SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO DE AMPARO
PETICIONARIO
ADMITIÓ SU CONDICIÓN DE NO SER MIEMBRO DE LA CARRERA DOCENTE Y EXPRESÓ DE
MANERA INDUBITABLE E INEQUÍVOCA SU CONSENTIMIENTO CON LOS EFECTOS PRODUCIDOS
POR EL ACTO SOMETIDO A CONTROL CONSTITUCIONAL
"III. 1. A. La admisión del presente amparo se
circunscribió al control de constitucionalidad de la decisión de la Junta
Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES de no
renovar el contrato laboral del señor […] como docente
eventual a tiempo completo en la Escuela de Relaciones Internacionales de dicha
facultad para el año académico 2014, sin tramitarle previamente un proceso en
el cual pudiera ejercer la defensa de sus intereses.
B. En el transcurso del proceso
las partes aportaron, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple del Acuerdo nº 117
punto (XII-1) del Acta nº 10/2011 adoptado por la Junta Directiva de la
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES en la sesión ordinaria
del 8-III-2011, en virtud del cual se contrató de forma interina los servicios
profesionales del señor Benjamín G. C. para que impartiera clases en el Ciclo
I-2011 durante el periodo comprendido entre el 21-III-2011 al 30-VI-2011 en la
Escuela de Relaciones Internacionales; (ii) copia simple del Acuerdo nº 3
del Acta nº 1/2013, adoptado por la Junta Directiva de la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales en la sesión ordinaria del 16-I-2014, en
virtud del cual se autorizó la prórroga de contratos eventuales de personal
docente del 16 al 30 de enero de ese año, dentro del cual se encontraba el
actor; (iii) certificación del punto único
del Acta nº 5 de la sesión extraordinaria celebrada el 20-II-2014 por el Comité
de Administración de la Carrera del Personal Académico de la UES, mediante la
cual se acordó, entre otros puntos, proponer a la Junta Directiva de la
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES la contratación
interina, bajo la modalidad de tiempo completo, de la señora A. M. V. M., para
impartir tres cursos, en virtud de haber obtenido una calificación del 80%
respecto a los criterios de evaluación, superando las calificaciones obtenidas
por los señores A. E. H. M. y Benjamín G. C.; y (iv) transcripción correspondiente
al punto IV-3), que consta en el Acta nº 7/2014, adoptado por la Junta
Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES en la
sesión ordinaria del 21-II-2014, por medio del cual se autorizó la contratación
eventual de servicios personales de la señora […], en el cargo de docente
universitaria de tiempo completo en la Escuela de Relaciones Internacionales.
C. Del análisis de los elementos
probatorios anteriormente citados se ha establecido: (i) que el señor […] se encontraba
vinculado laboralmente con la Facultad de Jurisprudencia de la UES mediante un
contrato eventual como docente a tiempo completo asignado a la Escuela de
Relaciones Internacionales; (ii) que la autoridad demandada decidió no renovar el contrato
laboral del referido señor para el ciclo académico I-2014; (iii) que, posterior a la no
renovación de su contrato, el actor participó en un concurso de oposición para
ser contratado nuevamente como docente interino a tiempo completo de la Escuela
de Relaciones Internacionales de dicha facultad; y (iv) que el Comité de Administración
de la Carrera del Personal Académico de la Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales propuso la contratación interina de la señora […] como docente a tiempo completo en la Escuela de Relaciones
Internacionales, en virtud de haber obtenido una calificación más alta que el
señor […].
D. a. El art. 47 de la Ley Orgánica
de la UES establece la Carrera del Personal Académico de la Universidad, la
cual está formada por las personas encargadas de la docencia, la investigación
y la proyección social. La selección y designación de los integrantes de este
personal se realiza por el sistema de oposición, en virtud de que el pilar de
dicha carrera está en el mérito y la capacidad de los candidatos, por lo que no
hay inscripción automática en el escalafón. Además, el art. 4 inc. 2º del
Reglamento General del Sistema del Escalafón de la UES determina que se
encuentran excluidos de ella el personal académico contratado por interinato,
hora clase, servicios profesionales no personales o de consultoría.
En ese sentido, la condición de
profesor eventual del actor implica que este se encontraba excluido de la
carrera del personal académico de la UES, pues no era titular o propietario de
la plaza que ocupaba sino que dependía de un nombramiento que podía ser cesado
cuando el motivo que lo originó desapareciera, sin que este tipo de
contratación pueda ser considerada por sí mismo arbitrario o inconstitucional,
siempre que, conforme con el principio de la autonomía de la voluntad,
provengan del acuerdo entre empleador y los trabajador y, además, este no sea
desnaturalizado o utilizado para encubrir de manera fraudulenta una relación
laboral de naturaleza indeterminada.
En concordancia con lo anterior, se observa que el peticionario admitió su
condición de no ser miembro de la carrera docente y expresó de manera
indubitable e inequívoca su consentimiento con los efectos producidos dentro de
su esfera jurídica por el acto sometido a control constitucional al someter su
expediente profesional al concurso de oposición para la contratación interina,
bajo la modalidad de tiempo completo, para impartir ciertos cursos en la
Escuela de Relaciones Internacionales, en el cual la señora [...] obtuvo
una mayor calificación que la del pretensor.
b. Por otra parte, el demandante
argumentó que el Comité de Administración de la Carrera del Personal Académico
de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES ignoró el hecho
de que él contaba con formación docente y, además, le atribuyó haber cometido
faltas disciplinarias, lo cual influyó en el resultado del referido concurso.
Al respecto, se advierte que dichos alegatos solo ponen de
manifiesto la inconformidad del actor con los resultados del mencionado
concurso de oposición, lo cual se encuentra fuera del ámbito de competencia de
este Tribunal, pues la normas infraconstitucionales establecen los mecanismos
para impugnar las decisiones adoptadas por la referida autoridad –arts. 99 al
103 del Reglamento de la Ley Orgánica de la UES–, los cuales, aparentemente, no
fueron utilizados por el demandante."