ESTABILIDAD LABORAL
SU ALCANCE REAL ES
QUE EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A CONSERVAR SU TRABAJO MIENTRAS NO CONCURRA
ALGUNA CAUSA LEGAL PREVISTA PARA DAR POR EXTINGUIDA O SUSPENDER LA RELACIÓN
LABORAL
“La parte demandante
afirma que el Tribunal de la Carrera Docente violó los referidos derechos al
confirmar la sanción impuesta por la Junta de la Carrera Docente del
departamento de San Miguel, ya que se le dio mérito a lo dicho por un único
testigo, quien no acreditó suficientemente los hechos denunciados, por lo que
existió un exceso en la valoración de la prueba, transcendiendo los límites de
la sana crítica. Con ello, se violó su derecho al trabajo y a la estabilidad
laboral.
El
artículo 30 número 1) de la Ley de la Carrera Docente reconoce el derecho de
los educadores a: “Gozar de estabilidad en el
cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o
suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos
establecidos en esta Ley”.
El derecho a la
estabilidad laboral previsto en esa disposición legal no puede interpretarse
como un derecho absoluto e ilimitado en relación al cargo de docente. El
alcance real de dicha disposición es que el trabajador tiene derecho a
conservar su trabajo mientras no concurra alguna causa legal prevista para dar
por extinguida o suspender la relación laboral, es decir, la estabilidad
laboral no puede ser considerada como el derecho del trabajador a permanecer en
el empleo por tiempo indeterminado, sino a mantenerse en el mismo, mientras no
concurra una causa legal para que la relación laboral pueda extinguirse o
suspenderse.
Dicho lo anterior es necesario verificar si en el presente caso se probó la
existencia de la falta grave denunciada, por lo cual se hacen las
consideraciones siguientes:
El
profesor de educación física, señor Tomás Wilfrido S. C., denunció a la
directora del Centro Escolar “Alberto Sánchez”, del municipio de Chinameca,
departamento de San Miguel, por considerar que ella había cometido la falta
grave prevista en el artículo 55 número 3) de la Ley de la Carrera Docente, que
establece: “Son faltas graves: 3) Proferir
expresiones o cometer actos irrespetuosos en contra de sus superiores,
compañeros de trabajo, educandos, padres de familia, dentro de los centros
educativos y lugares de trabajo o fuera de éstos, cuando el educador se
encontrare en el ejercicio de sus funciones”.
El profesor citado argumenta que la directora, señora Patricia Guadalupe M.
Ch., lo agredió física y verbalmente el día treinta de julio de dos mil doce.
Al respecto manifestó que: «(...) entre (sic) a la Dirección, vi a 1 (sic)
subdirector sentando en su escritorio y me dirigí hacía (sic) la Directora (sic), a pedirle con
todo respeto, me diera una explicación el porqué ella decía que desconocía de
la actividad, en ese momento ella se exalto (sic) airadamente, golpeando
fuertemente con sus manos el escritorio donde ella estaba sentada, GRITÁNDOME
(sic) A LA VEZ, QUE YA ESTABA ARTA (sic)
DE TODOS NOSOTROS, haciendo referencia, supongo, a mis compañeros
Docentes (sic), poniéndose de pie y lanzándoseme hacia mí, levantando sus manos
arriba de su cabeza y estrellándomelas con todas sus fuerzas en mi pecho, en un
movimiento de brazos de arriba hacia abajo, lanzándome posteriormente un
puñetazo con su mano derecha, con la Intención (sic) de golpearme el rostro, el
cual aparte (sic) inmediatamente con mi mano, retrocediéndome para que no me
agrediera mas (sic); en ese momento el Sr. (sic) Subdirector (sic) Francisco
Arnoldo G. P., sorprendido de esta agresión, se paró de su escritorio y dijo
compañeros cálmense, e inmediatamente salió del salón, pues así como él, Yo
(sic) tampoco no reaccioné, ya que no me esperaba de ella esa actitud (...)» (folio 17 frente del expediente
administrativo).
Por
otra parte, en el procedimiento administrativo se admitió el testimonio del
profesor Francisco Arnoldo G. P., quien es el subdirector del Centro Escolar “Alberto
Sánchez”, del municipio de Chinameca, departamento de San Miguel, por haber
estado presente en la dirección al momento en que ocurrieron los hechos
denunciados, quien declaró lo siguiente: «(...) El no vió (sic) porque no estaba viendo en dirección donde estaba
don Will y la directora, pero si recuerda que escucho (sic) que Don (sic) Will
llegó un poco enérgico preguntándole a la directora, ahí fue cuando el (sic)
escucho (sic) que ella como que si golpeaba el escritorio y le dijo que ella
mucho molestaba. ¿A que (sic) distancia se encontraba de la directora? A dos
metros de la directora; ¿Y de don Will? Casi igual a dos metros; ¿De que (sic)
forma le contestó la directora a Wilfirido? El no observo (sic), solo (sic)
escucho (sic) pero lo hizo de una forma enérgica; ¿¿ (sic) Qué nos quiere decir
con fuerte? De esa manera fuera también golpeo (sic) el escritorio después que
dijera esas expresiones; ¿Qué hizo
usted? Decirles que se calmaran y salirme (...)» (folio 20 vuelto del expediente administrativo).
A
petición de la profesora denunciada se realizó la prueba pericial consistente
en el examen psicológico de agresividad en el profesor Tomás Wilfrido S. C., en
dicho examen según lo establecido en el acto administrativo impugnado (folio 21
frente del expediente administrativo), se concluyó que el profesor citado “En cuanto a la agresividad no suele ser conocida como una persona violenta
ni agresiva en altos grados”. Aunado a ello, el testigo Francisco Arnoldo G. P.
mencionó en su declaración que Wilfrido no tiene problemas en la relación con
los demás compañeros de trabajo.”
SEGÚN LA
LEY DE LA CARRERA DOCENTE, LA SANA CRÍTICA ES EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA
UTILIZADO EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR MEDIO DE DICHA LEY
“Respecto a la
valoración de la prueba que se realizó en el procedimiento administrativo, es
necesario aclarar que el artículo 84 inciso final de la Ley de la Carrera
Docente prescribe que el sistema de valoración que se utilizará en casos como
el presente es la sana crítica, tomando en cuenta las formalidades establecidas
en el procedimiento civil.
La doctrina define a la Sana Crítica como: “el conjunto de reglas que el
juez debe observar para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas
reglas de la sana crítica no son otra cosa que el análisis racional y lógico de
la prueba. Es racional, por cuanto debe ajustarse a la razón o el
discernimiento. Es lógico, por tener que enmarcarse dentro de las leyes del
conocimiento. Lo uno y lo otro general, por regla general, mediante un
silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la
menor la situación en particular, para obtener una conclusión determinada”. (Jaime
Azula Camacho, Manual de Derecho Probatorio, Editorial Temis, 1998, pág.48).
La sana crítica, como
método de valoración de la prueba, exige en el presente caso que la autoridad
demandada motive su resolución con arreglo a los hechos probados, es decir, que
se debe atribuir a cada prueba un valor o significado en particular,
determinando si la misma conduce o no a establecer la existencia del hecho
denunciado y el modo en que se produjo; asimismo cuando se presente más de una
prueba para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas
pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento
(artículo 416 inciso 3° Código Procesal Civil y Mercantil).
En el presente caso,
la autoridad demandada tomó en cuenta cada una de las pruebas citadas en los
párrafos anteriores, permitiendo a la directora denunciada controvertirlas,
concluyendo en base a las mismas que se había cometido la falta prescrita en el
artículo 55 número 3) de la Ley de la Carrera Docente.
En la resolución
impugnada el tribunal demandado valoró la prueba testimonial y pericial
conforme a la sana crítica, en virtud que en los considerandos de las letras A,
B, C y D, fue atribuyendo a cada prueba un valor en particular, determinando si
dicha prueba conducía a establecer la existencia del hecho denunciado y el modo
en que se había producido.
Para el caso, en la
letra A se estableció los hechos alegados por la parte denunciante; en la letra
B, se determinó que los hechos alegados por la directora denunciada respecto a
que el profesor S. C. actúo maliciosamente para provocar una reacción en la
directora del centro educativo, no están acreditados por el testigo G. P.
(subdirector del centro escolar), ya que no se probó la malicia alegada; en la
letra C, el tribunal dedujo que existía un indicio suficiente para determinar
que sí hubo de parte de la denunciada la comisión de la falta atribuida y que,
al haber declarado el testigo que escuchó que la denunciada en forma enérgica
golpeaba el escritorio y que tuvo que salirse de la oficina manifestándoles que
se calmaran, acreditó el acto irrespetuoso; en la letra D, se valoró la prueba pericial,
concluyendo que la junta realizó una correcta valoración de la misma, en cuanto
que no se demostró que el denunciante tuvo una conducta agresiva hacia la
denunciada, y se enlazó la conclusión del peritaje con el testimonio del
subdirector, quien manifestó que el profesor denunciante no tiene problemas en
la relación con los demás compañeros de trabajo. Por tales razones, el Tribunal
de la Carrera Docente confirmó la sanción impuesta por la Junta de la Carrera
Docente del departamento de San Miguel.”
NO EXISTE UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, NO EXISTE VULNERACIÓN
ARBITRARIA ALGUNA AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, NI DERECHO AL TRABAJO
CUANDO LA ADMINISTRADA SUSPENDIDA DIO LUGAR A LOS MOTIVOS PARA DECIDIR SU
SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO
“Por lo anterior, se
advierte que la autoridad demandada realizó una correcta aplicación e
interpretación del derecho respecto a la prueba vertida en el procedimiento, ya
que con la prueba citada en el párrafo anterior se logró acreditar la falta
denunciada. Aunque el Tribunal de la Carrera Docente mencionó en su resolución
que existió un indicio suficiente para determinar que sí hubo de parte de la
denunciada la comisión de la falta establecida en el número 3 del artículo 55
de la Ley de la Carrera Docente, ello no implica que por un simple indicio se
sancionó a la denunciada, ya que el testigo que declaró presenció los hechos, a
él le constaron los hechos de forma directa porque estaba presente en el
momento y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, en las otras letras de los
considerandos, la autoridad demandada continuó fundamentando y valorando las
otras pruebas admitidas en el procedimiento administrativo.
Asimismo, haciendo
uso de la lógica y las máximas de la experiencia en cuanto a las pruebas admitidas,
se probó con la declaración del subdirector, que quien profirió expresiones y
cometió actos irrespetuosos en contra de un compañero de trabajo fue la directora Patricia
Guadalupe M. Ch. Al respecto, el testigo manifestó que se encontraba a dos
metros de distancia de la directora y el profesor cuando ocurrió el incidente,
que escuchó que el profesor llegó a preguntarle a la directora de forma un poco
enérgica y que escuchó que ésta golpeaba el escritorio después de ciertas
expresiones que no fueron transcritas en la declaración del testigo, pero que
el profesor denunciado manifestó que la directora le gritó que ya estaba harta
de todos ellos, refiriéndose a los demás docentes.
Aunado a ello, el
examen psicológico de agresividad elaborado al profesor denunciante concluyó
que éste no suele ser conocido como una persona violenta ni agresiva en altos
grados. En tal sentido, al efectuar un análisis de toda la prueba, se concluye
que se configuró el supuesto establecido en el número 3 del artículo 55 de la
Ley de la Carrera Docente, en virtud que se profirió expresiones y se
cometieron actos irrespetuosos (como golpear el escritorio), incluso teniendo
que intervenir el sub director diciéndoles que se calmaran, lo cual implica que
era una situación fuera de lo normal.
De ahí que la
denunciada incumplió las obligaciones que tiene todo educador en cuanto a
observar buena conducta en su lugar de trabajo y guardar respeto a la
integridad moral de la comunidad educativa (artículo 31 números 4 y 5 de la Ley
de la Carrera Docente), máxime si el cargo que desempeña es de dirección. Ella
debió guardar la compostura en casos como el presente y manejar de una forma
respetuosa y adecuada a su personal, y, en caso de existir una falta de sus
subalternos, utilizar las medidas correctivas establecidas en la ley y no
actuar en la forma en que lo hizo.
En consecuencia, esta Sala considera que no ha existido una errónea
valoración de la prueba ni se ha interpretado erróneamente las disposiciones
jurídicas citadas.
Por tal razón, no se
evidencia vulneración arbitraria alguna al derecho a la estabilidad laboral,
pues la peticionaria ha generado motivos para decidir su suspensión sin goce de
sueldo por parte de la autoridad competente, imponiéndosele la sanción mínima
establecida en el artículo 59 de la Ley de la Carrera Docente; tampoco se ha producido vulneración
arbitraria a su derecho al trabajo.
Por otra parte, la demandante alega que al haber sido sancionada
injustamente por la falta grave prescrita en el artículo 55 número 5 de la Ley
de la Carrera Docente, se le creó un obstáculo legal para
poder ser reelegida en el cargo de directora de conformidad con el artículo 44
letra e) del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, como se estableció
en párrafos anteriores, el derecho a la estabilidad laboral no puede ser
considerado como el derecho del trabajador a permanecer en el empleo por tiempo
indeterminado, sino a mantenerse en el mismo, mientras no concurra una causa
legal para que la relación laboral pueda extinguirse o suspenderse, por tanto,
al haberse probado que la demandante incurrió en la falta grave prescrita en el
artículo 55 número 5 de la Ley de la Carrera Docente, no se le creó un
obstáculo injusto para poder ser reelegida en el cargo de directora, sino mas
bien esa imposibilidad deviene como consecuencia de haber cometido la
infracción.”