NULIDAD DE PLENO
DERECHO
AUSENCIA DE LEY QUE REGULE EN TÉRMINOS GENERALES QUÉ SUPUESTOS DAN
LUGAR A LAS NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO EXIME A LA SALA DE LA
OBLIGACIÓN DE OPERATIVIZAR EL CONCEPTO
“Pues
bien, ante la alegación de nulidad de pleno derecho formulada por la sociedad
demandante, y analizado que ha sido el informe justificativo de legalidad de la
actuación impugnada, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
A.
El concepto jurídico de nulidad de pleno derecho —previsto en el artículo 7 de
- la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–– ha desatado profusa
controversia en cuanto a su aplicación, dado que no existe una previsión
legislativa que regule los supuestos a los cuáles se atribuye dicha
consecuencia jurídica.
En
el Derecho Comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma
sustantiva de aplicación general, sin embargo, en El Salvador el juzgador se
enfrenta ante un vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la
seguridad que deviene del texto de una ley. Ahora bien, si la ley reconoce a
esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación de actos viciados de
nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de forma
expresa tal categoría, no la exime de analizarla y calificarla. De tal forma
que este Tribunal, encargado del control de legalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, está obligado —ante la eventual impugnación de actos
amparada en una nulidad de pleno derecho— a determinar si el vicio alegado
encaja o no en dicha categoría.
Naturalmente,
dicha calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos objetivos
y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en
el ordenamiento jurídico interno.”
CATEGORÍA DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“Ahora
bien, debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es una categoría
de invalidez del acto administrativo caracterizada por una especialidad que la
distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan los actos de la
Administración.
Es
generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan
la validez del acto en tres grandes categorías: irregularidades no
invalidantes, anulabilidad y nulidad absoluta. Además, se distingue la
“inexistencia”, patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen
de los elementos esenciales que los doten siquiera de la apariencia de validez.
En
algunas legislaciones se introduce el término nulidad de pleno derecho como el
grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que
desnaturalizan al acto como tal.”
RECONOCIMIENTO
DOCTRINARIO DE UN ALTO RANGO Y UNA NATURALEZA ESPECIAL QUE LA DISTINGUEN DE LOS
OTROS SUPUESTOS DE INVALIDEZ
“La
doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero
coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la
distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que
ésta constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como
la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En
este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la
especial gravedad del vicio.
La
gravedad del acto nulo no debe medirse por la conducta del agente creador del
vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados, en el
orden público y jurídico estatal. También, es importante mencionar que esta
nulidad alcanza sólo a los supuestos más graves de infracciones del
ordenamiento, los cuales pueden determinarse tras una valoración que exige una
consideración de la intensidad del conflicto, del vicio respecto del sistema
mismo y del orden general que dicho sistema crea.”
PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO ANTE LA OMISIÓN TOTAL DEL
PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“B.
En lo que importa al presente caso y partiendo del argumento esgrimido por la
parte actora para fundamentar la nulidad de pleno derecho que alega —ausencia
de procedimiento previo––, debe traerse a colación como ilustración
positiva la regulación pertinente en el
ordenamiento jurídico español. Así, la Ley del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su
artículo 62 inciso 1° letra e), establece: «1.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los
casos siguientes:(...) e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».
En
este punto debe precisarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español
(STS del 20 de julio de 2005) ha advertido que«(...) el hecho de prescindir totalmente del procedimiento legalmente
establecido no cabe deducir cualquier tipo de procedimiento, sino del concreto
procedimiento establecido para el género de actuación administrativa que se trate,
que para el caso de los procedimientos especiales —obtenidos a partir de la
configuración legal del procedimiento común—, de prescindir del trámite
concreto establecido en la ley reguladora del procedimiento especial, si
resulta ser esencial, deberá entenderse que se ha prescindido totalmente del
procedimiento legalmente establecido».
De
conformidad con lo establecido en la jurisprudencia reseñada, debe entenderse
que la causa genérica de nulidad de pleno derecho tocante a “la falta de
procedimiento previo”, evoca, razonablemente, tres supuestos: a) ausencia total
y absoluta del procedimiento, b) haber seguido un procedimiento diferente, y c)
haberse omitido sus principales trámites.
C.
De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración
Tributaria Municipal posee como funciones básicas la “determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los
tributos municipales”.
Así,
la Administración Local posee la facultad de determinar la obligación
tributaria municipal. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no es
arbitrario, sino que está sujeto, formalmente, a los procedimientos
establecidos en el Capítulo III de la LGTM, denominado “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL” (artículos
92 al 123), cuya sección segunda regula el especial ( procedimiento para
determinar la obligación tributaria aludida.
El
artículo 105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal
procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba
la facultad correspondiente, en los casos siguientes: “1°. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar
declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de
la obligación a que se refiere el art. 108 de esta Ley; 2°. Cuando la
administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad
o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los
documentos anexos exigidos; 3° Cuando el contribuyente no llevare contabilidad,
estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la
exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad
económica real”.
Consecuentemente,
el artículo 106 de la LGTM establece el procedimiento para la determinación de
oficio de la obligación tributaria municipal.
Al
respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma
LGTM, la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce
por medio de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal.
La
fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y concluye con la emisión del
correspondiente informe de auditoría.
El auto de designación aludido constituye la orden de control, inspección,
verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, en el que
se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o
ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e
investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese
cometido. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 82
inciso 1° de la LGTM.
Luego
de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal
propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el “procedimiento para la determinación de oficio”.
Esta
fase da inicio con la notificación del
informe de auditoría —cuya emisión dio por concluida la fase de
fiscalización — y finaliza con la resolución
de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación
tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el
artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La
Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las
observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones
que se le imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y
fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado —quince días—, y cumplir
con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a
ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se
abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso que lo solicite el
contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración Tributaria
Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras
diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente
o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha
facultad. (e) Con toda la documentación e información recopilada, la
Administración Municipal deberá —en un plazo de quince días— determinar la
obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el
procedimiento.
Ahora
bien, es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece
que el informe de auditoría “deberá ser
debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley”.
En
consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o “procedimiento para la determinación de
oficio”, como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una etapa
contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de
audiencia y apertura a pruebas, es decir, la conjunción de un conjunto de actos
de participación procesal y alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su
derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el
informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la
determinación de oficio propiamente tal.
D.
El Alcalde Municipal de San Agustín emitió (1) la resolución de fecha dieciocho
de julio de dos mil seis, mediante la cual se comunicó a la sociedad actora una
deuda en concepto de tasa por uso de suelo y subsuelo, por el monto de catorce
mil cuatrocientos un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta
centavos de dólar ($14,401.80), y (2) la resolución de fecha siete de
septiembre de dos mil seis, mediante la cual (i) determinó a cargo de la
sociedad actora la obligación de pagar, en concepto de tasa por uso de suelo y
subsuelo, por el período del primero de enero de dos mil tres hasta el treinta
de junio de dos mil seis, el monto de catorce mil cuatrocientos un dólares de
los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar —414,401.80—, (ii)
impuso una multa por pago extemporáneo, por un monto de un mil cuatrocientos
cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos de
dólar ––$1,440.18—, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General
Tributaria Municipal, (iii) determinó intereses, por un monto de cuatro mil
trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres
centavos de dólar ––$4,310.43––, de conformidad con el artículo 47 de la Ley
General Tributaria Municipal.
Como
se advierte, los actos administrativos relacionados son contentivos de una
determinación tributaria, pues los mismos, en consonancia con el artículo 100
de la LGTM, establecen la producción del hecho generador del tributo municipal,
identifican al sujeto pasivo, calculan la cuantía respectiva, delimitan el
período de imposición y, finalmente, ordenan al sujeto pasivo el pago
respectivo.
Ahora
bien, examinados que han sido los medios de prueba aportados por las partes,
esta Sala advierte que los mencionados actos administrativos no fueron
precedidos del procedimiento prescrito en la LGTM, irrespetándose las fases del
mismo y las garantías exigidas para la correcta formación de la voluntad
administrativa.
Debe
destacarse que no existe constancia alguna de un auto de designación de auditor
y el correspondiente informe de auditoría que haya expuesto la situación
tributaria de la parte actora y que facultara al Alcalde Municipal de San
Agustín iniciar el procedimiento de determinación de oficio de la obligación
tributaria. En otras palabras, la autoridad administrativa no desarrolló la
fase de fiscalización ni la fase de determinación oficiosa del tributo que
ordena la LGTM.
Por
tanto, a partir de lo expresado en los apartados precedentes, ésta Sala
concluye que los actos administrativos que determinan la obligación tributaria
de la sociedad actora, son nulos de pleno derecho por haberse omitido
totalmente el procedimiento especial regulado en los artículos 82 y 106 de la
LGTM, vulnerando con ello, la garantía al debido proceso y los derechos de
audiencia y de defensa del actor.
En
este punto debe precisarse que tal nulidad también es extensiva a los actos
administrativos que confirmaron la determinación tributaria contra la sociedad
actora ––actos de fecha veintitrés y treinta de octubre de dos mil seis,
emitidos por el Concejo Municipal de San Agustín—, ya que los mismos, al
confirmar la determinación tributaria, ratificaron, también, el vicio de
nulidad relativo a la falta de procedimiento previo.
F.
Habiéndose establecido, a partir de los argumentos expuestos en los apartados
precedentes, que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho
por haber sido emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
administrativo previo diseñado en la LGTM, esta Sala no emitirá pronunciamiento
sobre los restantes vicios alegados por la sociedad actora.
En
este sentido, debe puntualizarse que la nulidad de pleno derecho que ha de
declararse en el fallo de esta sentencia, deviene exclusivamente del vicio
insubsanable relativo a la ausencia de procedimiento previo evidenciado por
esta Sala.”