SUPRESIÓN DE PLAZAS
FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
"8) En la Ley de la Carrea Administrativa
Municipal, encontramos que “El despido” es una sanción
disciplinaria a los funcionarios y empleados protegidos por dicha ley, (art.
62), será previa autorización judicial (art. 67), por las causales establecidas
(art. 68) y mediante el procedimiento legal (art. 71); impuesto el despido, se
prevé el recurso de revisión (art. 79), por medio del cual se interpuso el
recurso que esta Cámara se encuentra conociendo.-
9) Por otra parte “la supresión de plaza”,
no es una sanción disciplinaria, la encontramos regulada en el art 53 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, bajo el acápite “Derechos del
empleado o funcionario de carrera en caso de supresión del cargo, renuncia,
incapacidad total y muerte.”Establece que en los casos que a los
funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídica
laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos
podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser
indemnizados.-
10) Al respecto la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido mediante resolución de
improcedencia de amparo, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, bajo
referencia 133-2010, lo siguiente: “”“La ley de la Carrera
Administrativa Municipal, en su artículo 53, ha previsto el supuesto de
supresión de plaza como una facultad concedida a la autoridad municipal
competente en razón de su autonomía administrativa, sin que sea necesario comunicar
previamente al trabajador dicha decisión, es decir, sin que se tenga que
promover algún trámite administrativo o un proceso judicial para justificar su
determinación de dar por finalizada la relación laboral con el trabajador, que,
en todo caso, el mismo legislador ha dispuesto algunas medidas compensatorias a
efecto de reparar el daño ocasionado por esa cesación, siendo estas la
posibilidad de ser incorporado a un empleo similar o de mayor jerarquía, o de
recibir la respectiva indemnización”””
11) Como ha quedado establecido, la supresión de
plaza, es una facultad de la administración municipal, que deviene de su
autonomía, mientras que el despido es una sanción disciplinaria en materia
laboral, siendo que, aunque se promueve un proceso de nulidad de despido, se
trata éste de una impugnación de una supresión de plaza, y en lo referido a
esta última no tiene competencia objetiva esta Cámara.”
JUECES DE LO LABORAL CARECEN DE COMPETENCIA PARA SU
CONOCIMIENTO
“12) En este sentido la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante resolución
de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, bajo referencia 564-2013,establece: “”””Ahora
bien, no debe perderse de vista que en el caso de autos el acto que se pretende
impugnar, tal como se ha expresado en la demanda, lo constituye una
"supresión de plaza", la cual se configura como un acto producto de
la autonomía organizacional de los Municipios, contra el que no se ha previsto
recurso alguno en la ley aplicable, que le dé la posibilidad de controvertir la
decisión de la Administración Pública, ya sea en sede administrativa o en sede
laboral. ------- No se está ante la figura del despido, en la cual la plaza
subsiste, y por tanto el administrado tiene el derecho de que se le instruya el
procedimiento previsto para tal efecto. Por lo anterior, se determina que los
mecanismos legales utilizados por la parte actora para agotar la vía
administrativa respecto al acto adversado no fueron los correctos. ------- Esta
Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en que el
ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto a determinados
actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera inmediata, por
lo que, son impugnables directamente ante este Tribunal siempre y cuando se
realice dentro del plazo legal.””””
13) Siendo el despido un acto eminentemente
laboral, ante la jurisdicción común laboral, se encuentran previstos el Proceso
de Nulidad de Despido y su correspondiente Recurso de Revisión los que son
procedentes al encontrarse establecidos legalmente para los casos que se trate
de un despido sin haberse agotado el procedimiento adecuado, y de la sentencia
pronunciada en estos casos en primera instancia (art. 71 y 79 LCAM); siendo la
supresión de plaza un acto administrativo, este no puede ser conocido en
competencia laboral, y así lo encontramos en la resolución de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante
resolución de fecha doce de octubre de dos mil diez , bajo referencia 361-2010,
en la que dijo: “”””Como bien se ha relacionado por la peticionaria y
en párrafos anteriores de esta resolución, que es de conformidad con el
artículo 53 que se faculta a la Administración Municipal para suprimir plaza o
cargo, otorgando discrecionalidad a la Administración Pública para suprimir una
plaza; la discrecionalidad, en este sentido se debe a que la Ley permite a que
la Administración Municipal distribuya sus recursos humanos y económicos de la
mejor manera posible, en el entendido que su actuación se presume legal y
entorno al bienestar de los recursos del Municipio. ------ A pesar de lo
manifestado, la referida disposición salvaguarda la estabilidad laboral del
empleado o funcionario según manda la Constitución de la República (Artículo
219), ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía,
previo consentimiento de éste, quien de no darlo, podrá ser indemnizado según
la proporción que el mismo artículo contempla. De ahí que, si la Administración
Municipal no cumple con las exigencias relacionadas supra, el afectado tiene
derecho a recurrir del acto por la vía administrativa, si se contempla un
recurso reglado, caso contrario, puede impugnar el acto por la vía
jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva. ----- De lo
anterior se concluye, que debido a que el acto pronunciado por el Concejo
Municipal de El Tránsito, del cual la peticionaria recurrió ante la instancia
correspondiente, resultando una Sentencia favorable a la misma, y que fue el
desencadenante de la interposición del recurso de revisión por parte de la
Administración Municipal, dando como resultado una nueva Sentencia desfavorable
a los intereses de la administrada, aquél acto originario, esta Sala lo
considera: a) que es reconocido por la Constitución (Artículo 204) y la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal como función de auto organización de la
municipalidad; b) que la ley no establece un procedimiento para proceder a la
supresión del cargo; y c) no hay recursos reglados para impugnar dicho acto en
sede administrativa; si la demandante consideraba que el acto administrativo
era ilegal, debió de presentarse a esta sede y no acudir a los
tribunales como efectivamente realizó, pues dicho acto estaba identificado por
la Administración Municipal como de supresión de plaza o cargo, la cual no es
constitutiva de sanción.””””
ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO PUEDE SER IMPUGNADO
MEDIANTE UN RECURSO DE REVISIÓN
“14) Lo anterior hace que esta Cámara no pueda
pronunciarse sobre el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada en el Proceso
de Nulidad de Despido, venido en revisión por no tratarse este de un Despido,
sino sobre un Acto Administrativo específicamente la Supresión de Plaza, al ser
incompetente objetivamente para ello por razón de la materia, por lo que el
Recurso de Revisión interpuesto deviene en Improcedente, siendo que de
conformidad al Art, 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
es competente para conocer, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que hace que el tribunal que conoció en
primera instancia también sea incompetente.-
15) Y se aclara que aunque se dio trámite al
recurso de revisión al librarse la comunicación correspondiente a la señora JUEZA
DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS, solicitando la remisión del
expediente respectivo, y posteriormente se ordenó que pasaran los autos a esta
oficina para que las partes usen de su derecho, es hasta este momento en el que
se dispone y tiene la pieza principal en la que se encuentra constancia de lo
actuado en primera instancia, que se tienen los elementos suficientes para
resolver sobre la procedencia o improcedencia de tal recurso, específicamente
sobre la apreciación de las pruebas aportadas, ya que antes sólo se tenía el
escrito de interposición del recurso, de revisión, que en forma abstracta
relata lo acontecido en el curso del proceso.-
16) De conformidad al art. 232 CPCM,
que establece en su literal a) que los actos procesales serán nulos si se
producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no
pueda prorrogarse; y estando facultada esta Cámara para declarar la nulidad de
lo actuado en primera instancia, según el Art. 238 CPCM, así se resolverá.”