LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

 

ESTABLECE IMPOSIBILIDAD DE DISPONER FONDOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORROS SIN PREVIAMENTE CUMPLIR REQUISITOS  

"1. El peticionario expone que solicitó al Superintendente Adjunto de Pensiones que ordenara, por un lado, al ISSS emitir su certificado de traspaso para ser adjudicado a su cuenta individual de ahorro para pensiones y, por otro, a la AFP Crecer devolver la totalidad de sus ahorros previsionales, ya que estos son el único recurso económico con el que cuenta para palear la crisis económica que atraviesa su familia. No obstante su solicitud fue denegada debido a que no cumplía con las condiciones para optar a dichas prestaciones de conformidad a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones –LSAP– y al Reglamento para la Emisión y Pago del Certificado de Traspaso –REPCT–. 

De tal manera, el señor [...] invoca el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales y cuestiona el hecho que la AFP deba invertir un alto porcentaje de sus ahorros en el Estado, mientras su familia está sufriendo de una precaria situación económica. 

2. A. En virtud que la petición del demandante está relacionada a sus ahorros previsionales y estos se encuentran vinculados al derecho a la seguridad social, es preciso acotar que de conformidad al art. 50 inciso 1 Cn., este constituye un servicio público de carácter obligatorio que busca asegurar a cada persona una existencia digna, sin distinción alguna en razón de raza, religión, sexo, etc.; para lo cual el Estado diseña los mecanismos y políticas públicas adecuadas para facilitar a los individuos los recursos necesarios a fin de enfrentar las consecuencias derivadas de una enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, invalidez, vejez o, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión social –sentencia del 6-III-2013, Amp. 300-2010–. 

B. Ahora bien, la seguridad social es un derecho de configuración legal, puesto que la Constitución ha delegado en el legislador su regulación, con el fin de dotarlo de contenido material. Ello implica adoptar disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlo efectivo, y sus garantías –sentencia 13-X-2010, Inc. 17-2006–. 

De tal manera, que el establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho forma parte de la libertad de configuración del legislador. Sin embargo, la ley secundaria no es la que crea derechos, ni tampoco es el cumplimiento de las condiciones estipuladas en un caso concreto lo que hace surgir el derecho en la práctica. El derecho existe independientemente de tales condiciones ya que éstas lo único que hacen es regular las formas para su ejercicio. Es decir, el legislador se ocupa de establecer los requisitos para el ejercicio del derecho existente. 

C. Aclarado lo anterior, es preciso señalar que la LSAP –junto con otros cuerpos legales–, se encarga de dotar de contenido al derecho a la seguridad social. En ella se regula el sistema de ahorro para pensiones, el cual comprende las instituciones públicas y privadas encargadas de su vigilancia y administración, las normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte de acuerdo con esta Ley –art. 1 inciso 2 LSAP–. 

En este sentido, la LSAP regula los requisitos que los cotizantes deben cumplir para optar a gozar de cualquiera de las pensiones que establece dicha ley –invalidez, vejez, sobrevivencia o muerte –. Así, el art. 104 LSAP determina que para gozar de la pensión por vejez se requiere –entre otros requisitos– haber cumplido 60 años de edad para los hombres, y 55 las mujeres. 

Tal situación, fue advertida por el Superintendente Adjunto de Pensiones en sus respuestas al demandante. Asimismo, señaló que la devolución del saldo de la cuenta individual de ahorros prevista en el art. 126 LSAP también requiere que el cotizante haya cumplido la edad establecida para gozar de una pensión por vejez. En sentido similar, el traslado del Certificado de Traspaso procede cuando el afiliado cumple con los requisitos para gozar a un beneficio previsional –art. 20 REPCT–. 

3. En tal sentido, se advierte que –pese a la disconformidad por parte del demandante– las respuestas obtenidas del mencionado funcionario se fundamentaron en la normativa vigente. De no acatar dichas disposiciones, el Superintendente hubiera actuado fuera del margen de la legalidad. 

Y es que, tal como se ha señalado en párrafos anteriores, la seguridad social establecida como un derecho constitucional ha sido desarrollada por el legislador con el propósito de definir su contenido y establecer los mecanismos y requisitos para su ejercicio o goce, los cuales deben de ser respetados tanto por el ente vigilante estatal como por las administradoras de fondos de pensiones para proceder a otorgar un beneficio previsional. 

De tal manera, es preciso aclarar al demandante que aún cuando los fondos de la Cuenta Individual de Ahorros son de su propiedad, este no puede disponer de ellos sin haber cumplido previamente los requisitos establecidos en la ley, pues con ello se prevé que su utilización será para los fines que persigue el sistema previsional: coadyuvar las contingencias suscitadas a causa de la vejez, invalidez o muerte. 

4. En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que los planteamientos del señor [...] no logran demostrar la probable vulneración a un derecho constitucional, más bien, se evidencia la mera disconformidad por parte del demandante en relación a las respuestas obtenidas por parte del Superintendente Adjunto de Pensiones, ya que estas resultaron negativas a sus intereses. 

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."