INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

 

EL AUTO QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL NO ES RECURRIBLE EN APELACIÓN POR LO QUE ES DECLARADA INADMISIBLE LA ALZADA

 

“4        Establece el Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil: “““Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.”””

5          Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la apelación; y al respecto se considerará lo siguiente:

6          El artículo 46 CPCM, regula: “Si el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. ---- Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenará la continuación del proceso con imposición de las cotas a la parte que la hubiere planteado.”

7          En consecuencia de lo anterior el auto recurrido en donde el juez aquo declaró su incompetencia por razón del territorio, pronunciado en el proceso declarativo común de nulidad de escrituras públicas de poder especial y de mutuos hipotecarios y cancelaciones de sus inscripciones registrales, es de las resoluciones que la ley no concede la oportunidad de recurrir mediante apelación, haciendo que el recurso sea inadmisible.

8          Siendo inadmisible el recurso por haberse interpuesto de una resolución no apelable, es procedente condenar a los apelantes al pago de la multa que establece el Art. 513 CPCM, de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos más altos vigentes.

9          El salario mínimo urbano más alto vigente, es el del rubro de comercio y servicios, que actualmente asciende a ocho dólares con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, diarios, por una jornada de ocho horas laborales, según decreto ejecutivo número 104 de fecha 01 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 119, Tomo 400, de esa misma fecha.-

10        Por lo anterior se condenará a los apelantes Licenciados JOSE FEDERICO ERNESTO P. F., BERTA CATALINA P. DE C. y ANA LUCILA P. V., como apoderados generales judiciales y especiales del señor JOSE BENJAMIN Z. D., a cancelar la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, que para este caso se fija en el salario mínimo de dos días y asciende a DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.($16.78), que deberá “ser pagada en una sola cantidad, es decir conjuntamente por los apelantes.-

11        Costas procesales son los desembolsos o gastos pecuniarios a que se someten las partes por motivo de la realización de un proceso, es de aclarar que este perjuicio económico debe ser consecuencia directa e inmediata del trámite del proceso o recurso.-

12        Siendo inadmisible el recurso, esta Cámara omite entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto.-”