de impugnación debe haber sido dictada o confirmada en apelación; en tal sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar, deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de alzada, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.
El impetrante invoca como motivo de casación, la falta de fundamentación de la resolución que ordena la inadmisión de la apelación y lo justifica con los razonamientos que de forma literal dicen: "... los Honorables Magistrados, en el Auto que hoy se impugna no hacen más análisis que el ya supra citado, casi íntegramente, y hacen un total caso omiso a lo preceptuado en los artículos lo cual deja insatisfecha a la defensa técnica, en cuanto a lo legal y justo de dicha resolución; y soy del criterio que ... debieron limitarse en un primer momento a admitir el recurso interpuesto, y no hacer un mero juicio de inadmisibilidad, haciéndole con ello, prácticamente el trabajo a la Fiscalía, sin entrar a conocer del recurso de Apelación..." (Sic).
En ese orden de ideas, se obtiene de la resolución pronunciada por la Cámara, los juicios de valor que en lo medular dicen: "... Que el ímpetrante se ha circunscrito a relacionar la declaración del testigo ... […], la apreciación que de ella hizo el juez sentenciador y una serie de acepciones jurídicas sobre la valoración de la prueba, sin expresar las razones por las cuales estima que el juez a quo conculcó las reglas de la sana crítica al valorar la declaración del referido testigo, pues no basta con afirmar que dicha prueba testifical contiene contradicciones y omisiones y que no fue valorada por el juzgador de forma integral con el acta de levantamiento de cadáver, la autopsia médico forense y el resultado de análisis balístico, sino que el impugnante debió exponer cuáles son esas contradicciones y omisiones y la forma en la que inciden en el fallo, así como los motivos por los que considera que el funcionario judicial no valoró la declaración del testigo […] de forma conjunta con los elementos de prueba antes mencionados ..." (sic).
Con los razonamientos expuestos por la Cámara, se advierte que lo alegado en el recurso de apelación inadmitido, es la falta de fundamentación de la sentencia del A quo por quebranto de las reglas de la sana crítica, Art. 400 N° 5 Pr.Pn., en el sentido que la ponderación de la prueba consistente en el testigo protegido […] no se verificó en conjunto con el resto del material probatorio; específicamente, menciona el apelante el acta de levantamiento de cadáver, la autopsia, y el resultado balístico; ante tal argumentación, no obstante su claridad, la cámara rechazó dicha pretensión bajo el argumento que la misma no incorporaba los motivos por los que consideraba que el Juez de Primera Instancia no había valorado la declaración del testigo relacionado, de forma conjunta con los elementos arriba expresados, lo cual, a juicio de esta Sala, carece de fundamento, pues, de la forma como se expresó el motivo de apelación se desprenden los insumos necesarios para la estructuración de un agravio revisable en segunda instancia, dado que en el recurso en comento se indicó concretamente qué pruebas son las que no se valoraron en forma integral por parte del juez sentenciador.
En vista de lo anterior, resulta evidente que la Cámara se aparta de lo establecido en el Art. 470 Pr. Pn., precepto legal que establece los requisitos de interposición del escrito de apelación; así como del Art. 475 Pr.Pn., el cual regula las facultades resolutivas del tribunal de alzada que lo autorizan a conocer el fondo de aspectos como los planteados en el recurso inadmitido.
En consonancia a lo denunciado por el recurrente, ha de retomarse la jurisprudencia emitida por esta Sala mediante la referencia 6-C-2011, que dice: "... de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia (...) lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional (...) revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente. ...".
De lo dicho se tiene que, la resolución recurrida evidencia la aplicación de criterios rigurosos y formalistas, en cuanto a los requisitos que debe contener el recurso de apelación para su admisibilidad, pues, si del mismo se desprenden el cumplimiento de las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, el agravio, fundamentos y solución, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para tal medio impugnativo en los Arts. 469 y 470 Pr.Pn., lo cual a su vez, estaría en contraposición a lo previsto en el Art. 15 Pr. Pn, que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como ocurría en el presente caso, respecto del derecho a recurrir.
En consecuencia de las consideraciones expuestas, es procedente anular la resolución mediante la que se inadmite el recurso de apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a una Cámara distinta con el objeto que verifique el estudio de admisibilidad del recurso presentado de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr. Pn., sin cometer los errores de interpretación formalista y de consiguiente limitación del derecho Supra citado, en los que incurrió la alzada; y de ser factible, efectúe el examen de fondo correspondiente.”