INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN
EL AUTO QUE DECLARA LA
INCOMPETENCIA TERRITORIAL NO ES RECURRIBLE EN APELACIÓN POR LO QUE ES DECLARADA
INADMISIBLE LA ALZADA
“4 Establece el Art. 513 del Código
Procesal Civil y Mercantil: “““Inmediatamente después de recibido el recurso
por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible,
lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que
hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco
salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.”””
5 Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la
admisibilidad de la apelación; y al respecto se considerará lo siguiente:
6 El artículo 46 CPCM, regula: “Si el Juez estima que carece
de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en
que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el
expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso
alguno. ---- Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se
ordenará la continuación del proceso con imposición de las cotas a la parte que
la hubiere planteado.”
7 En consecuencia de lo anterior el auto recurrido en donde
el juez aquo declaró su incompetencia por razón del territorio, pronunciado en
el proceso declarativo común de nulidad de escrituras públicas de poder
especial y de mutuos hipotecarios y cancelaciones de sus inscripciones
registrales, es de las resoluciones que la ley no concede la oportunidad de
recurrir mediante apelación, haciendo que el recurso sea inadmisible.
8 Siendo inadmisible el recurso por haberse interpuesto de
una resolución no apelable, es procedente condenar a los apelantes al pago de
la multa que establece el Art. 513 CPCM, de entre dos y cinco salarios mínimos
urbanos más altos vigentes.
9 El salario mínimo urbano más alto vigente, es el del rubro
de comercio y servicios, que actualmente asciende a ocho dólares con treinta y
nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, diarios, por una
jornada de ocho horas laborales, según decreto ejecutivo número 104 de fecha 01
de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 119, Tomo 400, de esa
misma fecha.-
10 Por lo anterior se condenará a los
apelantes Licenciados JOSE FEDERICO ERNESTO P. F., BERTA CATALINA P. DE C. y
ANA LUCILA P. V., como apoderados generales judiciales y especiales del señor
JOSE BENJAMIN Z. D., a cancelar la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, que
para este caso se fija en el salario mínimo de dos días y asciende a DIECISEIS
DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.($16.78),
que deberá “ser pagada en una sola cantidad, es decir conjuntamente por los
apelantes.-
11 Costas procesales son los desembolsos o
gastos pecuniarios a que se someten las partes por motivo de la realización de
un proceso, es de aclarar que este perjuicio económico debe ser consecuencia
directa e inmediata del trámite del proceso o recurso.-
12 Siendo inadmisible el recurso, esta
Cámara omite entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto.-”