PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
NO
HAY NULIDAD DE FORMA, SI LA DESVIACIÓN NO TIENE TRASCENDENCIA SOBRE LAS
GARANTÍAS ESENCIALES DE DEFENSA
“2.3 Principio de
instrumentalidad de las formas.
El
procedimiento administrativo, elemento formal del acto administrativo,
desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le
proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión, y objetar si lo desea,
los puntos con que esté en desacuerdo, a través de las pruebas que considere
pertinentes.
Como
regla general, la concurrencia de vicios en los elementos del acto
administrativo conlleva a su ilegalidad. Sin embargo, a tal aseveración es
preciso indicar que el Derecho no ha de propugnar por la protección de las
formas en tanto meras formas, sino atender a la finalidad que las sustenta.
El
principio de instrumentalidad de las formas enuncia que éstas no constituyen un
fin en sí mismas, sino que trascienden la pura forma y tienen por fin último
garantizar la defensa en el .juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación
no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa.
En
tal sentido, los defectos de forma o procedimentales, no condicionan
indefectiblemente la ilegalidad del acto final. Un vicio de forma acarrea
nulidad del acto cuando por dicho vicio éste carece de los requisitos
indispensables para alcanzar su fin, o cuando da lugar a indefensión de los
interesados en el procedimiento.
En
otros términos, los vicios de forma o procedimentales sólo acarrean la
ilegalidad del acto, cuando éste se haya dictado colocando al administrado en
una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y
trascendente de sus garantías.
Es
así, que antes de verificar la procedencia o no de las irregularidades formales
planteadas, es necesario aclarar que dichas ilegalidades al igual que las
nulidades de ese tipo, se inspiran bajo el principio de relevancia o
trascendencia de la misma, y, en su oportuno planteamiento en la vía procesal.
En
el presente caso el demandante argumentó que la Junta lo dejó sin defensa
técnica en cuanto que se realizó la inspección en el Centro Escolar “Cantón Santa
Rosa” sin haber convocado a su defensor público, licenciado Pedro Antonio
Torres Perdomo, en la cual se introdujo prueba sin su presencia y sin su
defensor, violando su derecho constitucional de defensa.
De
la lectura de los artículos 83 de la Ley de la Carrera Docente y 100 del
Reglamento de dicho cuerpo normativo se desprende la obligación que tienen las
Juntas de la Carrera Docente de nombrar a los profesores denunciados un
defensor de oficio, una vez agotada la audiencia de conciliación sin que se llegue
a un acuerdo entre las partes.
Nombramiento
que deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia
de conciliación, debiendo nombrar al defensor de oficio de la nómina de
procuradores que debe solicitar dentro de los quince días de inicio de cada año
calendario, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría para
la Defensa de los Derechos Humanos o cualquier abogado que ellos estimen
conveniente.
Obligación
con la cual legislador trato de garantizar al denunciado su defensa material y
técnica a partir de la audiencia de aportación de prueba, que es la siguiente
etapa dentro del procedimiento administrativo.
En
el presente caso la audiencia de conciliación fue realizada a las diez horas
del día tres de julio de dos mil siete, en la cual las partes no llegaron a
ningún arreglo, en consecuencia, se ordenó continuar con el procedimiento. La
Junta de la Carrera Docente de Chalatenango por medio de resolución de las
trece horas con cincuenta y dos minutos del día tres de julio de dos mil siete,
ordenó enviar oficio a la Procuraduría Auxiliar de ese departamento, para que
se asignara un defensor público al profesor denunciado; librando para tal
efecto un oficio dirigido al licenciado Ángel de Jesús Martínez, coordinador de
la Unidad de la Defensoría Pública de dicha Procuraduría (folios 16 y 17 del
expediente administrativo con referencia 17-C-2007).
Posteriormente
dicha Junta por medio de resolución de las catorce horas del día tres de julio
de dos mil siete, señaló las diez horas del día trece de julio de dos mil
siete, para que los miembros de la junta realizaran para mejor proveer
inspección en el Centro Escolar Cantón Santa Rosa, Nueva Concepción,
departamento de Chalatenango.
Resolución
que fue notificada al licenciado Ángel de Jesús Martínez por medio de Juan
Pérez Ramírez en la Procuraduría Auxiliar de Chalatenango, tal y como consta en
acta de notificación del día cuatro de julio de dos mil siete, (folios 19 del
expediente administrativo con referencia 17-C-2007); y al denunciado señor Ciro
Rutilio C. por medio del director de su escuela señor José Antonio A., con
fecha nueve de julio de dos mil siete (folios 20 del expediente administrativo
con referencia 17-C-2007).
Sin
embargo, según consta en el acta de inspección citada (de folios 22 al 25 del
expediente administrativo con referencia 17-C-2007), tanto el defensor público
como el profesor denunciado no acudieron a la diligencia, no obstante haber
sido legalmente citados y que el lugar de la inspección era el lugar de trabajo
del denunciado.
Por
lo anterior, se concluye que no se ha dejado sin defensa técnica al
administrado, ya que si bien es cierto inicialmente la Junta no nombró
específicamente a un defensor público para que representara al señor Ciro
Rutilio C. L., si notificó a. la Procuraduría respectiva (folios 16, 17 y 19
del expediente administrativo referencia 17-C-2007) que se asignara a un
procurador para tales efectos y se citó al propio denunciado para que acudiera
a la inspección sin que lo hiciera.
Por
lo cual esta Sala entiende que al no haber comparecido el denunciado a la
inspección renunció tácitamente a su derecho de estar presente en la diligencia
citada e intervenir en la misma, ya que el legislador establece las garantías y
derechos de los administrados, pero son éstos los que al final deciden si hacen
uso de ellas o no, y en el presente caso la ausencia del señor Ciro Rutilio C.
L. en la inspección es una clara manifestación de que él mismo renunció a su
derecho de defensa material.
Aunado
a ello, la ley no exige que en las inspecciones se encuentre presente la parte
material ni su defensor (artículo 368 del Código de Procedimientos Civiles
normativa vigente al momento de la tramitación del procedimiento
administrativo). Y ello es así, en virtud que dicha prueba podrá ser
desvirtuada por las partes si así lo consideran pertinente en la audiencia de
aportación de pruebas, tal como ha sucedido en el presente caso, en el cual se
le otorgó al denunciado la posibilidad de desvirtuar cada una de las pruebas
ofrecidas en su contra incluyendo la inspección citada.
Por
lo anterior se considera que no se han infringido los derechos de audiencia y
defensa del profesor denunciado al no haberle nombrado la junta un defensor
público de la nómina que deben enviar al inicio del año la Procuraduría General
de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
para que acudiera a la inspección, ya que si bien es cierto no se determinó en
la resolución de folios 16 del expediente administrativo con referencia
17-C-2007 expresamente que se nombraba al licenciado Ángel de Jesús Martínez
como defensor público, si envió el oficio dirigido a su persona y se le
notificó que se realizaría dicha diligencia a él, tal y como consta a folios 19
del expediente administrativo.
Por
otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores el espíritu del legislador
al imponerle a la Junta la obligación de nombrarle un defensor público a los
profesores denunciados posterior a la realización de la audiencia de
conciliación, es que los mismos cuenten con una defensa técnica a partir de la
audiencia de aportación de pruebas que es la siguiente etapa del procedimiento
administrativo, lo cual si se realizó, ya que como consta a folios 32, 35, 36,
42, 43 y 44 del expediente administrativo con referencia 17-C-2007, la Junta
señaló las diez horas del día treinta y uno de _julio de dos mil siete para
realizar la audiencia de recepción de pruebas, notificando en legal forma tanto
al denunciado, como a su defensor licenciado Ángel de Jesús Martínez. Acudiendo
el día de la audiencia el licenciado Pedro Antonio Torres Perdomo, manifestando
que él había sido designado por la Procuraduría Auxiliar de Chalatenango para
defender al profesor denunciado y en virtud de ello acepto el cargo conferido y
lo ejerció en la audiencia de recepción de pruebas.
Con
lo cual se ha comprobado que el señor Ciro Rutilio C. L. tuvo defensa técnica
en dicha audiencia y en todas las etapas siguientes del procedimiento
administrativo, garantizándosele su derecho de defensa y otorgándosele la
oportunidad de oponerse e impugnar cada uno de los medios probatorios; así
mismo aportó prueba de descargo.
Por lo que, esta Sala estima que en el presente caso no tiene transcendencia que la Junta citada no haya seguido a cabalidad el proceso de nombramiento de defensor al profesor denunciado, tal como lo prescriben los artículos 83 de la Ley de la Carrera Docente y 100 del Reglamento de la Ley de la. Carrera Docente, ya que se cumplió con la finalidad de dichas disposiciones y no se coloco al administrado en una situación de indefensión, por las razones expuestas. En consecuencia, ésta Sala determina que no ha existido violación al debido proceso.”