ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

 

CUANDO SE SOLICITA QUE SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTABLEZCA UNA FALSEDAD DOCUMENTAL 

"3. Ahora bien, respecto de sus argumentos relativos a que el verdadero negocio jurídico que realizó con los demandados no era una compraventa seguida de una promesa de compraventa sino que un mutuo hipotecario, se advierte que según lo dispuesto en el art. 1322 del Código Civil (C) “... [l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo...”. 

En ese sentido, en el supuesto de existencia de un vicio en el consentimiento el art. 1552 C señala que “... [l]a nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos [...] son nulidades absolutas [...]. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato...”. 

En razón de ello, el art. 1554 C indica que: “... [l]a nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes...”. 

En consecuencia, se deduce que al alegar la parte actora del presente proceso que el contrato de compraventa que firmó contenía los vicios de error y dolo, tuvo que haber acudido ante el Juez de lo Civil respectivo a promover la nulidad de ese instrumento público, pues determinar la nulidad de la referida escritura matriz no forma parte del catálogo de competencias de este Tribunal. En similares términos, tampoco compete a esta Sala establecer la falsedad de un documento, toda vez que implicaría una labor de aplicación de la normativa infraconstitucional a un supuesto concreto. 

Por lo que, es evidente que, en virtud del acto que se impugna y de la naturaleza de la relación existente entre los señores [...], este tiene a su disposición los mecanismos procesales correspondientes en sede ordinaria para que las autoridades competentes diriman su queja, ya que se trata de un conflicto relativo a un aparente vicio en el consentimiento por una de las partes contratantes. 

4. Como consecuencia de lo expuesto, se colige que no se han cumplido, en el caso concreto, los requisitos para la procedencia de un amparo contra particulares, ya que –tal como se apuntó anteriormente–, por un lado, no existe una relación de supra subordinación entre el demandante y el particular contra el que dirige su reclamo, por el otro, de los argumentos esbozados únicamente se advierte la inconformidad con el acto que se impugna y, finalmente, existen mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza, los cuales no han sido agotados previamente. 

En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que el caso planteado no reúne los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de un amparo contra particulares, por cuanto no se ha comprobado que concurran las exigencias establecidas para este tipo de amparos y que se han detallado en párrafos anteriores. 

Dicha circunstancia evidencia la existencia de un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia."