PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN SANCIONADORA
LA
POTESTAD SANCIONADORA TIENE CIERTAS LIMITANTES JURÍDICAS COMO LO ES EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN PARA INICIAR LA ACCIÓN EN CONTRA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
“Precisadas
las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
Para
la Administración Pública existe la obligación de examinar si, en el caso
concreto sobre el cual ha de ejercitar la potestad administrativa sancionadora,
han operado o no los presupuestos de la prescripción. Ello es así dado que, por
seguridad jurídica, no puede existir una persecución administrativa
sancionadora permanente en el tiempo, es decir, el administrado no puede ser
sometido indefinidamente a la posibilidad del inicio de un procedimiento
sancionador por una misma causa.
En
este sentido, la prescripción se instituye como un límite al ejercicio del ius
puniendi del Estado, de forma que transcurrido el plazo previsto en la ley, no
se puede -llevar adelante la persecución pública derivada de la sospecha de que
se ha cometido un hecho punible concreto.”
APLICACIÓN
SUPLETORIA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS
EN CUANTO A LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
“Pues
bien, en lo que importa al presente caso debe puntualizarse que, al momento de
ocurrir los hechos constitutivos de infracción atribuidos a la sociedad actora
–veintinueve de agosto de dos mil cinco–, se encontraba vigente la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero –en adelante LOSSF, aplicable al
presente caso–, la cual, si bien regulaba el procedimiento a seguirse para la
imposición de sanciones administrativas, no regulaba nada sobre la prescripción
de la potestad de investigar y sancionar las contravenciones a la normativa del
sector bancario.
Así,
al no existir regulación sobre la prescripción en la LOSSF, sostiene la parte
actora que debía regir supletoriamente la Ley de Procedimiento para la
Imposición del Arresto o Multa Administrativos –en adelante LPIAMA–
El
artículo 23 de la LPIAMA –supletoriedad establece “Los plazos a que se refiere este Capítulo se aplicarán siempre que la
ley de la materia correspondiente no los regule en otra forma”.
En
virtud de tal disposición es evidente que la LPIAMA puede ser aplicada
supletoriamente a aquellos casos donde la normativa especial no regula algún
supuesto que sí está contemplado en la referida ley, y cuyo contexto sea el
desarrollo de un procedimiento administrativo para la imposición de la sanción
administrativa de multa.
Esta
Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación supletoria de la LPIAMA en los
procedimientos desarrollados por la Administración, concretamente, para
integrar el procedimiento administrativo previo a la imposición de multas
administrativas, ello, cuando la ley de la materia no establece un
procedimiento a seguir. Así, en la sentencia de las catorce horas dieciocho
minutos del uno de marzo de dos mil once, del proceso contencioso
administrativo bajo referencia 259-2007, esta Sala estableció “(...) dada la sujeción de la Administración
Pública al principio de legalidad, esta debe desarrollar los procedimientos que
las leyes especiales establezcan y solamente ante la ausencia absoluta del
mismo o cuando el procedimiento establecido en la Ley Especial no sea el idóneo
para obtener la finalidad que se persigue, podrá hacerse uso de un
procedimiento supletorio (...) En razón de lo anterior, este Tribunal concluye
que la Administración Pública no vulneró el contenido del Título IV de la LC,
al aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento para la
Imposición del Arresto o Multa Administrativos, ya que la supletoriedad de
dicha normativa en cuanto al procedimiento se establece de lo regulado en los
artículos 1 y 2 de la misma (...)”.
Ahora
bien, además de poder aplicar supletoriamente la LPIAMA para el procedimiento a
seguir, también es posible aplicar dicha normativa para regular la institución
de la prescripción, ello, siempre y cuando la ley de la materia que aplica la
Administración no regule dicha institución, ninguna otra ley de igual
naturaleza tampoco establezca regulación, y que la actividad administrativa que
ha de ser sometida a los límites de la prescripción pretenda la imposición de
multas administrativas.”
PLAZOS
DE PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O
MULTA ADMINISTRATIVOS
“En
consecuencia, para el presente caso, en lo relativo a la prescripción, resulta
aplicable supletoriamente el artículo 21 de la LPIAMA, que establece “La acción para promover el procedimiento a
que se refiere esta ley prescribe: a) En seis meses cuando se trate de
contravención sancionadas con arresto o con multa hasta de un mil colones, b)
En un año cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a
mil colones, sin exceder de cinco mil colones; y c) En dos años cuando se trate
de contravenciones sancionadas con multa superior a cinco mil colones. Los
plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la /echa de la
contravención”.”
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS Y DETERMINAR LOS CUERPOS NORMATIVOS
APLICABLES
“Los
fundamentos de la aplicación supletoria de la mencionada disposición, en el
caso sub Iúdice, son los siguientes:
1. Los actos administrativos impugnados
han sido emitidos en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora;
de igual forma, la LPIAMA constituye una normativa que estructura el cauce
formal para el ejercicio de la misma potestad.
2. Los actos administrativos impugnados
poseen como fin la imposición de multas administrativas; correlativamente, la
LPIAMA, tiene como objeto la determinación de multas administrativas, entre
otros.
3. La normativa especial vigente al
momento de la emisión de los actos controvertidos, no contempla regulación
alguna sobre la prescripción; contrario, SVP1S11, la LPIAMA establece de manera
adecuada una regulación sobre la prescripción y sus efectos en el ejercicio de
la potestad sancionadora. .
4. La Administración Pública tenía la
carga de ejercer la potestad administrativa sancionadora dentro de los límites
que impone la seguridad jurídica, por lo que, el artículo 23 de la LPIAMA –Los plazos a que se refiere este Capítulo se
aplicarán siempre que la ley de la materia correspondiente no los regule en
otra forma–, constituía un parámetro normativo que obligaba a las
autoridades demandadas a aplicar supletoriamente dicha ley, en lo relativo a la
prescripción, para el caso planteado.
En
el presente caso, las autoridades demandadas se encontraban en la obligación de
analizar el ordenamiento jurídico vigente en aquel momento y determinar, con
base en los cuerpos normativos que resultasen aplicables por los diferentes
métodos de aplicación del derecho, las reglas de la prescripción que podían
operar en el caso sobre el cual pretendían emitir un pronunciamiento
sancionador.
En
esta línea argumentativa, dada la naturaleza –administrativa sancionadora– del
caso objeto de estudio, debe concluirse que las reglas de la prescripción
aplicables supletoriamente son las establecidas en el artículo 21 de la LPIAMA.”
PROCEDE
DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DETERMINADO EN
LA LEY PARA TENER POR PRESCRITA LA ACCIÓN
“B.
Corresponde ahora aplicar los plazos de prescripción de la LPIAMA al caso de
mérito.
Se
ha tenido a la vista el expediente administrativo, en el cual consta lo
siguiente.
A
folios 1 y 2 del expediente administrativo, consta la resolución de fecha
veintiuno de abril de dos mil nueve, en la que se apertura el procedimiento
administrativo sancionador contra el BANCO DE AMÉRICA CENTRAL. En la referida
resolución se tiene por agregado el Memorando No. [S-390/2007 de fecha
diecinueve de octubre de dos mil siete y el Informe No. IR-211/2006 de fecha
dos de agosto de dos mil seis; y se procede a emplazar a BANCO DE AMÉRICA
CENTRAL.
A
folio 3. del expediente administrativo, consta el Memorando No. :1S-390/2007 de
fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, en el cual el intendente de
Supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, hace saber al
Superintendente, que se ha comprobado a través del Informe del Departamento de
inspección de Riesgos No. IR-211/2006 de fecha dos de agosto de dos mil seis, “relativo a la visita de inspección con
referencia al 31 de enero de 2006 y saldos actualizados de la cartera
crediticia al 31 de marzo de ese año”, que BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, ha
incumplido disposiciones contenidas en “la Ley de Bancos, el Instructivo de la
Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de
Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, así como a Normas
emitidas por [esa] Superintendencia”.
Consta
de folios 8 al 11 del expediente administrativo, el Informe No. IR-211/2006 de
fecha dos de agosto de dos mil seis, emitido por el Departamento de Inspección
de Riesgos, en el cual se consignó que “Derivado
de la visita de inspección efectuada a Banco de América Central, S.A., con
referencia al 31 de enero de 2006 y saldos actualizados de la cartera
crediticia al 31 de marzo del mismo año, se determinaron incumplimientos a
disposiciones contenidas en la Ley de Bancos, al Instructivo de la Unidad de
Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de Activos
en las Instituciones de Intermediación Financiera, así como a Normas emitidas
por [esa] Superintendencia Ley de Bancos. a) Artículo 63 Políticas y Sistemas
de Control Interno. No se encontró evidencia que la entidad hubiese hecho del
conocimiento de esta Superintendencia sobre la aprobación y modificación de los
manuales de políticas y procedimientos de crédito, tal como lo establece el
Artículo 63 en sus incisos primero y tercero, en lo pertinente, de la Ley de
Bancos (...) b) Artículo 204 “Personas Relacionadas”. Como parte de la revisión
de los créditos otorgados a personas relacionadas con la administración del
Banco durante el período de enero de 2005 a enero de 2006, se observó que 3
créditos otorgados a igual número de funcionarios no han sido aprobados o
ratificados por la Junta Directiva, tal como lo establece el inciso final del
Artículo 204 de la Ley de Bancos (...)
Nombre
del Vinculado |
Referencia |
Cargo |
Fecha
de |
Monto |
Saldo
al 31/01/06 |
Alvaro
Valentín F. P. |
400293415 |
Gerente de Recursos Humanos |
08/11/2005 |
45,000.00 |
44,628.81 |
Roberto
Marcelino Valle O. |
7100281385 |
Gerente de Banca Privada y Agencias |
29/08/2005 |
14,000.00 |
13.271.96 |
Juan
José B.. P. |
200277788 |
Director
Suplente |
01/09/2005 |
10,000.00 |
10,000.00 |
(...) Artículo 205
“Operaciones Relacionadas”. De la revisión al Registro de Personas.
Relacionadas, se determinó que no se ha remitido a esta Superintendencia la
declaración jurada del año 2006, correspondiente al Gerente de Ventas del
Banco, incumpliendo el inciso sexto del artículo 205 de la Ley de Bancos (...)
Artículo 232 “Secreto Bancario”. Se determinó que la Oficial de Cumplimiento
del Banco, cuenta con el sistema de monitoreo de clientes denominado “CMS”,
utilizado para el cumplimiento a una de las disposiciones contenidas en Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, siendo realizado el procesamiento de
datos por dicho sistema en la Dirección Regional de Cumplimiento de Lavado de
Dinero, con sede en Costa Rica (...) En vista de lo expuesto, se advierte
incumplimiento por parte de la entidad al Artículo 232 de la Ley de Bancos
(...) Normas emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero (…)
Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticios y
Constituir las Reservas de Saneamiento (NCB-003). De la revisión de 40
expedientes crediticios, se determinó que 11 de ellos carecían de la
documentación mínima que deben contener de acuerdo a lo establecido en el
literal B, Romano VII del Reglamento (...) Normas para la Reclasificación
Contable de los Préstamos y Contingencias de los Bancos y Financieras (NCB-005)
(...) Préstamos con mora mayor a 90 días contabilizados como cartera vigente.
Se determinó la existencia de 12 referencias de préstamos con un riesgo total
de (...) las cuales tenían mora de capital o intereses superior a 90 días,
contabilizadas indebidamente como cartera vigente en el rubro “1142 Préstamos
pactados a más de un año”, incumpliéndose con lo establecido en el numeral 7
del romano 11 de las norman en referencia (...)
Deudor |
Referencia |
Riesgo |
Fecha |
Cuenta Contable |
Días Mora |
||
Otorgamiento |
Vencicimiento |
Capital |
Intereses |
||||
Arala Aguilar, Mario Alejandro |
400092275 |
5,015.86 |
12/06/2001 |
12/06/2007 |
114204010133 |
91 |
91 |
Cortés Estrada,
Ricardo |
400187295 |
1.794,20 |
23/09/2003 |
24/09/2007 |
114204010118 |
91 |
0 |
De la O Cabrera, Carlos Guillermo |
400244185 |
11,021.34 |
22/12/2004 |
22/12/2009 |
114204010124 |
91 |
91 |
Figueroa Alvarenga Oscar Benjamín |
100117705 |
784.00 |
01/02/2002 |
01/02/2006 |
11,1201010118 |
91 |
0 |
Hernández Montalvo, Laura María |
400184385 |
3.146-58 |
22,•08/2003 |
22/08/20(17 |
114204010118 |
91 |
0 |
Herrero Alarcón Ozni Arnoldo |
400283305 |
10.964.12 |
01/09/2005 |
01/09/2010 |
114204010124 |
91 |
91 |
(...) Referencias
crediticias en cobro judicial contabilizadas como vigentes. Se determinó que
133 sobregiros y un préstamo, cuyo riesgo total asciende a US$ 175,993.29„ve
encuentran en proceso de recuperación por la vía judicial y están
contabilizados indebidamente como cartera vigente en el rubro “1141 Préstamos
pactados hasta un año plazo”, siendo lo correcto como cartera vencida en el
rubro “1148 Préstamos Vencidos”, incumpliendo con lo establecido en el literal
b), numeral 1) del romano III de las normas antes referidas (...)
Código contable s/ Base de Datos |
Nombre del Cliente |
Referencia |
Saldo |
Abogado Asignado |
Ejecutor de embargos |
Juzgado |
Referencia Tribunal |
114103010105 |
Tech el Woods S. A. DE C. V |
200070399 |
9,796.33 |
William Murillo |
Marlon Avendaño |
1 Merc |
577-EM-03 |
114103010105 |
Alba Bessy Ramirez Cruz |
200167831 |
743.80 |
William Murillo |
José Rodríguez |
1 MC |
1625-EM2-05 |
114103010105 |
Alexander Oloniel Romero Díaz |
200055473 |
153.77 |
William Murillo |
Marlon Avendaño |
2 Merc |
235-EM-04 |
114103010136 |
Reyes y Paz, S.A. de C |
00181825 |
743.80 |
William Murillo |
Jaime González |
5 Merc |
245-EM-05 |
(...) Normas sobre el
Otorgamiento de Créditos a Personas Relacionadas con los Bancos (NPB3-09). El
Registro de Personas Relacionadas no contiene la información correspondiente al
Gerente de Ventas del Banco, relativa a sus datos generales, parentela y
sociedades en las cuales ostenta cargos o posee participación accionaría,
incumpliéndose con el inciso segundo del artículo 27 de las referidas normas
(...) En vista de las' infracciones antes expuestas, se recomienda iniciar el
proceso administrativo correspondiente (...)”.
Consta
de folios 144 al 163, el acto emitido por el Superintendente, el diez de marzo
de dos mil diez, por medio del cual sanciono con multas a BANCO DE AMÉRICA
CENTRAL.
BANCO
DE AMÉRICA CENTRAL interpuso recurso de rectificación el veintitrés de marzo de
dos mil diez –folio 166 del expediente administrativo–, en el cual expresó
entre otros argumentos que “los hechos
ocurren hace más de tres' años desde la fecha en que se inicia el procedimiento
sancionatorio, por lo que no cabe cuestionar un ciclo en el que las reglas
sancionatorias más generosos para la Superintendencia del Sistema Financiero le
confieren tres años', aunque las penales extensivas' sólo le confieren un año
para sancionar. La prescripción que no ha querido aplicar dicha entidad, no es
decisión arbitraria de ella sino es proveniente del Ordenamiento legal, porque
se fundamenta en la seguridad jurídica (...)”
El
Superintendente, resolvió el recurso de rectificación el veintinueve de
noviembre de dos mil diez, no se pronunció sobre la prescripción alegada por el
BANCO DE AMÉRICA CENTRAL (folios 184 al 201 del expediente administrativo)
BANCO
DE AMÉRICA CENTRAL interpuso recurso de apelación el diez de diciembre de dos
mil diez –folio 204 del expediente administrativo–, para ante el Consejo
Directivo, expresó sus argumentos y solicitó, nuevamente, que se aplicara la
figura de la prescripción.
El
Consejo Directivo, al emitir el acto en vía de recurso, realizó una serie de
consideraciones con respecto a la figura de la prescripción alegada por BANCO
DE AMÉRICA CENTRAL. Esencialmente expresó “(...)
En tal contexto y atendiendo a la naturaleza legal de los plazos de
prescripción, es claro que no existe una disposición en la Ley Orgánica de esta
Superintendencia ni en la Ley de Bancos ni en otra ley financiera aplicable que
de manera expresa disponga la prescripción del inicio de la acción
administrativa por parte de esta Institución Fiscalizadora que se oriente a la
aplicación de las respectivas sanciones administrativas a los sujetos a su
control por las infracciones que se les atribuyan, en tanto que además no existe
una habilitación legal previa que así se lo indique a esta Superintendencia,
todo lo cual encuentra su .fundamento en el principio de legalidad en su
vinculación positiva recogido en el Art. 86 de nuestra Constitución (...) De
conformidad a las razones jurídicas supra expuestas, si bien es cierto que el
Banco impetrante puede exponer las interpretaciones que considere oportunas al
caso que nos ocupa, no puede ser valedera cualesquiera interpretación que
tienda a hacer extensiva una situación jurídica procesal ajena que no esté
reconocida en las Leyes que efectivamente ha de aplicar esta Institución.
Expuestos así los hechos, este Consejo estima que la sentencia condenatoria
dictada en la primera instancia sobre este particular esta ajustada a derecho,
lo que así habrá que declarar.”
Del
análisis del expediente administrativo se tiene que una de las infracciones
administrativas se atribuye cometida, por parte de BANCO DE AMÉRICA CENITRAL,
–verbigracia– el veintinueve de agosto de dos mil cinco, fecha en la que se
otorgó el préstamo referencia No. 400281385, a favor del señor Roberto
Marcelino Valle O., otra de las infracciones es por préstamo en riesgo del
señor Oscar Benjamín Figueroa Alvarenga, otorgado el uno de febrero de dos mil
dos cuyo vencimiento era el uno de febrero de dos mil seis, todo derivado de
“inspección con referencia al 31 de enero de 2006 y saldos actualizados de la
cartera crediticia al 31 de marzo de ese año”, y el procedimiento sancionatorio
fue iniciado por el Superintendente el veintiuno de abril de dos mil nueve.
El
Superintendente inició el procedimiento administrativo sancionador contra BANCO
DE AMÉRICA CENTRAL el veintiuno de abril de dos mil nueve. Es decir, que
transcurrieron más de dos años, entre el –verbigracia– veintinueve de agosto de
dos mil cinco, fecha en la que se otorgó el préstamo referencia No. 400281385,
a favor del señor Roberto Marcelino V. O., así como la fecha de la “inspección con referencia al 31 de enero de
2006 y saldos actualizados de la cartera crediticia al 31 de marzo de ese año”,
y la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador –veintiuno
de abril de dos mil nueve.
Ahora
bien, dado que la contravención al ordenamiento jurídico identificada por las
autoridades demandadas disponía como sanción una multa superior a cinco mil
colones, la norma aplicable para determinar si la acción administrativa
sancionadora había prescrito es el artículo 21 letra c) de la LPIAMA.
Dicha
disposición establece “La acción para
promover el procedimiento a que se refiere esta ley prescribe: (...) c) En dos
años cuando se trate de contravenciones sancionadas con mulla superior a cinco
mil colones”.
Al
aplicar el plazo de prescripción señalado –dos años– al presente caso, resulta
evidente que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la
sociedad actora fue iniciado cuando ya había operado el plazo de prescripción
de dos años que establece la normativa relacionada supra. En consecuencia, los
actos administrativos producto de tal procedimiento administrativo son
ilegales.
Advertida
la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada, por el motivo señalado,
resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad
alegados por la parte demandante.”