ESTABILIDAD LABORAL

 

SU ALCANCE REAL ES QUE EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A CONSERVAR SU TRABAJO MIENTRAS NO CONCURRA ALGUNA CAUSA LEGAL PREVISTA PARA DAR POR EXTINGUIDA O SUSPENDER LA RELACIÓN LABORAL

 

“La parte demandante afirma que el Tribunal de la Carrera Docente violó los referidos derechos al confirmar la sanción impuesta por la Junta de la Carrera Docente del departamento de San Miguel, ya que se le dio mérito a lo dicho por un único testigo, quien no acreditó suficientemente los hechos denunciados, por lo que existió un exceso en la valoración de la prueba, transcendiendo los límites de la sana crítica. Con ello, se violó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

El artículo 30 número 1) de la Ley de la Carrera Docente reconoce el derecho de los educadores a: “Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley”.

El derecho a la estabilidad laboral previsto en esa disposición legal no puede interpretarse como un derecho absoluto e ilimitado en relación al cargo de docente. El alcance real de dicha disposición es que el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo mientras no concurra alguna causa legal prevista para dar por extinguida o suspender la relación laboral, es decir, la estabilidad laboral no puede ser considerada como el derecho del trabajador a permanecer en el empleo por tiempo indeterminado, sino a mantenerse en el mismo, mientras no concurra una causa legal para que la relación laboral pueda extinguirse o suspenderse.

Dicho lo anterior es necesario verificar si en el presente caso se probó la existencia de la falta grave denunciada, por lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

El profesor de educación física, señor Tomás Wilfrido S. C., denunció a la directora del Centro Escolar “Alberto Sánchez”, del municipio de Chinameca, departamento de San Miguel, por considerar que ella había cometido la falta grave prevista en el artículo 55 número 3) de la Ley de la Carrera Docente, que establece: “Son faltas graves: 3) Proferir expresiones o cometer actos irrespetuosos en contra de sus superiores, compañeros de trabajo, educandos, padres de familia, dentro de los centros educativos y lugares de trabajo o fuera de éstos, cuando el educador se encontrare en el ejercicio de sus funciones”.

El profesor citado argumenta que la directora, señora Patricia Guadalupe M. Ch., lo agredió física y verbalmente el día treinta de julio de dos mil doce. Al respecto manifestó que: «(...) entre (sic) a la Dirección, vi a 1 (sic) subdirector sentando en su escritorio y me dirigí hacía (sic) la Directora (sic), a pedirle con todo respeto, me diera una explicación el porqué ella decía que desconocía de la actividad, en ese momento ella se exalto (sic) airadamente, golpeando fuertemente con sus manos el escritorio donde ella estaba sentada, GRITÁNDOME (sic) A LA VEZ, QUE YA ESTABA ARTA (sic) DE TODOS NOSOTROS, haciendo referencia, supongo, a mis compañeros Docentes (sic), poniéndose de pie y lanzándoseme hacia mí, levantando sus manos arriba de su cabeza y estrellándomelas con todas sus fuerzas en mi pecho, en un movimiento de brazos de arriba hacia abajo, lanzándome posteriormente un puñetazo con su mano derecha, con la Intención (sic) de golpearme el rostro, el cual aparte (sic) inmediatamente con mi mano, retrocediéndome para que no me agrediera mas (sic); en ese momento el Sr. (sic) Subdirector (sic) Francisco Arnoldo G. P., sorprendido de esta agresión, se paró de su escritorio y dijo compañeros cálmense, e inmediatamente salió del salón, pues así como él, Yo (sic) tampoco no reaccioné, ya que no me esperaba de ella esa actitud (...)» (folio 17 frente del expediente administrativo).

Por otra parte, en el procedimiento administrativo se admitió el testimonio del profesor Francisco Arnoldo G. P., quien es el subdirector del Centro Escolar “Alberto Sánchez”, del municipio de Chinameca, departamento de San Miguel, por haber estado presente en la dirección al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, quien declaró lo siguiente: «(...) El no vió (sic) porque no estaba viendo en dirección donde estaba don Will y la directora, pero si recuerda que escucho (sic) que Don (sic) Will llegó un poco enérgico preguntándole a la directora, ahí fue cuando el (sic) escucho (sic) que ella como que si golpeaba el escritorio y le dijo que ella mucho molestaba. ¿A que (sic) distancia se encontraba de la directora? A dos metros de la directora; ¿Y de don Will? Casi igual a dos metros; ¿De que (sic) forma le contestó la directora a Wilfirido? El no observo (sic), solo (sic) escucho (sic) pero lo hizo de una forma enérgica; ¿¿ (sic) Qué nos quiere decir con fuerte? De esa manera fuera también golpeo (sic) el escritorio después que dijera  esas expresiones; ¿Qué hizo usted? Decirles que se calmaran y salirme (...)» (folio 20 vuelto del expediente administrativo).

A petición de la profesora denunciada se realizó la prueba pericial consistente en el examen psicológico de agresividad en el profesor Tomás Wilfrido S. C., en dicho examen según lo establecido en el acto administrativo impugnado (folio 21 frente del expediente administrativo), se concluyó que el profesor citado “En cuanto a la agresividad no suele ser conocida como una persona violenta ni agresiva en altos grados. Aunado a ello, el testigo Francisco Arnoldo G. P. mencionó en su declaración que Wilfrido no tiene problemas en la relación con los demás compañeros de trabajo.”

 

SEGÚN LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE, LA SANA CRÍTICA ES EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA UTILIZADO EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR MEDIO DE DICHA LEY

 

“Respecto a la valoración de la prueba que se realizó en el procedimiento administrativo, es necesario aclarar que el artículo 84 inciso final de la Ley de la Carrera Docente prescribe que el sistema de valoración que se utilizará en casos como el presente es la sana crítica, tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil.

La doctrina define a la Sana Crítica como: “el conjunto de reglas que el juez debe observar para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas de la sana crítica no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la prueba. Es racional, por cuanto debe ajustarse a la razón o el discernimiento. Es lógico, por tener que enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Lo uno y lo otro general, por regla general, mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor la situación en particular, para obtener una conclusión determinada”. (Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Probatorio, Editorial Temis, 1998, pág.48).

La sana crítica, como método de valoración de la prueba, exige en el presente caso que la autoridad demandada motive su resolución con arreglo a los hechos probados, es decir, que se debe atribuir a cada prueba un valor o significado en particular, determinando si la misma conduce o no a establecer la existencia del hecho denunciado y el modo en que se produjo; asimismo cuando se presente más de una prueba para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento (artículo 416 inciso 3° Código Procesal Civil y Mercantil).

En el presente caso, la autoridad demandada tomó en cuenta cada una de las pruebas citadas en los párrafos anteriores, permitiendo a la directora denunciada controvertirlas, concluyendo en base a las mismas que se había cometido la falta prescrita en el artículo 55 número 3) de la Ley de la Carrera Docente.

En la resolución impugnada el tribunal demandado valoró la prueba testimonial y pericial conforme a la sana crítica, en virtud que en los considerandos de las letras A, B, C y D, fue atribuyendo a cada prueba un valor en particular, determinando si dicha prueba conducía a establecer la existencia del hecho denunciado y el modo en que se había producido.

Para el caso, en la letra A se estableció los hechos alegados por la parte denunciante; en la letra B, se determinó que los hechos alegados por la directora denunciada respecto a que el profesor S. C. actúo maliciosamente para provocar una reacción en la directora del centro educativo, no están acreditados por el testigo G. P. (subdirector del centro escolar), ya que no se probó la malicia alegada; en la letra C, el tribunal dedujo que existía un indicio suficiente para determinar que sí hubo de parte de la denunciada la comisión de la falta atribuida y que, al haber declarado el testigo que escuchó que la denunciada en forma enérgica golpeaba el escritorio y que tuvo que salirse de la oficina manifestándoles que se calmaran, acreditó el acto irrespetuoso; en la letra D, se valoró la prueba pericial, concluyendo que la junta realizó una correcta valoración de la misma, en cuanto que no se demostró que el denunciante tuvo una conducta agresiva hacia la denunciada, y se enlazó la conclusión del peritaje con el testimonio del subdirector, quien manifestó que el profesor denunciante no tiene problemas en la relación con los demás compañeros de trabajo. Por tales razones, el Tribunal de la Carrera Docente confirmó la sanción impuesta por la Junta de la Carrera Docente del departamento de San Miguel.”

 

NO EXISTE UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, NO EXISTE VULNERACIÓN ARBITRARIA ALGUNA AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, NI DERECHO AL TRABAJO CUANDO LA ADMINISTRADA SUSPENDIDA DIO LUGAR A LOS MOTIVOS PARA DECIDIR SU SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO

 

“Por lo anterior, se advierte que la autoridad demandada realizó una correcta aplicación e interpretación del derecho respecto a la prueba vertida en el procedimiento, ya que con la prueba citada en el párrafo anterior se logró acreditar la falta denunciada. Aunque el Tribunal de la Carrera Docente mencionó en su resolución que existió un indicio suficiente para determinar que sí hubo de parte de la denunciada la comisión de la falta establecida en el número 3 del artículo 55 de la Ley de la Carrera Docente, ello no implica que por un simple indicio se sancionó a la denunciada, ya que el testigo que declaró presenció los hechos, a él le constaron los hechos de forma directa porque estaba presente en el momento y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, en las otras letras de los considerandos, la autoridad demandada continuó fundamentando y valorando las otras pruebas admitidas en el procedimiento administrativo.

Asimismo, haciendo uso de la lógica y las máximas de la experiencia en cuanto a las pruebas admitidas, se probó con la declaración del subdirector, que quien profirió expresiones y cometió actos irrespetuosos en contra de un compañero de trabajo fue la directora Patricia Guadalupe M. Ch. Al respecto, el testigo manifestó que se encontraba a dos metros de distancia de la directora y el profesor cuando ocurrió el incidente, que escuchó que el profesor llegó a preguntarle a la directora de forma un poco enérgica y que escuchó que ésta golpeaba el escritorio después de ciertas expresiones que no fueron transcritas en la declaración del testigo, pero que el profesor denunciado manifestó que la directora le gritó que ya estaba harta de todos ellos, refiriéndose a los demás docentes.

Aunado a ello, el examen psicológico de agresividad elaborado al profesor denunciante concluyó que éste no suele ser conocido como una persona violenta ni agresiva en altos grados. En tal sentido, al efectuar un análisis de toda la prueba, se concluye que se configuró el supuesto establecido en el número 3 del artículo 55 de la Ley de la Carrera Docente, en virtud que se profirió expresiones y se cometieron actos irrespetuosos (como golpear el escritorio), incluso teniendo que intervenir el sub director diciéndoles que se calmaran, lo cual implica que era una situación fuera de lo normal.

De ahí que la denunciada incumplió las obligaciones que tiene todo educador en cuanto a observar buena conducta en su lugar de trabajo y guardar respeto a la integridad moral de la comunidad educativa (artículo 31 números 4 y 5 de la Ley de la Carrera Docente), máxime si el cargo que desempeña es de dirección. Ella debió guardar la compostura en casos como el presente y manejar de una forma respetuosa y adecuada a su personal, y, en caso de existir una falta de sus subalternos, utilizar las medidas correctivas establecidas en la ley y no actuar en la forma en que lo hizo.

En consecuencia, esta Sala considera que no ha existido una errónea valoración de la prueba ni se ha interpretado erróneamente las disposiciones jurídicas citadas.

Por tal razón, no se evidencia vulneración arbitraria alguna al derecho a la estabilidad laboral, pues la peticionaria ha generado motivos para decidir su suspensión sin goce de sueldo por parte de la autoridad competente, imponiéndosele la sanción mínima establecida en el artículo 59 de la Ley de la Carrera Docente; tampoco se ha producido vulneración arbitraria a su derecho al trabajo.

Por otra parte, la demandante alega que al haber sido sancionada injustamente por la falta grave prescrita en el artículo 55 número 5 de la Ley de la Carrera Docente, se le creó un obstáculo legal para poder ser reelegida en el cargo de directora de conformidad con el artículo 44 letra e) del mismo cuerpo normativo.

Al respecto, como se estableció en párrafos anteriores, el derecho a la estabilidad laboral no puede ser considerado como el derecho del trabajador a permanecer en el empleo por tiempo indeterminado, sino a mantenerse en el mismo, mientras no concurra una causa legal para que la relación laboral pueda extinguirse o suspenderse, por tanto, al haberse probado que la demandante incurrió en la falta grave prescrita en el artículo 55 número 5 de la Ley de la Carrera Docente, no se le creó un obstáculo injusto para poder ser reelegida en el cargo de directora, sino mas bien esa imposibilidad deviene como consecuencia de haber cometido la infracción.”